{"id":27136,"date":"2026-08-06T11:49:05","date_gmt":"2026-08-06T14:49:05","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27136"},"modified":"2026-08-06T11:49:06","modified_gmt":"2026-08-06T14:49:06","slug":"fecha-del-acuerdo-15-7-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/06\/fecha-del-acuerdo-15-7-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;DV AGRO S.A C\/ PULVERIZACIONES EL TREBOL S.A S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO&#8221;<br>Expte.: -96152-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;DV AGRO S.A C\/ PULVERIZACIONES EL TREBOL S.A S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO&#8221; (expte. nro. -96152-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/5\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 25\/11\/2025 contra la sentencia del 14\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. La sentencia apelada de primera instancia s\u00f3lo se ocupa de la tasa de inter\u00e9s por mora aplicable al caso, por ser el \u00fanico punto de discusi\u00f3n que qued\u00f3 pendiente entre las partes; para, en respuesta a ese tema, decidir que como se trata de una deuda en d\u00f3lares estadounidenses, con citas de fallos y haciendo propia la jurisprudencia citada-, estimar razonable dejar de lado la tasa del 1,5% mensual que la parte actora entiende pactada en las facturas cuyo cobro se persigue, y la fija en la tasa pasiva m\u00e1s alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos en d\u00f3lares estadounidenses a treinta d\u00edas, desde que cada factura reclamada es debida.<br>En definitiva, condena a la parte accionada a pagar a la parte actora, dentro del plazo de diez d\u00edas, la suma de U$S9.569,10 con m\u00e1s los intereses que corresponden de acuerdo a lo decidido al respecto.<br>2. La sentencia es apelada por la parte actora el 25\/11\/2025, quien trae sus agravios el 5\/12\/2025, y que consisten, en resumen, en lo que sigue.<br>En primer lugar, que la decisi\u00f3n judicial contraviene expresamente el art. 768. a del CCyC, por mediar acuerdo de partes, que est\u00e1 reflejado en la facturaci\u00f3n tra\u00edda en que est\u00e1 prevista una tasa del 1,5% mensual (cita el texto de las facturas 0001-00005779, 0001-000005814, 0001-00006120, 0001-00006192), y la mora es autom\u00e1tica (extremo que tambi\u00e9n se puede leer en el cuerpo de aquellas, dice). Lo que no ha sido objetado por la parte demandada.<br>En segundo, aduce que se trata de una operatoria entre comerciantes -comercializaci\u00f3n entre dos sociedades an\u00f3nimas-, lo que excluye la aplicabilidad de la legislaci\u00f3n consumeril; aunque, aclara, esta alternativa ni siquiera fue planteada ni considerada en sentencia.<br>De lo que sigue -a su criterio- que no se advierte por qu\u00e9 raz\u00f3n el juez se aparta de la normativa legal, cuando ni siquiera invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las normas de morigeraci\u00f3n de las tasas como para adoptar tal decisi\u00f3n.<br>&nbsp; Predica que la mera cita jurisprudencial -que, adem\u00e1s, estima inaplicable al caso ya que se trata de dos sociedades an\u00f3nimas- &nbsp;no reemplaza &nbsp;un&nbsp;considerando judicial, que debe estar debidamente fundado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.). De suerte que sin fundamentaci\u00f3n que lo sostenga, debe revocarse la decisi\u00f3n y someter la sentencia al texto legal, que es muy claro.<br>A continuaci\u00f3n, en subsidio, se\u00f1ala que nunca podr\u00eda aplicarse una tasa pasiva para operaciones de compraventas &nbsp;habidas entre comerciantes, y repasa para fundar ello el anterior C\u00f3d. de Comercio, en el art. 565, que establec\u00eda la tasa activa. Para despu\u00e9s decir que aunque el nuevo CCyC no tiene un art\u00edculo que reemplace directamente aquel, las materias de derecho comercial fueron incorporadas a nuevas secciones dentro del CCyC, siendo aplicables los arts.767 y 768 para los intereses.