{"id":27156,"date":"2026-08-06T12:08:56","date_gmt":"2026-08-06T15:08:56","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27156"},"modified":"2026-08-06T12:08:57","modified_gmt":"2026-08-06T15:08:57","slug":"fecha-del-acuerdo-16-7-2026-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/06\/fecha-del-acuerdo-16-7-2026-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;LOPEZ ALICIA EDITH C\/ CHILOTE CESAR ALEJANDRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -96233-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;LOPEZ ALICIA EDITH C\/ CHILOTE CESAR ALEJANDRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -96233-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/7\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 25\/11\/2025, contra la sentencia definitiva del 14\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En la primera instancia se decidi\u00f3 rechazar las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n activa y pasiva interpuestas por el demandado, se hizo lugar a la demanda y se conden\u00f3 a C\u00e9sar Alejandro Chilote a pagar dentro del d\u00e9cimo d\u00eda, a Alicia Edith L\u00f3pez, la suma de siete millones novecientos veintinueve mil ciento noventa y tres pesos con setenta cinco centavos, con m\u00e1s los intereses correspondientes de acuerdo a lo establecido en el considerando VII.<br>Asimismo, se consign\u00f3 que la citada en garant\u00eda deb\u00eda hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los t\u00e9rminos de los arts. 109 y 118 de la ley 17.418 con la extensi\u00f3n del seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la presente sentencia.<br>Y se impusieron las costas a la parte demandada vencida.<br>Para respaldar esa soluci\u00f3n se argument\u00f3, en lo basilar, que en tanto la actora entendi\u00f3 necesario reclamar en los presentes con fundamento en dicho factor objetivo de atribuci\u00f3n, era correcto traer a juicio al demandado, en tanto \u00e9ste revest\u00eda el doble car\u00e1cter de guardi\u00e1n y titular registral del veh\u00edculo involucrado en el siniestro. Por lo que desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva.<br>Seguidamente se hizo lo propio con la falta de legitimaci\u00f3n pasiva, desde que fueron demostradas las lesiones sufridas en el siniestro.<br>Por lo dem\u00e1s, debido a que no se hab\u00eda acreditado conducta causal alguna imputable a la parte actora o a un tercero, de modo de concurrir causalmente en el hecho da\u00f1oso, demandado Chilote en su doble car\u00e1cter de conductor y titular registral del veh\u00edculo, deb\u00eda responder por los perjuicios. Y a su turno tambi\u00e9n la aseguradora, hasta el l\u00edmite de cobertura.<br>Respecto a la indemnizaci\u00f3n por lesiones, se tuvo en cuenta el oficio recibido del Hospital Municipal de General Villegas en fecha 04\/07\/2023, a partir del cual se observ\u00f3 en la epicrisis realizada que, la actora ingres\u00f3 al nosocomio el d\u00eda 28\/10\/2016 y se retir\u00f3 el d\u00eda 29\/10\/2016, por politraumatismo + TEC con p\u00e9rdida de conocimiento\/ TAC cerebro y cervical S\/P, hematoma muslo y corte cuero cabelludo. Lab. y RX sin lesiones. Las cu\u00e1les no se estimaron de una entidad tal como para aseverar que hubieran alterado de forma considerable su estilo de vida. De modo que peticionado el rubro incapacidad f\u00edsica, ser\u00eda en dicho rubro en el cual, se cuantificar\u00edan las lesiones f\u00edsicas.<br>Para evaluar ese rubro se recurri\u00f3 a la pericia m\u00e9dica del 19\/2\/2024, de la cual se obtuvo que la v\u00edctima no present\u00f3 limitaci\u00f3n funcional, fij\u00e1ndose el t\u00e9rmino de inactividad en treinta d\u00edas. En consonancia no proced\u00eda indemnizaci\u00f3n por el concepto mencionado.<br>Tocante al da\u00f1o psicol\u00f3gico, en base a la pericia del 5\/6\/2023, fue considerado razonable otorgar del total del porcentaje establecido por el profesional (17,5%), la mitad, en concepto de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Se cuantific\u00f3 este perjuicio en la suma de $ 1.866.593,75.