{"id":27138,"date":"2026-08-06T11:54:06","date_gmt":"2026-08-06T14:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27138"},"modified":"2026-08-06T11:54:06","modified_gmt":"2026-08-06T14:54:06","slug":"fecha-del-acuerdo-15-7-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/06\/fecha-del-acuerdo-15-7-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;M., M. J. C\/M., S. V. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)&#8221;<br>Expte.: -95945-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., M. J. C\/M., S. V. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)&#8221; (expte. nro. -95945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/7\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 4\/5\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 30\/4\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El Juzgado hizo lugar al incidente promovido por M. J. M. y dispuso el cese de la cuota alimentaria que abonaba en favor de I. M. M. y M. M. M. Asimismo, de conformidad con el art. 647 del CPCC, estableci\u00f3 que el cese rige desde la fecha de la sentencia y produce efectos retroactivos respecto de los alimentos devengados y no percibidos (v. resoluci\u00f3n del 30\/4\/2026).<br>Frente a dicho pronunciamiento, la parte demandada, en representaci\u00f3n de sus hijos menores, y la Defensora Oficial, por derecho propio en relaci\u00f3n con los honorarios regulados a su favor, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n (v. recurso del 4\/5\/2026). En sus agravios solicitan la revocaci\u00f3n de la sentencia en cuanto hizo lugar al cese de la cuota alimentaria promovido por M. J. M.; que se deje sin efecto la imposici\u00f3n de costas a su parte y se impongan al actor; y que se modifique la regulaci\u00f3n de honorarios practicada a favor de la abogada Mar\u00eda E. M.,, elevando su monto y, en su caso, adecuando la base regulatoria conforme a lo resuelto en materia de costas (v. memorial del 2\/6\/2026).<br>2.1. Alegada subsistencia de la obligaci\u00f3n alimentaria como &#8220;abuelo af\u00edn&#8221; o por socioafectividad.<br>La obligaci\u00f3n alimentaria cuya cesaci\u00f3n se pretende fue impuesta al actor exclusivamente por su condici\u00f3n de ascendiente del progenitor de los ni\u00f1os, en los t\u00e9rminos de los arts. 537 y concordantes del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br>Tal presupuesto jur\u00eddico desapareci\u00f3 definitivamente con motivo de la sentencia firme reca\u00edda en el proceso de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, mediante la cual qued\u00f3 excluida la paternidad del se\u00f1or Marcelo Javier Mendoza respecto de Gast\u00f3n Ricardo Alanis Mendoza (v. expte. 1452, en los autos: &#8220;M., M. J. C\/ M., G. R. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221;, sentencia de fecha 03\/02\/2026, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Familia N\u00b0 1 -sede Pehuaj\u00f3-).<br>Consecuentemente, dej\u00f3 de existir el v\u00ednculo de parentesco que justificaba la obligaci\u00f3n alimentaria subsidiaria.<br>No asiste raz\u00f3n a la apelante cuando sostiene que la obligaci\u00f3n podr\u00eda subsistir como &#8220;abuelo af\u00edn&#8221;.<br>El C\u00f3digo Civil y Comercial regula expresamente los alimentos entre parientes por afinidad en el art. 538, limit\u00e1ndolos a quienes se encuentran vinculados en l\u00ednea recta en primer grado (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial\u2026&#8221;, t. III, p\u00e1g. 400, ed. Rubinzal-Culzoni, a\u00f1o 2015; art. 538 CCyC)<br>El actor no reviste esa condici\u00f3n.<br>Tampoco existe previsi\u00f3n legal que extienda dicha obligaci\u00f3n al denominado &#8216;abuelo af\u00edn&#8217;, categor\u00eda que carece de recepci\u00f3n normativa. El art\u00edculo del CCyC, 672 s\u00f3lo contempla la figura del &#8216;progenitor afin&#8217;: c\u00f3nyuge o conviviente que convive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del ni\u00f1o o adolescente.