{"id":27140,"date":"2026-08-06T11:55:49","date_gmt":"2026-08-06T14:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27140"},"modified":"2026-08-06T11:55:50","modified_gmt":"2026-08-06T14:55:50","slug":"fecha-del-acuerdo-15-7-2026-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/06\/fecha-del-acuerdo-15-7-2026-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A C\/ YARZA MONICA ADRIANA Y OTRO\/A S\/ NULIDAD ACTO JURIDICO&#8221;<br>Expte.: -96409-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A C\/ YARZA MONICA ADRIANA Y OTRO\/A S\/ NULIDAD ACTO JURIDICO&#8221; (expte. nro. -96409-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 3\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El codemandado Renso Marchetti opuso al contestar demanda en este proceso de nulidad de escritura p\u00fablica, excepciones de prescripci\u00f3n, litispendencia y cosa juzgada.<br>En lo que aqu\u00ed interesa, se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n el 11\/11\/2025, en que se declar\u00f3 abstracto lo relativo a la litispendencia y se rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada, con costas al excepcionante; lo que motiv\u00f3 el recurso de este \u00faltimo de fecha 3\/11\/2025, agravi\u00e1ndole -seg\u00fan dice en el memorial del 14\/11\/2025- el rechazo de la excepci\u00f3n de cosa juzgada, las costas a a su cargo en la de litispendencia y que se haya omitido decidir sobre la de prescripci\u00f3n.<br>2.1. Cuanto a la excepci\u00f3n de litispendencia, es de verse que fue rechazada por considerarse que por la remisi\u00f3n de la presente causa por el Juzgado Civil y Comercial 2 departamental, deviene abstracto su planteo, habida cuenta de su acumulaci\u00f3n con los autos: &#8220;Marchetti c\/ Agropecuaria Arias La Sof\u00eda S.A s\/ Acciones Posesorias&#8221;.<br>Pero el apelante postula que como, justamente, la acumulaci\u00f3n es la consecuencia t\u00edpica de la procedencia de la litispendencia por identidad o conexidad, la excepci\u00f3n en cuesti\u00f3n no fue vac\u00eda, por entender que concurrieron identidad de sujetos, conexidad objetiva y peligro de fallos contradictorios; y por ello, no correspond\u00eda tratarla como abstracta sino reconocer su procedencia, y las costas debieron imponerse por su orden o a la parte actora, cuya promoci\u00f3n paralela provoc\u00f3 el dispendio.<br>Pues bien, como se\u00f1ala el magistrado, en el marco del expediente de acciones posesorias se resolvi\u00f3 acumular esta causa de nulidad (que tramit\u00f3 originariamente ante el Juzgado Civil 2), a aquella (v. res. del 29\/11\/2018; expte. 4145\/2016), de suerte que para el momento en que aqu\u00ed se resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n, la cuesti\u00f3n efectivamente hab\u00eda quedado superada y consecuentemente devenido abstracta (arg. art. 352.3 c\u00f3d. proc.).<br>Lo que no empece que sea estudiada la imposici\u00f3n de las costas; aspecto en que se advierte que la excepci\u00f3n de litispendencia fue opuesta por el ahora apelante Marchetti en el escrito que est\u00e1 a fs. 46\/57 vta. con fecha 18\/12\/2017 de esta causa sobre nulidad, en que postul\u00f3 expresamente que en funci\u00f3n que previo a este proceso de nulidad se hab\u00eda promovido el de acciones posesorias, correspond\u00eda decretar la litispendencia y procederse al archivo de estas actuaciones (v. espec\u00edficamente fs. 53 vta.\/54 soporte papel), mientras que al responderla la actora Agropecuaria Arias La Sof\u00eda SA, postul\u00f3 derechamente su desestimaci\u00f3n por no hallar conexidad entre ambos procesos (v. fs. 65\/vta. soporte papel p. IV.b., del 1\/3\/2018).<br>Para, a su vez, en el proceso sobre acciones posesorias, postular Marchetti que se dictara sentencia \u00fanica (lo que implicaba, de alg\u00fan modo, reconocer que no deb\u00eda rechazarse completamente la excepci\u00f3n, como hab\u00eda postulado antes), mientras que Agropecuaria Arias La Sof\u00eda SA se opon\u00eda a ello en el escrito de fecha 21\/11\/2028. Finalmente, como se dijo antes, el 29\/11\/2018 se decidi\u00f3 la acumulaci\u00f3n.