<br>Fue rechazada la indemnizaci\u00f3n en concepto de lucro cesante.<br>Pero se la acord\u00f3 por gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y traslados por $ 1.062.600. Y en cuanto al da\u00f1o moral, se lo reconoci\u00f3, compens\u00e1ndoselo con la suma de $ 5.000.000.<br>Se aplicaron intereses al seis por ciento anual desde el momento del hecho hasta la fecha de la sentencia -pues los montos se fijaron a moneda de esa fecha- y luego a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br>2. La sentencia fue apelada por la parte demandada. Dijo que se hab\u00edan soslayado las constancias probatorias que evidencian la ruptura del nexo causal y la incidencia determinante del hecho de la v\u00edctima en la producci\u00f3n del siniestro. En ese sentido, sostuvo que el Informe del Perito Mec\u00e1nico Ing. Javier Chaves primero indicaba que el ciclomotor circulaba a 9 km\/h, y luego, no puede responder a ninguno de los puntos de pericia propuestos, atento que no surge de las pruebas ning\u00fan elemento que indique la mec\u00e1nica del siniestro, embistente y embestido.<br>M\u00e1s gen\u00e9ricamente, adujo que las circunstancias que deber\u00edan haber sido suficientemente acreditadas y que demostraran que el da\u00f1o provino del riesgo propio del veh\u00edculo de su cliente, no exist\u00edan. La participaci\u00f3n del veh\u00edculo fue meramente pasiva frente a la maniobra disruptiva de la actora. Es decir, no hubo participaci\u00f3n del veh\u00edculo en el siniestro.<br>En cambio, reproch\u00f3 que la motociclista circulaba sin el casco reglamentario, adopt\u00f3 una conducta imprudente transitando por una calle de 8,5 mts de ancho e imprudentemente acerc\u00e1ndose a los autos estacionados, de esta manera provocando una situaci\u00f3n que fue la causa exclusiva o, cuanto menos, concausa eficiente del siniestro.<br>En punto a los rubros indemnizados, aleg\u00f3 irrazonable admitir parcialmente el rubro gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y de transporte y fijarlo en la exorbitante suma de $1.062.600, pese a que la actora no acompa\u00f1\u00f3 un solo comprobante, no acredit\u00f3 desembolso alguno, y no existe constancia objetiva de gastos efectivos. La presunci\u00f3n jurisprudencial es limitada y excepcional. No autoriza a fijar importes sin relaci\u00f3n con: la entidad de las lesiones, el tipo de tratamiento, la existencia real de gastos no cubiertos, la extensi\u00f3n temporal de la atenci\u00f3n m\u00e9dica.<br>Agreg\u00f3 que se hab\u00eda aplicado un m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n incorrecto. Ajeno al sistema normativo. Que ese este m\u00e9todo no tiene respaldo legal, no se encuentra previsto en el art. 165 c\u00f3d. proc., no re\u00fane relaci\u00f3n con los supuestos gastos, introduce un mecanismo matem\u00e1tico que responde a una pol\u00edtica econ\u00f3mica y no a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, produce un resultado desproporcionado, injustificado y ajeno al principio de reparaci\u00f3n plena (no enriquecimiento sin causa).<br>Concretamente pidi\u00f3: que se revocara la sentencia en cuanto la responsabilidad objetiva y, subsidiariamente, y para el improbable caso de mantenerse, se reduzca dr\u00e1sticamente su cuant\u00eda a un monto m\u00ednimo, prudencial y acorde al principio del art. 165 CPCC (v. escrito del 3\/2\/2026).<br>Los agravios fueron respondidos en la presentaci\u00f3n del 18\/2\/2026.<br>3. Chilote dijo, que el 28 de octubre de 2016, a las 21:30 horas, estaba a bordo de su Peugeot 207, en compa\u00f1\u00eda de su esposa, estacionado sobre la calle Moreno esquina Yabar, en una pizzer\u00eda. Cierto es, por lo mismo, que estaban charlando arriba del auto y observa por el espejo retrovisor que vienen dos motos, una de las cuales cae cerca del auto (fs. 61\/62 de la I.P.P., adjunta).