{"id":27132,"date":"2026-08-06T11:46:43","date_gmt":"2026-08-06T14:46:43","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27132"},"modified":"2026-08-06T11:46:44","modified_gmt":"2026-08-06T14:46:44","slug":"fecha-del-acuerdo-15-7-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/08\/06\/fecha-del-acuerdo-15-7-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;BERCELLINI MARIA GABRIELA Y OTROS C\/ COOP. DE SERVICIOS MULTIPLES NICOLAS LEVALLE LTDA.- S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES (64)&#8221;<br>Expte.: -96150-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BERCELLINI MARIA GABRIELA Y OTROS C\/ COOP. DE SERVICIOS MULTIPLES NICOLAS LEVALLE LTDA.- S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES (64)&#8221; (expte. nro. -96150-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/6\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 21 de noviembre, contra la sentencia del d\u00eda 14 de noviembre del a\u00f1o 2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>I. Mediante la cuestionada sentencia, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen admiti\u00f3 la demanda promovida y conden\u00f3 a pagar a la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES NICOLAS LEVALLE LIMITADA a MARIA GABRIELA BERCELLINI, SERGIO FABIAN OTERO, y MARIA DE LOS ANGELES VALLES la suma de $13.648.392, con m\u00e1s los intereses que correspondan. Orden\u00f3 asimismo a realizar la obra necesaria para la instalaci\u00f3n de la provisi\u00f3n del servicio el\u00e9ctrico en relaci\u00f3n al lote adquirido por la coactora CLAUDIA TOLEDANO, dentro del plazo de 30 d\u00edas. Impuso las costas a la demandada y difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios para su oportunidad.<br>II. Ante el desistimiento del recurso formulado por la parte actora (v. 13\/12\/25), queda subsistente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado, quien expres\u00f3 agravios el d\u00eda 12 de diciembre, con r\u00e9plica del d\u00eda 31 de diciembre, ambas del a\u00f1o 2025.<br>III. En s\u00edntesis que se expone objeta la actualizaci\u00f3n del capital reclamado por la actora.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Explicita que fue modificado el objeto de la demanda, en un primer momento fue el requerimiento que se realizara la obra, y en la ampliaci\u00f3n solicit\u00f3 el reintegro del monto pagado con m\u00e1s sus intereses compensatorios y punitorios, lo cual tas\u00f3 en la suma de $ 429.532.<br>Asegura que la demanda persigui\u00f3 el monto pagado en pesos, con m\u00e1s los intereses compensatorios y punitorios, sin solicitar actualizaci\u00f3n, ni tampoco lo que en m\u00e1s o en menos se estime corresponder.<br>Cuestiona que la sentencia actualiza el monto reclamado por la parte actora, transform\u00e1ndola en Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil arrojando a la fecha de la sentencia &nbsp;la suma de $13.648.392, en violaci\u00f3n del principio de congruencia.<br>En su respuesta, la parte actora se\u00f1ala que las cr\u00edticas son ret\u00f3ricas, y no abastecen los recaudos t\u00e9cnicos exigidos por la ley adjetiva, solicitando que se desestimen los agravios vertidos.<br>IV. Abordando la tarea revisora, dando en consecuencia las necesarias razones del caso (art\u00edculos 171, Constituci\u00f3n Provincial y 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), planteada por la parte actora la insuficiencia recursiva, recu\u00e9rdese que expresar agravios importa refutar y poner de relieve los errores de hecho o de derecho que a juicio del recurrente contiene la resoluci\u00f3n atacada, y la impugnaci\u00f3n que se intente contra esta \u00faltima debe hacerse de modo de rebatir todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. As\u00ed, resulta insuficiente el memorial de agravios que no se hace cargo de los fundamentos o premisas conclusivas de la decisi\u00f3n apelada, o bien que transita por carriles distintos a los que vertebra el fallo y se desentiende de la estructura argumental y jur\u00eddica del mismo o bien que reitera lo expuesto en escritos anteriores sin aportar nada nuevo (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causa 116.994, RSD 28\/14, e. o.).<br>El an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n de agravios de la parte demandada a la luz de estos criterios me lleva a concluir, conforme se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, que la misma resulta suficiente, de modo que no corresponde acceder a la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n solicitada (arts. 260, 261, C. Proc.).<br>V. Al promover la demanda, exigi\u00f3 la parte reclamante &#8220;\u2026se haga lugar \u00edntegramente a la demanda promovida condenando a la demandada a la Provisi\u00f3n de las Obras de Infraestructura Urbana y Servicios Esenciales Domiciliarios, concretamente obra de infraestructura el\u00e9ctrica necesaria para permitir por parte de EDES S.A. la provisi\u00f3n del servicio el\u00e9ctrico domiciliario, provisi\u00f3n de alumbrado p\u00fablico, apertura de calles y desag\u00fces pluviales&#8221; (v. presentaci\u00f3n del d\u00eda 28\/12\/18, el destacado me pertenece; art. 330, inc. 3\u00b0, C. Proc.).