<br>No d\u00e1ndose esa condici\u00f3n relevante en el caso del actor, la &#8216;analog\u00eda&#8217; propuesta por la recurrente importar\u00eda tanto como crear un sujeto obligado no previsto por el legislador, asimiento una funci\u00f3n legislativa que no esta conferida a los jueces (arts. 1, 2 y 3 CCyC; C.S., A. 1518. XXXIX. REX12\/05\/2009, &#8216;Aguero Maximo Jose y Ovejero Cornejo De Ag\u0081uero Teresa c\/ Banco De La Nacion Argentina s\/Accion Declarativa de Inconstitucionalidad&#8217;, Fallos: 332:1039).<br>En cuanto a la invocada socioafectividad, las constancias de la causa \u00fanicamente evidencian que los ni\u00f1os concurr\u00edan algunos fines de semana al domicilio de la abuela paterna, y ello resulta insuficiente para acreditar que el actor hubiera asumido funciones parentales, de crianza o sostenimiento econ\u00f3mico susceptibles de generar una obligaci\u00f3n alimentaria aut\u00f3noma, judicialmente exigible (arts. 724, 726 del CCyC; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Por tales razones, este agravio debe rechazarse.<br>2.2. Omisi\u00f3n de valorar el matrimonio del actor con la abuela paterna. La circunstancia de que el actor se encuentre casado con la se\u00f1ora Graciela Alanis constituye un hecho no controvertido (v. pto. IV del escrito de demanda del 26\/8\/2025 y v. pto. III del escrito del 1\/10\/2025, expte 95977).<br>Sin embargo, dicha circunstancia carece de aptitud para generar, por s\u00ed sola, una obligaci\u00f3n alimentaria respecto de los nietos de su c\u00f3nyuge.<br>El matrimonio celebrado con quien reviste la calidad de ascendiente de los alimentados no convierte, por si, al actor en obligado alimentario legal..<br>Por ello, el agravio tampoco puede prosperar (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>2. 3. Vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de I. y M. Es indudable que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o constituye un principio rector de toda decisi\u00f3n judicial en materia de familia.<br>Con todo, dicho principio debe armonizarse con el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente.<br>La protecci\u00f3n de los ni\u00f1os no habilita a mantener indefinidamente una obligaci\u00f3n alimentaria cuando ha desaparecido el presupuesto legal que la origin\u00f3 (art. 538 CCyC).<br>Ello no implica desconocer las necesidades alimentarias de los menores, sino se\u00f1alar que tales necesidades deben ser satisfechas por quienes contin\u00faan siendo sus obligados legales.<br>En consecuencia, la sentencia apelada no vulnera la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o ni los arts. 706 y concordantes del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br>2.4. Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 676 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Dicha norma regula exclusivamente la obligaci\u00f3n alimentaria del progenitor af\u00edn.<br>El actor nunca revisti\u00f3 tal calidad.<br>Es que la analog\u00eda es el procedimiento que consiste en aplicar a un caso no previsto la norma que rige otro caso semejante o an\u00e1logo, cuando media la misma raz\u00f3n para resolverlo de igual manera (Grajales-Negri &#8220;Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial, Ed. Astrea, 1ra. ed., Ciudad Aut\u00f3noma de Bs. As., 2016, p\u00e1g. 59). El uso del argumento anal\u00f3gico o asimili o de similitud, implica un desarrollo discursivo acorde con expresar los aspectos que permiten afirmar la similitud, por lo que el argumento implica su demostraci\u00f3n; es decir expresar cada uno de los rasgos similares entre lo que se compara.<br>De este modo, el argumento posee una estructura horizontal, donde se debe inferir desde lo individual a lo individual, o de lo particular o especial a lo particular o especial. La mayor dificultad estriba en la apreciaci\u00f3n de las semejanzas o de la identidad de raz\u00f3n y para superar esas dificultades se establecen ciertas reglas y l\u00edmites que aqu\u00ed no se han evaluado (conf. obra y autores cit. p\u00e1g. 175\/176).