<br>Fabricia Ver\u00f3nica Gil dijo, que estaba con aquel en el autom\u00f3vil, que al estacionar en la entrada de la pizzer\u00eda, le pide a su esposo que se bajara a efectuar la compra, donde en ese instante escucha un fuerte impacto en su veh\u00edculo, por lo que desciende r\u00e1pidamente divisando una persona de sexo femenino, adulta, tirada en el suelo, sobre el lateral izquierdo dela parte delantero del rodado, encontr\u00e1ndose en lugar tambi\u00e9n otra, joven, a bordo de otro ciclomotor (fs. 92\/93 de la I.P.P.).<br>Si se acude al relato de la demanda, se advierte que: coinciden la hora y el lugar; coinciden los veh\u00edculos intervinientes; coincide el estado de movimiento de cada uno, la motocicleta circulando y el autom\u00f3vil estacionado; coincide que la motocicleta impact\u00f3 contra el auto (v. fs, 12\/vta. del soporte papel; fs. 92\/93 de la I.P.P.).<br>Se difiere en que la actora sostiene que el automovilista abri\u00f3 la puerta de su lado repentinamente, chocando contra su interior y el demandado lo niega, y asegur\u00f3 que, al intentar abrir la puerta, \u2018(\u2026) de manera s\u00fabita, temeraria, imprevista, negligente e imprudente unas se\u00f1oras que viajaban una al lado de la otra, siendo una en un ciclomotor y la actora en otro ciclomotor, quien recibe de su acompa\u00f1ante una maniobra imprudente, y como consecuencia de dicho obrar, provoc\u00f3 que la motocicleta conducida por la actora cayera al asfalto\u2026\u2019 (v. escrito del 13\/4\/2021, VI, p\u00e1rrafo tercero).<br>Ahora bien, tocante a ese punto, de la pericia mec\u00e1nica rendida en la especie, resulta que no se divisan marcas en las puertas del autom\u00f3vil con las im\u00e1genes aportadas. Y esta apreciaci\u00f3n sintoniza con la constataci\u00f3n accidentol\u00f3gica preliminar, realizada en la instrucci\u00f3n, de la cual se desprende que, realizada una \u2018minuciosa\u2019 observaci\u00f3n, no se hallaron da\u00f1os, ni marcas, sobre el veh\u00edculo exterior (v. dictamen del 24\/10\/2023, 1, primer p\u00e1rrafo; fs. 1\/2 de la I.P.P.).<br>Con todo, s\u00ed se pudo notar una leve abolladura sobre el interior de la puerta del conductor (fs. 1\/vta. de la I. P. P). Que tambi\u00e9n constata el perito mec\u00e1nico, que para la misma causa revis\u00f3 el auto y hall\u00f3, en la puerta delantera izquierda, una abolladura en la parte interior, arriba del cenicero (v. fs. 33 de la I.P.P.).<br>Entonces, si se recuerda lo que reci\u00e9n se dijo, -que estando el auto estacionado, Gil le dijo a su esposo que se bajara para comprar en la pizzer\u00eda-, y tambi\u00e9n que Chilote record\u00f3 que intent\u00f3 abrir la puerta, surge absolutamente veros\u00edmil que realmente se baj\u00f3 en el momento en que se acercaba la moto de L\u00f3pez, que hab\u00eda visto acercarse a trav\u00e9s del espejo retrovisor, para lo cual abri\u00f3 inopinadamente la puerta delantera de su lado y obstruy\u00f3 el paso de aquella, que termin\u00f3 en el suelo.<br>Es la versi\u00f3n que se impone. Porque, dadas las circunstancias y sin otros elementos de juicio fidedignos que abonen otra igualmente plausible, es la explicaci\u00f3n m\u00e1s compatible con los hechos probados, acerca de c\u00f3mo pudo ser que la motocicleta cayera cerca del Peugeot -de un modo aproximado al que registra el croquis policial- sin da\u00f1arlo exteriormente, pero s\u00ed en la parte interior de la puerta del conductor: en los agravios no se atribuye esa huella a alg\u00fan otro acontecimiento (v. escrito del 3\/2\/2026, I, 1\/5).<br>Claro, la apelante diserta en torno al factor de atribuci\u00f3n objetivo para convencer que no hubo riesgo creado relevante y subraya que el autom\u00f3vil estaba estacionado y detenido. Sin embargo, cuando se habla de responsabilidad objetiva no todo finca en el riesgo de la cosa, sino que en ocasiones el riesgo no est\u00e1 tanto all\u00ed, sino en la actividad desarrollada, en la cual la cosa juega un papel principal\u00edsimo. O sea, en su utilizaci\u00f3n o empleo, que es tanto como decir en la forma en que fue puesta en condiciones de producir un da\u00f1o (SCBA LP Ac 42839 S 17\/04\/1990, \u2018El\u00edas, Noem\u00ed y otro c\/Luengo, Juan s\/Da\u00f1os y perjuicios y beneficio de litigar sin gastos\u2019, en Juba fallo completo).