<br>Finaliza con la noci\u00f3n que cuando el acreedor tuvo que financiarse debido al retardo del deudor, pag\u00f3 la tasa activa &nbsp;siendo de ponderaci\u00f3n la \u201ccartera general (pr\u00e9stamos) nominal anual vencida a treinta d\u00edas del Banco de la Naci\u00f3n Argentina\u201d; y debe seguir esa suerte la deuda del caso.<br>3. Lo primero a decir, es que m\u00e1s all\u00e1 del sost\u00e9n de la sentencia en solo citas jurisprudenciales, -sin indicaci\u00f3n razonada de su atingencia al tema de la litis-, que pudiera conducir a la alegada falta de fundamentos del fallo (como dice la apelante), lo que la llevar\u00eda a su vez a su nulidad por ausencia de fundamentaci\u00f3n (arg. arts. 34.4 y 163.6, c\u00f3d. proc.), en raz\u00f3n de que en tales casos, por principio, esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, debiera en todo caso el tribunal igualmente hacerse cargo de cu\u00e1l es la tasa de intereses moratorios aplicable (cfrme. esta alzada, 22\/04\/2026, expte. 95962, RH-84-2026, entre muchos otros; v. tembi\u00e9n Azpelicueta-Tessone, \u2018La Alzada. Poderes y deberes\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 1993, p\u00e1g. 25).<br>De modo que se pasar\u00e1 derechamente a resolver la cuesti\u00f3n, porque, por lo dem\u00e1s, es el expreso pedido de la apelante en el escrito de agravios en examen (v. p. V \u00faltimo p\u00e1rrafo y Petitorio).<br>Aclarado lo anterior, tocante a que debe aplicarse la tasa del 1,5% mensual porque fue pactada en las facturas reclamadas, lo primero a dejar en claro es que solo se encuentra expresada alguna tasa en las facturas identificadas con los n\u00fameros 5779, 6192, 6120 y 5814 -todas a partir de 2020-, pero no en las que terminan con los n\u00fameros 2142 (del 18\/1\/2018) y 2537 (del12\/66\/2018), que nada expresan sobre tasa ninguna, adem\u00e1s de que lo que se dice en las cuatro emitidas luego del 2018 es que es inter\u00e9s de tipo compensatorio (v. documental adjunta en pdf a ese escrito).<br>Sin embargo, la sentencia apelada decidi\u00f3 aplicar por la mora la tasa pasiva a la totalidad de la deuda que emerge de las facturas en cuesti\u00f3n; y ese decisorio conform\u00f3 a la demandada y mereci\u00f3 \u00fanicamente la apelaci\u00f3n de la accionante quien brega porque se fije la tasa del 1,5% mensual o, en subsidio, la denominada tasa activa (v. escritos de fechas 5\/12\/2025 y 15\/12\/2025).<br>En ese \u00e1mbito qued\u00f3, entonces, anudada la cuesti\u00f3n a resolver por esta c\u00e1mara, de acuerdo a los arts. 34.4 y 272 del c\u00f3d. proc..<br>Sobre que debe ser respetada la voluntad de las partes que habr\u00edan establecido la tasa del 1,5% mensual, es de tenerse en cuenta que si bien, por principio, rige el art. 768.a del CCyC, tambi\u00e9n juega lo normado por el art. 771 del mismo c\u00f3digo fondal, que establece la facultad judicial para reducir los intereses cuando la tasa fijada se aprecia excesiva.<br>Y se ha dado pie en el caso para efectuar dicha revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la pretensi\u00f3n que se encuentra en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda del 1\/11\/2022, en su punto V, cuando se la estima como abusiva; que, adem\u00e1s, permite ejercerla -si se hallaren motivos para reputarla excesiva- sin obst\u00e1culo que pudiera encontrarse en el art. 960 del CCyC, texto seg\u00fan DNU 70\/23, que somete la facultad de los jueces de modificar las estipulaciones contractuales a que medie pedido de una de las partes y cuando lo autoriza la ley.