{"id":27148,"date":"2026-08-06T12:02:40","date_gmt":"2026-08-06T15:02:40","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27148"},"modified":"2026-08-06T12:02:41","modified_gmt":"2026-08-06T15:02:41","slug":"fecha-del-acuerdo-16-7-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/06\/fecha-del-acuerdo-16-7-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;Q., B. N. C\/ P., D. O. &#8211; A., G. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96447-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;Q., B. N.I C\/ P., D. O. &#8211; A., G. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96447-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/7\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 18\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 10\/3\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En lo que aqu\u00ed interesa, con fecha 13\/2\/2026 la actora solicit\u00f3, como medida cautelar, la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar, fundando su petici\u00f3n en el incumplimiento del demandado respecto del aporte dinerario fijado en concepto de alimentos provisorios.<br>En ese contexto, el juzgado resolvi\u00f3 excluir a D. O. P., en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7, inciso c), de la Ley 12.569, del domicilio que ocupaba, disponiendo que, una vez notificado de la resoluci\u00f3n, deb\u00eda cesar de inmediato su permanencia y desalojar la vivienda ubicada en calle Cuba s\/n, Barrio La Paz, de la localidad de Daireaux (CP 6555).<br>Asimismo, dispuso la entrega provisoria y cautelar de dicho inmueble a B. N. Q., en su car\u00e1cter de representante legal de los ni\u00f1os B. P., B. Q. y B. Q., estableciendo que el uso de la vivienda ser\u00eda computado como parte de la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo del progenitor. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que las partes pudieran promover ante el fuero competente a fin de resolver, en forma definitiva, la atribuci\u00f3n del inmueble, la divisi\u00f3n del condominio u otras cuestiones patrimoniales vinculadas (v. resoluci\u00f3n del 10\/3\/2026).<br>Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- aduce que la resoluci\u00f3n apelada le ocasiona un gravamen actual e irreparable al disponer la exclusi\u00f3n del hogar y la entrega provisoria del inmueble a la actora, dentro de un proceso de alimentos y sin que se encuentren configurados los presupuestos legales que justifican una medida de tal entidad. Por lo que pide se revoque la medida atacada (v. memorial del 18\/3\/2026).<br>2.1. Sobre la alegada err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 inciso c) de la Ley 12.569.<br>Sostiene el apelante que la exclusi\u00f3n del hogar prevista en el art\u00edculo 7 inciso c) de la Ley 12.569 \u00fanicamente resulta procedente cuando la persona protegida habita la residencia de la cual se excluye al presunto agresor, circunstancia que afirma no se verifica en autos, pues la actora y los hijos comunes no resid\u00edan en el inmueble ubicado en calle Cuba S\/N de la ciudad de Daireaux.<br>La interpretaci\u00f3n propuesta por el recurrente parte de una lectura aislada del texto legal, prescindiendo del sistema normativo integrado por la Ley 26.485, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y el art. 526 del CCyC.<br>Las medidas de protecci\u00f3n previstas en la Ley 12.569 poseen naturaleza cautelar y preventiva, debiendo interpretarse de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral de las personas en situaci\u00f3n de violencia.<br>La circunstancia de que las partes no convivieran al momento del dictado de la resoluci\u00f3n no constituye, por s\u00ed sola, un obst\u00e1culo para la adopci\u00f3n de medidas protectorias cuando del an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n surge una modalidad de violencia que requiere una respuesta jurisdiccional urgente (v. demanda de fecha 22\/11\/2025 y su contestaci\u00f3n del 4\/2\/2026).<br>En consecuencia, el agravio debe ser desestimado.<br>2.2. Sobre la alegada err\u00f3nea calificaci\u00f3n del incumplimiento alimentario como violencia econ\u00f3mica.<br>Argumenta el apelante que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria \u00fanicamente puede ser perseguido mediante los mecanismos ejecutivos previstos en el C\u00f3digo Civil y Comercial, sin que pueda ser considerado un supuesto de violencia econ\u00f3mica.<br>Tampoco asiste raz\u00f3n al recurrente.<br>La Ley 26.485 reconoce expresamente la violencia econ\u00f3mica y patrimonial como una modalidad aut\u00f3noma de violencia contra la mujer, comprensiva de aquellas conductas dirigidas a ocasionar un menoscabo en sus recursos econ\u00f3micos mediante la limitaci\u00f3n o privaci\u00f3n de los medios indispensables para satisfacer las necesidades propias o de sus hijos (arts. 2,3,4 y 5, Ley 26485).<br>Si bien no todo incumplimiento alimentario configura autom\u00e1ticamente violencia econ\u00f3mica, cuando dicho incumplimiento es persistente, afecta la subsistencia del grupo familiar y se inserta en un contexto de desigualdad estructural entre las partes, puede leg\u00edtimamente ser valorado como una manifestaci\u00f3n de dicha modalidad de violencia (arts. cit.).<br>La alegada insuficiencia econ\u00f3mica del obligado constituye una cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ser debatida y acreditada dentro del proceso de alimentos, sin que ello impida al \u00f3rgano jurisdiccional adoptar medidas urgentes destinadas a garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos comprometidos (arts. 2 y 3 CCyC).<br>Por ello, el agravio tampoco puede prosperar.<br>2.3. Sobre la supuesta aplicaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 553 del CCyC.