<br>Es el concepto que aparece en el art\u00edculo 1757 del CCyC., cuando habla del riesgo y vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados, o por las circunstancias de su realizaci\u00f3n. Por caso, un autom\u00f3vil estacionado, del cual su conductor abre la puerta, afectando repentinamente la fluidez del tr\u00e1nsito (Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde &#8211; Gonz\u00e1lez Zavala, Rodolfo, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo\u2019, Alveroni Ediciones, 2028, t. III, p\u00e1g. 675; art. 77, b.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<br>Es dable recordar, que los conductores deben utilizar la calzada sobre la derecha y en el sentido se\u00f1alizado. Y nada indica que la existencia de autom\u00f3viles estacionados autorice a circular por otro lado de la calle. De modo que si la motociclista lo hizo por donde la ley manda, sin que se comprobara la existencia de un carril diferenciado, ning\u00fan reproche merece (art. 38, \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<br>Por cierto, no se prob\u00f3 ninguna maniobra disruptiva de la actora. Chilote pudo verla acercarse y nada dijo al respecto (v. fs. 61\/vta. de la I.P.P.). En cuanto al casco protector, del cual no se habl\u00f3 al contestar la demanda, va de suyo que, de ser cierto que no lo ten\u00eda colocado, no pudo ser causa del accidente, como lo aduce el demandado reci\u00e9n en sus agravios, a tenor de como este ocurri\u00f3 (v. escrito del 3\/2\/2026, I, 3, tercer p\u00e1rrafo; art. 272 del c\u00f3d. proc.). Por si acaso, tal que tampoco se agravi\u00f3 de la indemnizaci\u00f3n acordada para reparar el da\u00f1o psicol\u00f3gico ni el moral, quedaron consentidos y fuera de la competencia revisora de esta alzada (arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br>En resumidas cuentas, la responsabilidad del demandado se sostiene, de modo que, en esta parcela, la apelaci\u00f3n interpuesta debe ser desestimada.<br>4. El art\u00edculo 1746 del CCyC, habilita presumir los gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y de transporte, que aparecen razonables en funci\u00f3n de la \u00edndole de las lesiones o incapacidad acreditadas.<br>En punto a las lesiones, la sentencia se\u00f1ala que hubo internaci\u00f3n por politraumatismo + TEC con p\u00e9rdida de conocimiento\/ TAC cerebro y cervical S\/P, hematoma muslo y corte cuero cabelludo. Lab. y RX sin lesiones (v. archivo del 4\/7\/2023, p\u00e1gina 11). La v\u00edctima estuvo internada Hospital Municipal de General Villegas desde el 28\/10\/2016 hasta el 29\/10\/2016 (v. informe del 4\/7\/2023). La pericia m\u00e9dica, refiere que: \u2018(d)e acuerdo a los datos vertidos en el expediente la anamnesis y el examen f\u00edsico, la actora presento como consecuencia del hecho investigado un traumatismo de cr\u00e1neo, un traumatismo de su cadera derecha y un traumatismo de tobillo derecho. Presenta una cicatriz en muslo izquierdo y una cicatriz en cuero cabelludo, ambas de caracter\u00edsticas normales. Se solicito evaluaci\u00f3n neurol\u00f3gica y no se evidencian otras secuelas en relaci\u00f3n al hecho\u2019. &nbsp;Al momento del examen no present\u00f3 limitaci\u00f3n funcional. T\u00e9rmino de movilidad y curaci\u00f3n, aproximadamente 30 d\u00edas. La evaluaci\u00f3n neurol\u00f3gica solicitada no evidencia patolog\u00eda. Al momento de la evaluaci\u00f3n no hay indicaci\u00f3n de tratamiento pendiente. Seg\u00fan consta en Historia Cl\u00ednica, el tratamiento fue internaci\u00f3n para control y realizaci\u00f3n de tomograf\u00eda, diclofenac y correcciones con insulina (v. dictamen del 19\/2\/2024 y ampliaci\u00f3n del 1\/3\/2024; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br>Por lesiones f\u00edsicas no se concedi\u00f3 ninguna indemnizaci\u00f3n. Lo cual qued\u00f3 firme para la actora que no apel\u00f3.