<br>A tono con lo dicho por la SCBA sobre que los jueces tienen facultades de morigerar la tasa de inter\u00e9s convenida en los negocios privados cuando fuere abusiva, usuraria o confiscatoria, soluci\u00f3n adoptada por numerosa jurisprudencia con base en lo preceptuado por los arts. 21, 953, 1.071 y concordantes del C\u00f3digo Civil, y los actuales 10, 12, 279 del CCyCy (v. sent. del 29\/8\/2018, C 119835, &#8220;De Almeida, Manuel y Carre\u00f1o, Mar\u00eda del Carmen contra Bernatta, Javier Adri\u00e1n y otra. Incumplimiento de contrato de compraventa y da\u00f1os y perjuicios&#8221;, cuyo texto completo est\u00e1 en Juba en l\u00ednea)<br>En fin, aqu\u00ed hay pedido (en el escrito del 1\/11\/2022), se encuentra autorizado por la ley (art. 771 citado) y ha sido admitido por el Supremo Tribunal provincial (fallo citado).<br>Desde esa perspectiva, \u00bfcu\u00e1l es la tasa aplicable al caso? En ausencia, claro esta de las tasas previstas en el citado art. 768 en sus incisos b) y c), es decir, de tasa legal o fijada por el BCRA a trav\u00e9s de alguna reglamentaci\u00f3n (al menos, para este \u00faltimo supuesto, no se ha llegado a reglamentar la tasa aplicable a operaciones en moneda extranjera).<br>Ya se dijo que el juez estableci\u00f3 en sentencia la tasa pasiva m\u00e1s alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos en d\u00f3lares estadounidenses a treinta d\u00edas; tasa que seg\u00fan lo que puede apreciarse en la p\u00e1gina web oficial de ese Banco, asciende en la actualidad al 1,26% (tasa efectiva anual vencida); lo que implica que al caso a la deuda reconocida, se le deber\u00eda aplicar desde que cada factura es debida y hasta su pago, aquella tasa del 1,26% anual. Me remito a: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.bancoprovincia.com.ar\/CDN\/Get\/plazo_fijo_tasas_vigentes.<br>La que se aprecia como exigua.<br>Es de verse que se trata el caso de una deuda en d\u00f3lares estadounidenses, lo que lleva a sostener que se mantiene a salvo, por principio, el cr\u00e9dito del acreedor frente a los vaivenes inflacionarios que deprecian la moneda nacional, por tratarse de una deuda en moneda estable o fuerte (ver &#8220;Visi\u00f3n Jurisprudencial del C\u00f3digo Civil y Comercial a diez a\u00f1os de su vigencia&#8221;, de Ricardo Luis Lorenzetti, t.II, p\u00e1g. 107, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2025, y fallos citados al pie de p\u00e1gina). Circunstancia por dem\u00e1s importante a valorar a fin de establecer la tasa que debe aplicarse al caso.<br>\u00bfPor qu\u00e9? Porque cuando se trata de cr\u00e9ditos en moneda nacional que se ha visto depreciada por la inflaci\u00f3n, a trav\u00e9s de diversas sentencias judiciales se han tratado de mitigar esos efectos inflacionarios a trav\u00e9s de la re-adecuaci\u00f3n del cr\u00e9dito a trav\u00e9s de distintos par\u00e1metros (por ejemplo, el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil), como es dable ver en esta c\u00e1mara en variados precedentes, en que se ha admitido la re-composici\u00f3n del capital, en consonancia primero con los precedentes de la SCBA en los casos C. 120.536, &#8220;Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, y C. 121.134, &#8220;Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, y luego -atendiendo particulares circunstancias de cada causa- con aplicaci\u00f3n del llamado caso &#8220;Barrios&#8221; emitido el 12\/4\/2024 por la SCBA (por ejemplo, sent. del 22\/5\/2025, expte. 95110, RS-29-2025). Para luego de haber establecido dicha re-adecuaci\u00f3n del capital, y mientras se mantiene todo el per\u00edodo de reajuste, la denominada tasa pura del 6% anual, que se ha juzgado bastante para aplicar como tasa de inter\u00e9s moratorio (v. fallos citados en este mismo apartado).