{"id":27144,"date":"2026-08-06T12:00:07","date_gmt":"2026-08-06T15:00:07","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27144"},"modified":"2026-08-06T12:00:08","modified_gmt":"2026-08-06T15:00:08","slug":"fecha-del-acuerdo-16-7-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/06\/fecha-del-acuerdo-16-7-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;T., G. E. C\/ G., C. F. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221;<br>Expte.: -96488-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;T., G. E. C\/ G., C. F. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221; (expte. nro. -96488-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/7\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 13\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 5\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La actora se presenta y reclama al alimentante que contribuya con el 50 % de los gastos extraordinarios correspondientes al inicio escolar y que ascend\u00edan -a esa fecha- a la suma de $ 245.035 (v. esc. elec. del 8\/04\/2025).<br>El demandado se opone a esa petici\u00f3n, y la jueza al resolver decide hacer lugar al reclamo para intimar en consecuencia al progenitor a abonar a la madre la suma de $ 245.035 en concepto de reintegro del 50 % de gastos escolares extraordinarios abonados.<br>Esta decisi\u00f3n es apelada por el alimentante, y al expresar agravios argumenta que el pedido debe ser rechazado por dos cuestiones: a) En primer t\u00e9rmino alega que la peticionante no acompa\u00f1\u00f3 prueba documental alguna que respalde los supuestos gastos extraordinarios y; b) a su criterio los gastos denunciados no tienen la calidad de extraordinarios, los que deben ser excepcionales y de car\u00e1cter imprevisible.<br>2. Es sabido que, al abordar la cuesti\u00f3n de los denominados gastos extraordinarios, nos enfrentamos con la ausencia de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el texto legal vigente. De este modo, la construcci\u00f3n conceptual ha quedado librada al aporte de la jurisprudencia y de la doctrina.<br>Tradicionalmente se ha entendido que la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida: aquellas que se suceden regularmente conforme las circunstancias del alimentado al momento de su determinaci\u00f3n. Dicha cuota comprende erogaciones necesarias, habituales, diarias y previsibles, que ya han sido consideradas al cuantificarse, sin perjuicio de su posterior actualizaci\u00f3n o revisi\u00f3n cuando exista una alteraci\u00f3n sustancial de las condiciones existentes al momento de su estipulaci\u00f3n.<br>Por oposici\u00f3n, los gastos extraordinarios han sido definidos como aquellos desembolsos necesarios que responden a necesidades sobrevinientes, que surgen de manera aislada, espor\u00e1dica o poco frecuente. No son peri\u00f3dicos; son futuros, imprevisibles y excepcionales, aunque tambi\u00e9n comprenden aquellos que, aun previsibles, no suelen ocurrir con asiduidad. Lo determinante para su procedencia es que la necesidad que pretenden cubrir haya sido imprevisible al fijarse la cuota ordinaria o, siendo previsible, se trate de un gasto que no acontece regularmente seg\u00fan el curso natural de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario (v. Molina de Juan Mariel, &#8220;Alimentos&#8221;, Tomo I. p\u00e1g.88 y sgtes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, a\u00f1o 2025)<br>En esta l\u00ednea, sin una enumeraci\u00f3n taxativa- pueden considerarse que constituyen gastos extraordinarios los necesarios para el inicio del ciclo escolar en tanto se tratan de gastos que no acontecen mensualmente, sino de manera excepcional debido al comienzo de clases donde debe afrontarse la compra de diversos elementos que no se repiten asiduamente, por manera que no puede consider\u00e1rselos comprendidos dentro de la cuota alimentaria convenida que se abona mensualmente para afrontar los gastos corrientes del menor.<br>Es que se trata de un gasto que no es habitual, lo que por s\u00ed basta para subsumirlo en la categor\u00eda de extraordinario, porque lo determinante para hacer lugar a alimentos extraordinarios es que la necesidad que estos tienden a cubrir haya sido imprevisible al momento de fijar la cuota ordinaria o que si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder, no es peri\u00f3dico.<br>En cuanto a la acreditaci\u00f3n de los mismos documentadamente, como pretende que sean justificados el demandado para su procedencia, cabe se\u00f1alar que si bien no se ha agregado prueba respaldatoria, cierto es que ni siquiera se ha dicho que los mismos fueran excesivos o que no fueran necesarios, de manera que trat\u00e1ndose de gastos que se relacionan con el motivo invocado y que por otro lado no se aprecian prima facie desmesurados, considero que no hay motivo para modificar la resoluci\u00f3n apelada (arg. arts. 375 c\u00f3d. proc., y arts 658 y conc. CCyC).<br>Por ende, en virtud de lo expuesto corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 5\/2\/2026; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 5\/2\/2026; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 5\/2\/2026; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 14:05:24 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/07\/2026 11:12:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/07\/2026 11:49:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308+\u00e8mH$(d7P\u0160<br>241100774004086823<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/07\/2026 11:50:09 hs. bajo el n\u00famero RR-636-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas Autos: &#8220;T., G. E. C\/ G., C. F. 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