<br>En cuanto a discapacidad, s\u00f3lo fue reconocida la psicol\u00f3gica. En la pericia se describe etiolog\u00eda en una modificaci\u00f3n del modo de vida de la persona entrevistada consecuencia de un acontecimiento sobreviniente que ha modificado su modo de personalidad, incorpor\u00e1ndose sintomatolog\u00eda depresiva y angustiosa. Asimismo, se considera que los hallazgos obtenidos presentan ra\u00edz de orden reactivo, es decir efecto de un evento traum\u00e1tico padecido. Los indicadores de tal v\u00ednculo causal se denotan tanto en el \u00e1rea cl\u00ednica de la entrevista realizada (actitud corporal, limitaci\u00f3n creativa, tristeza, llanto, latencias) como tambi\u00e9n en el \u00e1rea de test psicol\u00f3gicos aplicados (b\u00fasqueda de contenci\u00f3n). La sintomatolog\u00eda hallada comparte la etiolog\u00eda en dos factores, los eventos de autos y el fallecimiento de su pareja. Se considera que el porcentual aplicable es de 17,5%. Pero por lo anterior, el juez lo fij\u00f3 en la mitad (v. pericia del 5\/6\/2023 y del 4\/7\/2023).<br>Al solicitarse la indemnizaci\u00f3n por el rubro se\u00f1alado, ninguna referencia se hizo a costos de viajes, traslados, medicamentos, consultas m\u00e9dicas etc. S\u00f3lo a que el da\u00f1o se presume.<br>Pero que eso haya determinado el legislador, justamente para evitar a las v\u00edctimas la carga adicional de tener que conservar los comprobantes de cada gasto efectuado, cuando circunstancias especiales apremian, no significa que se trate de una compensaci\u00f3n necesaria, tal como si fuera un complemento tarifado que concurre en forma r\u00edgida o preestablecida.<br>De todos modos, en la especie, lesiones hubo y fueron tratadas. Y aunque la atenci\u00f3n m\u00e9dica se obtuvo de un hospital p\u00fablico, eso no descarta la posibilidad de erogaciones complementarias que tal servicio no abastece. Con lo cual, la existencia del perjuicio puede tenerse por configurada (arts. 163.5 segundo p\u00e1rrafo, del cod. proc.).<br>En lo que s\u00ed asiste raz\u00f3n al apelante es que el monto, casi equivalente a la reparaci\u00f3n total de la discapacidad psicol\u00f3gica, es exagerado.<br>Por ello, teniendo en cuenta lo que pudo derivarse en gastos adicionales con motivo de las lesiones f\u00edsicas, leves, y aquellas \u00faltimas, parece razonable una suma de $ 300.000, por todo el concepto, a moneda actual (arg. 165 del c\u00f3d. proc.).<br>5. La readecuaci\u00f3n de montos ha sido cuestionada, a partir del procedimiento y la al\u00edcuota que se tom\u00f3 para hacerla. Pero la queja no puede ser atendida.<br>Las obligaciones de reparar los da\u00f1os, cuya fuente es la responsabilidad civil extracontractual, han sido calificadas como deudas de valor. Asentada corriente jurisprudencial, entiende que: \u2018El art. 772 del CCCN -en forma novedosa, ya que no hab\u00eda una norma similar en el derogado C\u00f3digo Civil- consagro legislativamente las obligaciones de valor, que ya hab\u00edan sido admitidas tanto en doctrina como en la jurisprudencia, que permit\u00eda tomar en cuenta el valor al momento de la evaluaci\u00f3n de la deuda y superar las situaciones de injusticia que pudieran producirse ante la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda. La postura judicial que empez\u00f3 a fijar las reparaciones a &#8220;valores actuales&#8221;, respaldada legislativamente en los arts. 1740 (reparaci\u00f3n plena) y 772 (deudas de valor), fue avalada por la SCBA al convalidar la justipreciaci\u00f3n de los da\u00f1os a la fecha de la sentencia, a fin de lograr una mejor reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado (SCBA, C. 117.926, 11\/2\/2015; C. 108.654, 26\/10\/2016, por mayor\u00eda; C 118.443, 12\/7\/2017; C. 122.456, 6\/11\/2019)(v. CC0201 LP 137900 124 S 05\/05\/2026, \u2018Gyg Noga Construcciones SRL c\/ Fournes Gaston y Otros S\/ Da\u00f1os y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)\u2019, en Juba, fallo completo\u2019.<br>Con esta visi\u00f3n, si para la cuantificaci\u00f3n del valor al momento del fallo de los da\u00f1os psicol\u00f3gico\u2019 y moral, fue empleado un coeficiente derivado de la variaci\u00f3n porcentual del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, experimentada desde el momento del hecho hasta la sentencia, es uno de aquellos utilizado frecuentemente por esta c\u00e1mara y contemplado dentro de los par\u00e1metros remanentes por la Suprema Corte, en el caso \u2018Barrios H\u00e9ctor Francisco y otra c\/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios, Ac. C 124.096 de fecha 17 de abril de 2024.