<br>Pero ante todo es dable recordar que la analog\u00eda se utiliza cuando no hay soluci\u00f3n normativa, es decir cuando la norma no establece la salida para el supuesto en an\u00e1lisis y me parece que esa no es la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se da.<br>Como fue dicho antes, no corresponde a los jueces crear nuevos obligados alimentarios mediante interpretaci\u00f3n extensiva.<br>Es de tenerse presente -adem\u00e1s- que, como ya tiene dicho esta c\u00e1mara, &#8220;el traslado del precedente para ser aplicado a la especie en el sentido auspiciado, hubiera requerido un mayor desarrollo, a modo de demostrar c\u00f3mo de lo decidido en esa causa pudo surgir una fuente normativa general con aptitud de proyectarse a los hechos esenciales de este juicio (v. Cueto R\u00faa, A. C., \u2018El \u201ccommon law\u201d. Su estructura normativa. Su ense\u00f1anza\u2019, La ley, 1957, p\u00e1gs. 121 y stes.)&#8221; (ver sentencia del 4\/3\/2022, expte. 91918-, RR-113-2022, entre otras).<br>Sin perjuicio de ello, la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del actor no impide que los alimentados hagan efectivos sus derechos frente al progenitor ni respecto de los restantes obligados previstos por la ley (arts. 658 CCyC).<br>En consecuencia, el agravio debe rechazarse.<br>2.5. Efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados y no percibidos.<br>En la especie, por sentencia dictada el 3\/2\/2026 en la causa 1452, \u2018M., M. J. c\/ M., G. R. s\/ acciones de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n\u2019, iniciada el 5\/4\/2024, en el Juzgado de Familia n\u00famero uno, con sede en Pehuaj\u00f3, se declar\u00f3 excluir la paternidad de M. J. M.,, en relaci\u00f3n al joven G. R. A. M., expidi\u00e9ndose en lo sucesivo toda su documentaci\u00f3n personal y correspondiente al Registro de las Personas como G. R. A.,, o sea s\u00f3lo con el apellido materno.<br>Como tal pronunciamiento tuvo efectos retroactivos al d\u00eda en que el reconocimiento se efectu\u00f3, cabe determinar que sucede con las cuotas alimentarias (v. Borda, Guillermo, \u2018Tratado\u2026Familia\u2019, Abeledo Pewrrot, 1993, t. II, p\u00e1g. 63, n\u00famero 736).<br>Seg\u00fan dejo dicho la Suprema Corte, la sentencia que modifica los alimentos &#8211; o en este caso la que determina su cese &#8211; tiene efectos ex nunc, es decir que carece de efectos retroactivos sobre las cuotas percibidas en raz\u00f3n de la irrepetibilidad de \u00e9stas (SCBA LP Ac 62119 S 04\/06\/1996, \u2018L.N.E. c\/M.S.P. s\/Alimentos\u2019, en Juba fallo completo; SCBA LP Ac 82396 I 05\/12\/2001, \u2018B. ,M. A. c\/A. ,J. J. s\/Alimentos. Recurso de queja\u2019, en Juba fallo completo; art. 647 del c\u00f3d. proc.).<br>Tambi\u00e9n sostuvo que dicho criterio no pod\u00eda adoptarse respecto de las devengadas y no percibidos por el alimentado, por causas ajenas a la voluntad del alimentante, supuestos en los que habr\u00eda de reconocerle al fallo que dispon\u00eda la cesaci\u00f3n, efectos \u2018ex tunc\u2019 (con cita de Belluscio, \u2018Manual\u2026\u2019, t. II, 5\u00ba edici\u00f3n, p\u00e1g. 415; Fenochietto-Arazi, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 3, p\u00e1g. 302, punto 2: SCBA LP Ac 62119 S 04\/06\/1996, \u2018L.N.E. c\/M.S.P. s\/Alimentos\u2019, DJBA 151, 87, en Juba fallo completo; CC0201 LP 140321 1 332 I 19\/06\/2025, \u2018B. G. C. C\/ D. M. N. s\/ Incidente de alimentos\u2019, en Juba fallo completo; CC0000 TL 8248 S 25\/09\/1986, \u2018P.P.J. c\/P.P. s\/Alimentos\u2019, en Juba sumario B2200089).