{"id":27089,"date":"2026-07-31T13:30:07","date_gmt":"2026-07-31T16:30:07","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27089"},"modified":"2026-07-31T13:30:08","modified_gmt":"2026-07-31T16:30:08","slug":"fecha-del-acuerdo-7-7-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/31\/fecha-del-acuerdo-7-7-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;F., S. C\/ P., M. I. Y OTRO S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96652-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., S. C\/ P., M. I. Y OTRO S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96652-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones del 21\/4\/26 y 23\/4\/26 contra la resoluci\u00f3n del 20\/4\/26 ?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Sobre el recurso del 21\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 20\/4\/2026<br>La resoluci\u00f3n recurrida declar\u00f3 abstracta la demanda de alimentos promovida por la progenitora, con fundamento en que, durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica habr\u00eda variado al encontrarse los ni\u00f1os bajo el cuidado del progenitor, entendiendo que tal circunstancia privaba de sustento a la pretensi\u00f3n originaria.<br>Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n. En sus agravios -en apretada s\u00edntesis- sostiene que la declaraci\u00f3n de abstracci\u00f3n resulta prematura e infundada, por cuanto se sustenta en una plataforma f\u00e1ctica que, a su criterio, no se encontraba consolidada y que, adem\u00e1s, aparece controvertida por las propias constancias de la causa. Cuestiona la valoraci\u00f3n efectuada por el juzgado respecto de la realidad familiar, denuncia la omisi\u00f3n de ponderar el hecho nuevo oportunamente incorporado al proceso y afirma que tales deficiencias vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. Finalmente, critica el alcance probatorio asignado al informe elaborado por el Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Derechos, al considerar que fue utilizado como fundamento decisivo de la resoluci\u00f3n apelada (v. escrito del 21\/4\/2026).<br>2. De los escritos constitutivos de la relaci\u00f3n procesal, se desprende que la parte actora reclam\u00f3 alimentos para sus hijos L. J. P. F (nacido el 09\/06\/2017), B. P. F. (nacido el 05\/03\/2021), A. P. F. (nacida el 20\/01\/2019) y P. P. F. (nacido el 25\/07\/2023), al progenitor M. I. P., alegando que los ni\u00f1os conviv\u00edan con ella.<br>De su lado \u00e9ste \u00faltimo, reconvino por alimentos para los mismos ni\u00f1os a la madre, alegando que conviven con \u00e9l, negando que lo hicieran con la madre. Y reconvino contra ella por alimentos (v. escritos 13\/8\/2025 y 18\/3\/2026). De lo expuesto y solicitado en esa \u00faltima presentaci\u00f3n, se le corri\u00f3 traslado a la contraparte, que lo respondi\u00f3 el 5\/4\/2026, teni\u00e9ndose presente lo expuesto para su oportunidad (v. providencia del 5\/4\/2026).<br>D\u00edas despu\u00e9s, el 20\/4\/2026, de oficio, el juez de grado decidi\u00f3 que el reclamo de la actora hab\u00eda perdido sustento, deviniendo abstracto por haberse modificado la \u2018realidad f\u00e1ctica de los ni\u00f1os\u2019, pues en su parecer actualmente ya no se encontraban conviviendo con aquella, sino a cargo del progenitor, lo cual juzg\u00f3 \u2018lo m\u00e1s beneficioso al momento para los menores\u2019.<br>Si bien alude a \u2018las constancias del proceso\u2019, tomo en cuenta un informe presentado por el Servicio Local y lo que surge de las actas elaboradas en su consecuencia, agregadas el 10\/4\/2026.<br>No obstante, lo que se infiere de esas fuentes de informaci\u00f3n desentona, en alguna medida, con la declaraci\u00f3n propiciada por el magistrado.