{"id":27142,"date":"2026-08-06T11:57:01","date_gmt":"2026-08-06T14:57:01","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27142"},"modified":"2026-08-06T11:57:02","modified_gmt":"2026-08-06T14:57:02","slug":"fecha-del-acuerdo-15-7-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/06\/fecha-del-acuerdo-15-7-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;H., D. J. C\/ L., P. E. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96474-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;H., D. J. C\/ L., P. E. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96474-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/7\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 12\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 12\/3\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Corresponde, en primer t\u00e9rmino, se\u00f1alar que el acuerdo alimentario cuestionado fue celebrado en sede judicial, con motivo de la audiencia llevada a cabo ante la Consejera de Familia. En consecuencia, resultaban plenamente aplicables las previsiones de los arts. 828 y 56 del C\u00f3digo Procesal, que exigen la comparecencia de las partes con patrocinio letrado durante la etapa previa.<br>En efecto, al disponerse la citaci\u00f3n del demandado, el juzgado hizo saber expresamente, mediante la correspondiente c\u00e9dula diligenciada en su domicilio real, que deb\u00eda concurrir a la audiencia asistido por abogado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 828, 831, 833 y 834, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc..(v. c\u00e9d. agregada el 7\/08\/2025)<br>No obstante ello, el alimentante compareci\u00f3 sin patrocinio letrado y, pese a esa circunstancia, la audiencia se celebr\u00f3, arrib\u00e1ndose a un acuerdo alimentario en favor de sus dos hijos (v. acta del 16\/09\/2025).<br>Ahora bien, al tiempo de celebrarse dicho acuerdo, el hijo J.B. ya hab\u00eda alcanzado los veinti\u00fan a\u00f1os de edad, extremo que reviste particular trascendencia para la resoluci\u00f3n del caso.<br>Ello es as\u00ed porque, mientras la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de los hijos menores encuentra fundamento inmediato en la responsabilidad parental y la necesidad alimentaria se presume por el solo hecho de la minoridad (art. 658 del CCyC), una vez alcanzada la edad de veinti\u00fan a\u00f1os la prestaci\u00f3n alimentaria s\u00f3lo subsiste con car\u00e1cter excepcional, siempre que se acrediten los presupuestos previstos por el art. 663 del mismo ordenamiento.<br>En este \u00faltimo supuesto, la carga probatoria recae sobre quien pretende la continuidad de la prestaci\u00f3n alimentaria, debiendo acreditarse que la prosecuci\u00f3n de estudios o la capacitaci\u00f3n en un oficio impiden al hijo procurarse los medios necesarios para sostenerse de manera independiente. En otros t\u00e9rminos, corresponde demostrar que la carga horaria, los horarios de cursada o las restantes exigencias acad\u00e9micas obstaculizan razonablemente el desarrollo de una actividad remunerada suficiente para su autosustento (art. 663, C\u00f3d. Civ. y Com.).<br>Desde esa perspectiva, la omisi\u00f3n de la asistencia letrada obligatoria adquiere en el caso una entidad que excede una mera irregularidad formal.<br>Es que el cambio del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la obligaci\u00f3n alimentaria, derivado de la mayor edad alcanzada por el hijo, impon\u00eda valorar presupuestos sustancialmente diversos de aquellos que rigen respecto de los hijos menores de edad. Sin embargo, no surge de las constancias de la causa que el demandado hubiera sido debidamente informado de esa modificaci\u00f3n normativa ni de que la procedencia de la prestaci\u00f3n alimentaria depend\u00eda de la acreditaci\u00f3n de los extremos contemplados en el art. 663 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br>En tales condiciones, la ausencia del patrocinio letrado legalmente exigido razonablemente pudo incidir en la formaci\u00f3n de la voluntad del alimentante al momento de prestar su consentimiento, priv\u00e1ndolo de contar con el adecuado asesoramiento acerca del alcance de sus derechos y de las defensas que el ordenamiento jur\u00eddico le reconoc\u00eda frente a un reclamo alimentario sustentado en un r\u00e9gimen legal distinto del que hab\u00eda regido hasta la mayor\u00eda de edad de su hijo.<br>En este contexto, cabe concluir que el recurrente s\u00f3lo pudo ejercer plenamente su derecho de defensa al comparecer posteriormente con asistencia letrada y promover la nulidad del acuerdo celebrado en la audiencia preliminar (v. presentaci\u00f3n del 24\/02\/2026).<br>En consecuencia, ponderando las particularidades que presenta el caso, la inobservancia de la exigencia contenida en el art. 828 del c\u00f3d. proc. no puede reputarse una mera irregularidad inocua, desde que aparece demostrada la existencia de un perjuicio concreto para el derecho de defensa del demandado, quien asumi\u00f3 una obligaci\u00f3n alimentaria cuya procedencia depend\u00eda de la previa acreditaci\u00f3n de los recaudos excepcionales previstos por el art. 663 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br>Por ello, configur\u00e1ndose el perjuicio exigido por el r\u00e9gimen de las nulidades procesales, corresponde hacer lugar al agravio y declarar la nulidad del acuerdo alimentario celebrado en la audiencia ante la Consejera de Familia.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 12\/3\/2026, en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n del 12\/3\/2026 y declara nula el acta acuerdo de fecha 16\/09\/2025 llevado a cabo ante la Consejera de Familia.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n del 12\/3\/2026, en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n del 12\/3\/2026 y declara nula el acta acuerdo de fecha 16\/09\/2025 llevado a cabo ante la Consejera de Familia.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 11:43:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 11:53:08 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 12:01:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308)\u00e8mH$(c\\\u0160<br>240900774004086760<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/07\/2026 12:02:03 hs. bajo el n\u00famero RR-634-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;H., D. 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