<br>No obstante, con la nueva redacci\u00f3n dada la art\u00edculo 647 del c\u00f3d. proc., por la modificaci\u00f3n que le introdujera la ley 15.513 (publicada el 3\/1\/2025), la cesaci\u00f3n tendr\u00e1 efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados, pero no percibidos, excepto que la falta de percepci\u00f3n se haya debido a maniobras &#8216;abusivas o dilatorias del alimentante&#8217;. Es decir, para impedir el efecto retroactivo ya no basta que la falta de percepci\u00f3n ocurriera por motivos ajenos a la voluntad del alimentante, o a su culpa o dolo, o por no mediar una voluntad activa de cobro por parte de los alimentistas, sino que ahora es menester que la falta de percepci\u00f3n se haya debido a \u2018maniobras abusivas o dilatorias\u2019, por parte del alimentante.<br>Y, como en este caso, la falta de percepci\u00f3n se debi\u00f3 a que el actor obtuvo en el juicio de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, una medida ordenada judicialmente, por la cual se le dej\u00f3 de retener de sus ingresos la cuota vigente, tal recurso no se presenta como \u2018abusivo\u2019 o \u2018dilatorio\u2019.<br>Es que el levantamiento de las cautelares decretadas oportunamente, se obtuvo ya contando con el resultado de la pericia gen\u00e9tica remitida por la Asesor\u00eda Pericial de La Plata, que excluy\u00f3 al actor como padre biol\u00f3gico del progenitor de los menores, ante lo cual, el juzgado orden\u00f3 que los fondos retenidos al abuelo en el proceso principal, se depositaran en la cuenta judicial de autos (res. del 29\/08\/2025; v. tambi\u00e9n interlocutoria de esta alzada del 18\/11\/2025; v. providencia del 11\/3\/2026, en la causa 1452, ya mencionada).<br>A lo que debe sumarse que, por el efecto retroactivo de la sentencia que hizo lugar a la impugnaci\u00f3n del reconocimiento, quedo privada de causa la cuota ya fijada.<br>En consonancia, no mediando acreditaci\u00f3n de pr\u00e1cticas abusivas o dilatorias por parte del alimentante, y perdiendo la pensi\u00f3n todo basamento en un v\u00ednculo filiatorio con el reclamante, cabe otorgar efectos retroactivo a la cesaci\u00f3n decretada sobre las cuotas no percibidas (CC0201 LP 140321 1 332 I 19\/06\/2025, \u2018B. G. C. C\/ D. M. N. s\/ Incidente de alimentos\u2019, en Juba fallo completo).<br>2.6. Respecto del agravio relativo a las costas, tampoco asiste raz\u00f3n a la apelante.<br>Si bien la pretensi\u00f3n principal del actor prosper\u00f3, la cuesti\u00f3n debatida present\u00f3 particular complejidad jur\u00eddica, involucrando derechos alimentarios de ni\u00f1os, efectos de una sentencia de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n y el alcance de las obligaciones familiares.<br>La oposici\u00f3n deducida por la demandada no puede calificarse como temeraria ni carente de fundamento.<br>En consecuencia, corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota y distribuir las costas de ambas instancias por su orden, conforme las facultades conferidas por el segundo p\u00e1rrafo del art. 68 del C\u00f3digo Procesal, y en funci\u00f3n de la materia en que se trata.<br>2.7. Honorarios.<br>Tocante al cuestionamiento contra los honorarios regulados a favor de la abog. M., con fecha 2\/6\/26 punto IX, la misma resulta inadmisible en tanto la normativa arancelaria (14967) dispone la fundamentaci\u00f3n del recurso -aunque si bien facultativa- en el mismo acto de la interposici\u00f3n (art. 57), mecanismo que difiere de lo normado por el art. 246 del c\u00f3d. proc., de manera que en este aspecto el recurso es inadmisible (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br>Para finalizar, en funci\u00f3n del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9\/12\/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a esta decisi\u00f3n (v. 2\/6\/26, 15\/6\/26,16\/6\/26; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, adem\u00e1s, la imposici\u00f3n de costas decidida (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 26 segunda parte ley 14967).<br>Dentro de ese encuadre, sobre el honorario correspondiente a la primera instancia regulado a favor la abog. M.E. M., es dable aplicar una al\u00edcuota del 25% lleg\u00e1ndose a un estipendio de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%; v. 2\/6\/26; arts. y ley cits.).