<br>Entonces, como la decisi\u00f3n final sobre el tema no fue, en rigor, el postulado por ninguna de las partes, puesto que se decidi\u00f3 la acumulaci\u00f3n por conexidad de ambos expedientes, que, al fin y al cabo, es una de las consecuencia posibles de la excepci\u00f3n de litispendencia, las costas por dicha excepci\u00f3n deben ser impuestas en el orden causado (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.).<br>2.2. Ya sobre la excepci\u00f3n de cosa juzgada, no habr\u00e1 de ser tratado en esta oportunidad el recurso en cuesti\u00f3n.<br>Es que se trata el caso de juicio sumario (v. providencia de fecha 19\/10\/2017 que est\u00e1 a fs. 37\/vta. soporte papel, de modo que es de aplicaci\u00f3n el art. 494 del c\u00f3d. proc. que -en lo que ahora importa- establece que las apelaciones deducidas contra las resoluciones que desestima, entre otras, la excepci\u00f3n del art. 345.6 , es decir la de cosa juzgada, se conceder\u00e1 con efecto diferido. As\u00ed las cosas, esta c\u00e1mara, como jueza del recurso, modifica el efecto con que fuera concedida la apelaci\u00f3n en esa parcela en la providencia del 11\/11\/2025, y la concede con aquel efecto (arts. 247, 271 y 494 c\u00f3d. citado).<br>2.3. Por \u00faltimo, sobre la omisi\u00f3n de tratamiento de la prescripci\u00f3n, he de decir que fue opuesta por el apelante y tambi\u00e9n por el escribano Fons, en sendos escritos que est\u00e1n a fs. 46\/58 vta. soporte papel del 18\/12\/2017 y 123\/130 vta. soporte papel del 4\/12\/2018; en ambas oportunidades, el magistrado difiri\u00f3 su tratamiento para el momento de dictar sentencia de m\u00e9rito, como queda en evidencia con las resoluciones de los d\u00edas 14\/3\/2018 (fs. 67\/vta. p.II) y 10\/6\/2019).<br>As\u00ed las cosas, sin que el recurrente diga por qu\u00e9 motivo no deber\u00eda estarse a la postergaci\u00f3n dispuesta en las resoluciones de menci\u00f3n en el apartado anterior, el agravio debe ser rechazado (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n del 3\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2025 s\u00f3lo en lo atinente a la imposici\u00f3n de costas por la excepci\u00f3n de litispendencia, las que se imponen por su orden (arts. 68 y 69 c\u00f3d. proc.).<br>2. Modificar la providencia del 11\/11\/2025 para conceder la apelaci\u00f3n del 3\/11\/2025 con efecto diferido en cuanto concierne a la excepci\u00f3n de cosa juzgada.<br>3. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones anteriores (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n del 3\/11\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2025 s\u00f3lo en lo atinente a la imposici\u00f3n de costas por la excepci\u00f3n de litispendencia, las que se imponen por su orden.<br>2. Modificar la providencia del 11\/11\/2025 para conceder la apelaci\u00f3n del 3\/11\/2025 con efecto diferido en cuanto concierne a la excepci\u00f3n de cosa juzgada.<br>3. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones anteriores, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 14\/07\/2026 18:55:32 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 11:18:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 11:21:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308s\u00e8mH$(XlZ\u0160<br>248300774004085676<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/07\/2026 11:21:38 hs. bajo el n\u00famero RR-631-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A C\/ YARZA MONICA ADRIANA Y OTRO\/A S\/ NULIDAD ACTO JURIDICO&#8221;Expte.: -96409-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27140"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27140\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27141,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27140\/revisions\/27141"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}