<br>Cuestiona el apelante que la resoluci\u00f3n haya dispuesto la exclusi\u00f3n del hogar sin considerar previamente otras medidas menos gravosas.<br>El art\u00edculo 553 del CCyC confiere al juez amplias facultades para adoptar medidas razonables destinadas a asegurar la eficacia de la obligaci\u00f3n alimentaria.<br>La razonabilidad de la medida no puede evaluarse en abstracto sino a partir de las particulares circunstancias del caso.<br>En el supuesto examinado, la decisi\u00f3n recurrida no constituye una sanci\u00f3n aut\u00f3noma por el mero incumplimiento alimentario, sino una medida adoptada dentro de un contexto valorado por el juzgado como revelador de violencia econ\u00f3mica y de persistente incumplimiento de las obligaciones parentales (v. escritos de fechas 13\/2\/2026 y 1\/3\/2026).<br>La elecci\u00f3n de la medida corresponde al fundado y prudente arbitrio judicial, sin que exista obligaci\u00f3n legal de agotar previamente otras alternativas cuando el juez considere que resultan insuficientes para neutralizar el riesgo advertido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>La habitaci\u00f3n es uno de las necesidades que constituye el contenido de la obligaci\u00f3n de alimentos (art. 659 del CCyC). Y como el alimentate no hace aporte en dinero, en absoluto &#8211; pues como informa la sentencia en recurso de la consulta de los movimientos la cuenta de autos arroja un saldo de $ 0, sin ning\u00fan movimiento a esa fecha &#8211; no es de ninguna manera irrazonable que tan elemental necesidad sea cubierta en especie, mediante la medida adoptada (art. 659, \u00faltima parte, del CCyC).<br>No se verifica, en consecuencia, el alegado exceso jurisdiccional.<br>2.4. Sobre la invocada afectaci\u00f3n del derecho de propiedad.<br>Sostiene el recurrente que la resoluci\u00f3n implica una indebida atribuci\u00f3n del uso del inmueble a favor de la actora dentro de un proceso de alimentos.<br>El planteo tampoco resulta procedente.<br>Por lo pronto, la propiedad privada, como todo derecho, no es absoluto y est\u00e1 sometido a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14 de la Constituci\u00f3n Nacional). Y, en este caso, la exclusi\u00f3n del hogar reposa en las normas jur\u00eddicas citadas, sin que importe un pronunciamiento definitivo acerca de la titularidad ni del uso permanente del inmueble (arg. art. 2 del CCyC).<br>Se trata de una medida cautelar, esencialmente provisoria y mutable, cuyo fundamento radica en la necesidad de tutelar derechos fundamentales de jerarqu\u00eda constitucional (arts. 1 y 2 de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o&#8217;, ley 23.849, art. 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional; 195 y cctes del c\u00f3d. porc.).<br>En tal contexto, las restricciones temporales al ejercicio del derecho de propiedad resultan constitucionalmente admisibles cuando responden a una finalidad leg\u00edtima, se encuentran fundadas y guardan razonable proporcionalidad con los derechos cuya protecci\u00f3n se procura (art. 15 Constituci\u00f3n de la Provincia de Bs. As.).<br>Por ello, no se advierte lesi\u00f3n constitucional alguna.<br>2.5. Sobre la alegada ausencia de relaci\u00f3n entre la medida y la finalidad perseguida.<br>Finalmente sostiene el apelante que la medida carece de utilidad por cuanto la actora no reside actualmente en el inmueble cuya posesi\u00f3n provisoria le fue atribuida.<br>Las medidas de protecci\u00f3n no persiguen \u00fanicamente resolver una situaci\u00f3n habitacional inmediata sino remover aquellos obst\u00e1culos que perpet\u00faan las condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y patrimonial derivadas del contexto de violencia evaluado por el \u00f3rgano jurisdiccional (arts. 1,2 y 3 CCyC).<br>La circunstancia de que la actora a\u00fan no hubiera ocupado efectivamente el inmueble no desvirt\u00faa por s\u00ed sola la finalidad preventiva de la decisi\u00f3n ni demuestra su inutilidad.<br>Asimismo, la incorporaci\u00f3n de prueba destinada a acreditar dicho extremo excede el marco de revisi\u00f3n propio del presente recurso, sin perjuicio de las facultades del juez de grado para valorar hechos sobrevinientes si las circunstancias f\u00e1cticas hubieran variado con posterioridad al dictado de la resoluci\u00f3n apelada (art. 270 c\u00f3d. proc.).<br>En consecuencia, tampoco este agravio resulta procedente.<br>3. Por lo expuesto, no se advierte que la resoluci\u00f3n apelada presente vicios de fundamentaci\u00f3n, arbitrariedad o desproporci\u00f3n que justifiquen su revocaci\u00f3n.<br>El juzgado ha ejercido las facultades que el ordenamiento jur\u00eddico le confiere para adoptar medidas urgentes destinadas a tutelar derechos fundamentales, ponderando el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os involucrados y el contexto de violencia denunciado (art. 3 Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, cit.).<br>Siendo as\u00ed, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 18\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 10\/3\/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 18\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 10\/3\/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 18\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 10\/3\/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 14:04:24 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/07\/2026 11:16:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/07\/2026 11:55:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307t\u00e8mH$(f)s\u0160<br>238400774004087009<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/07\/2026 11:56:10 hs. bajo el n\u00famero RR-638-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;Q., B. N. C\/ P., D. 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