<br>Para el abog. E.J. H., una al\u00edcuota del 30% resultando una retribuci\u00f3n de 4,72 jus (hon. reg. en prim. inst. -15,74 jus- x 30%; 15\/6\/26; arts. y ley cits.).<br>Tambi\u00e9n corresponde regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, A.C. Vilas, los que se fijan en la suma de 1 jus (hon. prim. ins. -4 jus- x 25%, v. 16\/6\/26; arts. 16 de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).<br>Todos los honorarios con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).<br>3. Por lo expuesto corresponde:<br>3.1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 4\/5\/2026 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso el cese de la cuota alimentaria a cargo de M. J. M., lo que rige desde el dictado de la sentencia con efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados y no percibidos.<br>3.2. Modificar la imposici\u00f3n de costas de ambas instancias, las que se distribuyen por su orden, en atenci\u00f3n a la forma en que se resuelve el recurso (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>3.3. Declarar inadmisible el recurso deducido el 2\/6\/2026 contra la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>3.4. Regular honorarios a favor de los abogs. M.E. M.,, E.J. H., y A.C. V.,, en las sumas de 1,25 jus, 4,72 jus y 1 jus, respectivamente.<br>Todos los honorarios con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 4\/5\/2026 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso el cese de la cuota alimentaria a cargo de M. J. M., lo que rige desde el dictado de la sentencia con efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados y no percibidos.<br>2. Modificar la imposici\u00f3n de costas de ambas instancias, las que se distribuyen por su orden, en atenci\u00f3n a la forma en que se resuelve el recurso (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>3. Declarar inadmisible el recurso deducido el 2\/6\/2026 contra la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>4. Regular honorarios a favor de los abogs. M.E. M.,, E.J. H., y A.C. V.,, en las sumas de 1,25 jus, 4,72 jus y 1 jus, respectivamente.<br>Todos los honorarios con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 4\/5\/2026 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso el cese de la cuota alimentaria a cargo de M. J. M., lo que rige desde el dictado de la sentencia con efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados y no percibidos.<br>2. Modificar la imposici\u00f3n de costas de ambas instancias, las que se distribuyen por su orden, en atenci\u00f3n a la forma en que se resuelve el recurso.<br>3. Declarar inadmisible el recurso deducido el 2\/6\/2026 contra la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>4. Regular honorarios a favor de los abogs. M.E. M.,, E.J. H., y A.C. V.,, en las sumas de 1,25 jus, 4,72 jus y 1 jus, respectivamente.<br>5. Regular honorarios a favor de los abogs. M.E. M.,, E.J. H. y A.C. V.,, en las sumas de 1,25 jus, 4,72 jus y 1 jus, respectivamente.<br>Todos los honorarios con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 14\/07\/2026 18:55:07 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 11:20:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 11:23:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307^\u00e8mH$(Y#w\u0160<br>236200774004085703<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/07\/2026 11:23:30 hs. bajo el n\u00famero RR-632-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;M., M. J. C\/M., S. V. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)&#8221;Expte.: -95945-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27138"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27138\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27139,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27138\/revisions\/27139"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}