<br>El 23 de diciembre del a\u00f1o 2020, el accionante ampli\u00f3 la demanda, explicitando en los hechos &#8220;\u2026Durante el a\u00f1o 2019 y con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda que lo fue a fines del a\u00f1o 2018, mis representados Valle-Besagonil y Bercellini-Otero, contrataron con la empresa Electro Ingenier\u00eda Trenque Lauquen S.A. la provisi\u00f3n de la obra de electrificaci\u00f3n de baja tensi\u00f3n con materiales y mano de obra a sus respectivos lotes (\u2026) abonaron el 14\/06\/2019 $ 49.368 y el 15\/07\/2019 $ 380.164, lo que arroja la suma total de pesos cuatrocientos veintinueve mil quinientos treinta y dos ($ 429.532), ($ 49.368 190.082 190.082), tal como se acredita con las respectivas facturas (\u2026) Ejecutada la obra, mediante nota que se adjunta, se le requiri\u00f3 a la Cooperativa el pago de nueve mil doscientos veintid\u00f3s d\u00f3lares estadounidenses (U$S 9.222) en compensaci\u00f3n del pago de la obra con la oferta de desistir del presente proceso\u2026&#8221; (arts. 330, inc. 4\u00b0, 331, C. Proc., el destacado me pertenece).<br>Al exponer el objeto demandado, precisaron los reclamantes: &#8220;\u2026Atendiendo que los hoy actores ejecutaron a sus costos una obra cuyo sujeto obligado resulta la demandada, se pide se la condene a reintegrar el monto pagado con m\u00e1s el inter\u00e9s compensatorio de la tasa activa restantes operaciones que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con m\u00e1s un inter\u00e9s punitorio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inter\u00e9s compensatorio (\u2026) Se fije en sentencia un plazo para que la demandada ejecute y concluya las obras demandadas (\u2026) Se fije la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) en concepto de astreintes a favor de mis representados, por cada d\u00eda de demora en la conclusi\u00f3n de las obras demandadas&#8221; (arts. 330, inc. 3\u00b0, 331, C. Proc., el destacado me pertenece).<br>De la lectura de ambos escritos constitutivos emerge que el objeto demandado consisti\u00f3 en: i) ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura el\u00e9ctrica para la provisi\u00f3n del servicio el\u00e9ctrico domiciliario; ii) repetici\u00f3n de la suma pagada, que fue, seg\u00fan sus propios t\u00e9rminos, de $ 429.532, con m\u00e1s intereses; y iii), fijaci\u00f3n de astreintes ante la eventual demora en la ejecuci\u00f3n de las obras pendientes.<br>De modo que, como con acierto se\u00f1ala el recurrente, no fue solicitada la actualizaci\u00f3n de la suma de dinero exigida, sino la adici\u00f3n de intereses (art. 330, inc. 3\u00b0, C. Proc.).<br>En tal sentido, es menester recordar que el principio procesal de congruencia tiene como fin conducir el proceso en t\u00e9rminos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensi\u00f3n jur\u00eddica que forma el contenido de la disputa, conculc\u00e1ndose el principio constitucional de la defensa en juicio cuando el decisorio recae sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisi\u00f3n (arts. 34 inc. 4\u00ba, 163 inc. 6\u00ba, C. Proc.; S.C.B.A., Ac. 48.771 del 10-12-91; C\u00e1mara Segunda, Sala, Tercera, La Plata, causas 81.801 RSD 299\/95; 112.055 RSD 59\/10). Vale decir que el \u00f3rgano jurisdiccional debe ce\u00f1irse estrictamente en la decisi\u00f3n a la pretensi\u00f3n esgrimida, lo cual se constituye en el objeto del proceso (Morello\u2026 &#8220;C\u00f3digos\u2026&#8221; 2a. edici\u00f3n T\u00ba. I p\u00e1g. 117\/118; Tribunal citado, causas 118.257 RSD 100\/14; 119.032, RSD 164\/15; 127.200., RSD 91\/20).<br>El recaudo de congruencia, que integra el concepto de debido proceso legal, se observa conculcado en el caso de manera que, si mi opini\u00f3n es compartida con el distinguido colega del Tribunal, corresponde admitir la cr\u00edtica formulada, dejando sin efecto la actualizaci\u00f3n de la condena fijada (arts. 34, inc. 4\u00b0, 163, inc. 6\u00b0, 266, 330, inc. 3\u00b0, 354, C. Proc.).<br>A fin de establecer la condena correspondiente, se deber\u00e1n ponderar en la instancia de origen los intereses reclamados como accesorios a la suma cuya repetici\u00f3n fue exigida (914, 915 y 918, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br>Las costas de Alzada se impondr\u00e1n a la parte actora vencida (art. 68, C. Proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto con fecha 21 de noviembre de 2025, y, en consecuencia, dejar sin efecto la actualizaci\u00f3n de la condena fijada en la sentencia apelada, debiendo la instancia de origen expedirse respecto de los intereses reclamados como accesorios a la suma cuya repetici\u00f3n fue exigida (914, 915 y 918, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br>Imponer las costas de Alzada a la parte actora vencida (art. 68, C. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>hacer lugar parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto con fecha 21 de noviembre de 2025, y, en consecuencia, dejar sin efecto la actualizaci\u00f3n de la condena fijada en la sentencia apelada, debiendo la instancia de origen expedirse respecto de los intereses reclamados como accesorios a la suma cuya repetici\u00f3n fue exigida.<br>Imponer las costas de Alzada a la parte actora vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 11:17:05 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 11:21:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 11:27:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308X\u00e8mH$(_~0\u0160<br>245600774004086394<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15\/07\/2026 11:27:15 hs. bajo el n\u00famero RS-41-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;BERCELLINI MARIA GABRIELA Y OTROS C\/ COOP. 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