<br>Se trata la descripta en el apartado anterior, de una situaci\u00f3n que guarda parang\u00f3n bastante como para no aplicar la tasa pasiva en sentencia, desde que en ambos supuestos se trata de cr\u00e9ditos en los que el cr\u00e9dito se ven resguardados -de alg\u00fan modo-, sea por la re-adecuaci\u00f3n a trav\u00e9s de un par\u00e1metro como el SMVyM o por su concepci\u00f3n en d\u00f3lares estadounidenses.<br>Entonces, en seguimiento de aquella corriente jurisprudencial ya rese\u00f1ada -afianzada a lo largo de los a\u00f1os-, si en este caso se trata de deuda concebida en d\u00f3lares estadounidenses, y as\u00ed, de alg\u00fan modo, el acreedor ha visto protegido su cr\u00e9dito por el car\u00e1cter estable de esa moneda, aparece como razonable seguir el mismo criterio, y fijar como tasa moratoria anual la del 6%, en vez de la tasa pasiva fijada por el juez, sustancialmente menor (arg. arts. 2 y 3 CCy).<br>Queda descartada tambi\u00e9n, desde esa interpretaci\u00f3n, la tasa activa propuesta por la parte apelante, sin que los agravios espec\u00edficos de la apelante logren convenzan de acudir a su soluci\u00f3n (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br>Es que si el fundamento pretende encontrarse en que antes de su derogaci\u00f3n, el C\u00f3d. de Comercio establec\u00eda para actos entre comerciantes la tasa activa -como la misma parte predica-, esa normativa ha sido derogada y no reconoce similar previsi\u00f3n en el actual CCyC. Por lo dem\u00e1s, remitir a los arts. 767 y 768, nada agrega en favor de pretensi\u00f3n desde que el art. 767 se refiere a intereses compensatorios y el caso de trata de moratorios, y el art. 768 ya ha sido desmenuzado en apartados anteriores para llegar a la soluci\u00f3n que se propone.<br>Por \u00faltimo, si se pide la tasa activa con fundamento en que debi\u00f3 financiarse la acreedora debido al retardo del deudor y debi\u00f3 pagar la tasa activa &nbsp;\u201ccartera general (pr\u00e9stamos) nominal anual vencida a treinta d\u00edas del Banco de la Naci\u00f3n Argentina\u201d, en situaci\u00f3n asemejable al da\u00f1o que habr\u00eda sufrido por no haber recibido en tiempo el pago, estaba a su cargo acreditar que ello efectivamente hab\u00eda sucedido en el caso concreto, y nada se encuentra en la causa en ese sentido (arg. arts. 1737, 144 y concs. CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>4. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 25\/11\/2025 contra la sentencia del 14\/11\/2025 para establecer que la tasa de inter\u00e9s moratorio aplicable al caso es del 6% anual; con costas en c\u00e1mara a la parte apelada vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 25\/11\/2025 contra la sentencia del 14\/11\/2025 para establecer que la tasa de inter\u00e9s moratorio aplicable al caso es del 6% anual; con costas en c\u00e1mara a la parte apelada vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 25\/11\/2025 contra la sentencia del 14\/11\/2025 para establecer que la tasa de inter\u00e9s moratorio aplicable al caso es del 6% anual; con costas en c\u00e1mara a la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 14\/07\/2026 11:47:18 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 08:59:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 10:34:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307r\u00e8mH$(Rsf\u0160<br>238200774004085083<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15\/07\/2026 10:34:57 hs. bajo el n\u00famero RS-40-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;DV AGRO S.A C\/ PULVERIZACIONES EL TREBOL S.A S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO&#8221;Expte.: -96152-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27136"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27136\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27137,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27136\/revisions\/27137"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}