<br>Sumado a que el apelante -adem\u00e1s de declamarlo- no ha fundado concreta y razonadamente que su aplicaci\u00f3n haya resignado conducir, en esta oportunidad, a un resultado atinado y sostenible o no responda a las atribuciones concedidas a los jueces por el art\u00edculo 165 del c\u00f3d. proc. Lo cual no es un dato menor, si es sabido que para superar el examen de fundabilidad de la apelaci\u00f3n no son suficientes las apreciaciones gen\u00e9ricas, o sin expl\u00edcito arraigo las constancias del proceso, ni las citas jurisprudenciales o doctrinarias, sin indicaci\u00f3n de su atingencia al tema de la litis (v. Azpelicueta &#8211; Tessone, \u2018La Alzada. Poderes y deberes\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 1993, p\u00e1g. 25; v. esta alzada, causa 95469, S. 2\/12\/2025, \u2018A\u00f1ibano Fernando Javier c\/Belardo Patricia Graciela s\/Da\u00f1os y Perj. Extracontractual (Exc.Autom.\/Estado)\u2019, RS-84-2025).<br>Debiendo mencionarse que en cuanto se alude a la suma acordada por gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y de transporte, ha sido reducida en el punto cuatro, por los motivos all\u00ed expuestos.<br>6. Por todo, si este voto es compartido por el distinguido colega de este tribunal, corresponder\u00e1 rechazar el recurso articulado, salvo en lo que ata\u00f1e al monto dispuesto para compensar las erogaciones presuntas por m\u00e9dicos, f\u00e1rmacos y transportes, que se fija en $ 300.000 a la fecha de este pronunciamiento. Con m\u00e1s los intereses previstos en el fallo, incuestionado en ese aspecto (arts. 772, 1737, 1738, 1741, 1746,1757, del CCyC; art. 38, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 77, b.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 165, 260, 266, 272 del c\u00f3d. proc.). Con costas al apelante, fundamentalmente vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde rechazar el recurso articulado, salvo en lo que ata\u00f1e al monto dispuesto para compensar las erogaciones presuntas por m\u00e9dicos, f\u00e1rmacos y transportes, que se fija en $ 300.000 a la fecha de este pronunciamiento. Con m\u00e1s los intereses previstos en el fallo, incuestionado en ese aspecto (arts. 772, 1737, 1738, 1741, 1746,1757, del CCyC; art. 38, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 77, b.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 165, 260, 266, 272 del c\u00f3d. proc.). Con costas al apelante, fundamentalmente vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar el recurso articulado, salvo en lo que ata\u00f1e al monto dispuesto para compensar las erogaciones presuntas por m\u00e9dicos, f\u00e1rmacos y transportes, que se fija en $ 300.000 a la fecha de este pronunciamiento. Con m\u00e1s los intereses previstos en el fallo, incuestionado en ese aspecto; con costas al apelante, fundamentalmente vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios,<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 16\/07\/2026 10:50:05 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/07\/2026 11:40:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/07\/2026 12:30:32 &#8211; BORIANO Maria Beatriz &#8211; AUXILIAR LETRADO DE C\u00c1MARA DE APELACI\u00d3N<br>\u20307B\u00e8mH$(j&#8221;W\u0160<br>233400774004087402<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16\/07\/2026 12:31:45 hs. bajo el n\u00famero RS-42-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;LOPEZ ALICIA EDITH C\/ CHILOTE CESAR ALEJANDRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;Expte.: -96233-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27156"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27156\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27157,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27156\/revisions\/27157"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}