{"id":27093,"date":"2026-07-31T13:35:25","date_gmt":"2026-07-31T16:35:25","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27093"},"modified":"2026-07-31T13:35:26","modified_gmt":"2026-07-31T16:35:26","slug":"fecha-del-acuerdo-7-7-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/31\/fecha-del-acuerdo-7-7-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C\/ MONFORTE CASTA\u00d1EIRA MARTIN SANTIAGO S\/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)&#8221;<br>Expte.: -96745-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C\/ MONFORTE CASTA\u00d1EIRA MARTIN SANTIAGO S\/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)&#8221; (expte. nro. -96745-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/7\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 21\/5\/2026 contra la resoluci\u00f3n dictada en esa misma fecha?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En lo que aqu\u00ed interesa, la parte actora solicit\u00f3 en su demanda que, &#8220;en el mismo acto en que se diligencie la medida de secuestro, y conforme lo decidido por la CSJN en las causas &#8220;HSBC Bank Argentina S.A. c\/ Mart\u00ednez Ram\u00f3n Vicente s\/ secuestro prendario&#8221;, COM 25194\/2015\/1\/RH1, del 11\/06\/2019, y &#8220;HSBC Bank Argentina S.A. c\/ Bravo, Mar\u00eda Jos\u00e9 s\/ secuestro prendario&#8221;, del 08\/10\/2020, entre otros precedentes, se confiera traslado al deudor prendario para que pueda presentarse en autos y manifestar lo que estime pertinente dentro del plazo legal&#8221;.<br>2. No est\u00e1 dem\u00e1s, recordar que esta alzada ya ha dicho en varias oportunidades, que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. esta c\u00e1mara: expte. 95537, res. del 27\/5\/2025, RR-433-2025; expte. 94891, res. del 24\/9\/2024; expte. 92679, res. del 19\/10\/2021, RR-190-2021; \u00eddem, expte. 91989, res. del 30\/9\/2020, L. 51, Reg. 466; entre tantos otros).<br>En los precedentes citados tambi\u00e9n se dijo que &#8220;\u2026El C\u00f3digo Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final)\u2026&#8221;.<br>Es que si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art\u00edculo 39 referido y la reglamentaci\u00f3n del contrato de consumo, lo hubiera se\u00f1alado. Pero la remisi\u00f3n general a la ley espec\u00edfica, sin exclusi\u00f3n expresa de ese art\u00edculo 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario (mismos expedientes citados).<br>M\u00e1xime que para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del art\u00edculo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN \u2018HSBC Bank Argentina S.A. c\/ Mart\u00ednez, Ram\u00f3n Vicente s\/ secuestro prendario\u2019, 11\/6\/2019 Fallos: 342:1004, citado en expediente 95537, res. del 27\/5\/2025, RR-433-2025 de esta c\u00e1mara).<br>En suma, la procedencia de ese tr\u00e1mite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.<br>De consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el tr\u00e1mite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando de manera virtualmente definitiva el secuestro solicitado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la ley 12.962..<br>3. Dicho esto, la Corte Suprema, en los autos &#8216;HSBC Bank Argentina S.A. c\/ Mart\u00ednez, Ram\u00f3n Vicente s\/ secuestro prendario&#8221;, Fallos: 342:1004&#8217;, al examinar la aplicaci\u00f3n y los alcances de la Ley de Defensa del Consumidor en los procesos de secuestro prendario previstos por el art\u00edculo 39 de la Ley de Prenda con Registro, estableci\u00f3 que las cl\u00e1usulas abusivas no resultan oponibles al consumidor y que, en este tipo de procesos, debe garantizarse una notificaci\u00f3n previa al deudor.<br>Esa notificaci\u00f3n previa no aparece acreditada en estas actuaciones, raz\u00f3n por la cual, por el momento, no corresponde hacer lugar al secuestro solicitado.<br>Si bien el apelante sostiene que el precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no exige espec\u00edficamente una notificaci\u00f3n previa, sino \u00fanicamente la garant\u00eda del derecho de defensa, y que ello quedar\u00eda satisfecho mediante el traslado intraprocesal por c\u00e9dula de la demanda antes de la efectiva ejecuci\u00f3n del secuestro, lo cierto es que de la demanda surge que la propia actora propuso que dicho traslado se practicara &#8220;en el mismo acto&#8221; en que se diligenciara la medida de secuestro (escrito electr\u00f3nico del 20\/11\/2025, ap. IV.2, &#8220;Traslado&#8221;).<br>Sin embargo, el criterio sentado por la Suprema Corte provincial es claro al se\u00f1alar que privar al deudor, en el marco de una relaci\u00f3n de consumo, de toda posibilidad de ejercer su derecho de defensa con anterioridad al secuestro del bien prendado podr\u00eda colocarlo en una situaci\u00f3n incompatible con la especial protecci\u00f3n que le reconoce el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional.<br>En consecuencia, la modalidad propuesta por la actora, consistente en disponer simult\u00e1neamente el secuestro del bien y el traslado de la demanda, no asegura el ejercicio previo del derecho de defensa del deudor y, por ello, resulta improcedente (arts. 2 y 3 CCyC).<br>Por otra parte, las restantes alternativas planteadas por el apelante para poner en conocimiento del demandado la pretensi\u00f3n (en particular, el traslado de la demanda por c\u00e9dula con anterioridad al secuestro) constituyen cuestiones introducidas reci\u00e9n al fundar la apelaci\u00f3n. En consecuencia, exceden el \u00e1mbito de revisi\u00f3n de esta alzada, por no haber sido oportunamente sometidas a consideraci\u00f3n del juez de primera instancia (arts. 34 inc. 4, 266 y 272 del C\u00f3d. Proc.).<br>Finalmente, tampoco se advierte que el juzgado haya exigido una intimaci\u00f3n extrajudicial previa, como sostiene el apelante. Lo que la resoluci\u00f3n recurrida dispuso fue la necesidad de una notificaci\u00f3n previa al secuestro, sin establecer que ella debiera revestir necesariamente car\u00e1cter extrajudicial.<br>En consecuencia, el agravio articulado sobre este punto no puede prosperar. De modo que, por ahora, el secuestro peticionado no procede.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar parcialmente el recurso, revoc\u00e1ndose la resoluci\u00f3n apelada en cuanto entra\u00f1a un rechazo definitivo del secuestro solicitado en los termin\u00e1s del art\u00edculo 39 de la ley 12.962, y desestimarlo en lo dem\u00e1s, por cuanto de momento no procede tal secuestro hasta tanto se acredite debidamente una notificaci\u00f3n previa al deudor, tal como aparece explicado en los p\u00e1rrafos procedentes.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar parcialmente el recurso, revoc\u00e1ndose la resoluci\u00f3n apelada en cuanto entra\u00f1a un rechazo definitivo del secuestro solicitado en los termin\u00e1s del art\u00edculo 39 de la ley 12.962, y desestimarlo en lo dem\u00e1s, por cuanto de momento no procede tal secuestro hasta tanto se acredite debidamente una notificaci\u00f3n previa al deudor, tal como aparece explicado en los p\u00e1rrafos procedentes.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 07\/07\/2026 10:04:38 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/07\/2026 11:44:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/07\/2026 11:46:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306b\u00e8mH$(&gt;H%\u0160<br>226600774004083040<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/07\/2026 11:46:54 hs. bajo el n\u00famero RR-608-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas Autos: &#8220;BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C\/ MONFORTE CASTA\u00d1EIRA MARTIN SANTIAGO S\/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)&#8221;Expte.: -96745-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27093"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27093\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27094,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27093\/revisions\/27094"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}