<br>Por lo pronto, la abogada Miguel, del Servicio Local de Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de Daireaux, resumi\u00f3 que de lo manifestado por los ni\u00f1os L., A. P y B., por el progenitor, la abuela &#8211; demandada subsidiariamente &#8211; y la t\u00eda paterna, se infer\u00eda una \u2018conflictiva familiar\u00b4 entre los progenitores acerca del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, cuidados parentales de sus hijos, situaciones de violencia y no cumplimiento de las medidas cautelares vigentes (v. escrito del 10\/4\/2026).<br>El progenitor habr\u00eda sostenido en esa oportunidad que: \u2018(\u2026) Sofia le dijo que los quiere cuidar y el acepto. El motivo por el cual toma esta decisi\u00f3n es porque no le alcanza el dinero para que est\u00e9n con \u00e91, expresa que gasta mucho en la ni\u00f1era. Sostiene que hace tiempo que sus hijos est\u00e1n con \u00e9l y que ha solicitado en varias ocasiones la asignaci\u00f3n como ayuda y no ha tenido respuesta, por lo que explica que si su progenitora cobra la asignaci\u00f3n que los tenga con ella\u2019. Agregando, seg\u00fan la narraci\u00f3n: \u2018\u2026que le seguir\u00e1 pasando el dinero y que est\u00e1 de acuerdo en que si los nenes quieren ir unos d\u00edas vayan con \u00e91, pero s\u00ed que ella se encargue de llevarlos al centro, buscarlos al igual que con la escuela\u2019.<br>De la entrevista con B., se narra que el ni\u00f1o dijo que su deseo era \u2018dormir un d\u00eda con cada uno\u2019. A su turno, L. inform\u00f3 que \u2018vive con ambos, ya que esta en el d\u00eda con su mam\u00e1 y luego duerme en casa de su padre\u2019. Su pap\u00e1 los lleva al CEC, luego Sof\u00eda los lleva al colegio y los busca y van a su casa. Comenta que cuando van a lo de su progenitora, van todos menos su hermana A., quien no desea ir ni pasar tiempo con su mam\u00e1. Refiri\u00f3 que quisiera ir los d\u00edas que no tiene clases con su pap\u00e1. Expresa: \u2018pap\u00e1 dijo que nos quedemos a vivir con mam\u00e1\u2019. P., el ni\u00f1o m\u00e1s peque\u00f1o, dijo: \u2018le gusta estar con su pap\u00e1, que es bueno, y sobre su mam\u00e1 dice &#8216;no s\u00e9\u00b4 (v. informe acompa\u00f1ado el 10\/4\/2026).<br>Concernientes a la abuela y t\u00eda paternas, \u2018cuentan que algo sucedi\u00f3 en estos d\u00edas debido al cambio de actitud de Marcos, no entienden qu\u00e9 es lo que sucede, ni tampoco qu\u00e9 le pasa\u2019. Ayudan a M. en la diaria de los ni\u00f1os.<br>En suma, una detenida reflexi\u00f3n acerca de lo relatado por los ni\u00f1os y ni\u00f1a, por el progenitor, abuela y t\u00eda, no sostiene la premisa sobre la que se asent\u00f3 que el reclamo hab\u00eda perdido sustento, al extremo de haber devenido abstracto. Pues si aun encontr\u00e1ndose los ni\u00f1os a cargo del progenitor -como asume el juez- no se descuenta el cuidado diario que pueda haber cumplido la madre, eso coloca la situaci\u00f3n ante alguna de las clases de cuidado personal compartido previstas en el art\u00edculo 650 del CCyC, las cuales no clausuran necesariamente, la posibilidad de fijar una cuota alimentaria, incluso en favor del progenitor en cuyo domicilio no residan los hijos de modo principal, en los supuestos del art\u00edculo 666 del mismo c\u00f3digo.<br>Justamente, las tareas de cuidado &#8211; acorde a su intensidad &#8211; pueden llegar a ser tanto o m\u00e1s importantes que el lugar donde los ni\u00f1os residen (arg. art. 660 del CCyC).<br>Esto es, ni el cuidado personal de los hijos est\u00e1 tan s\u00f3lidamente fijado en el progenitor, dado que \u00e9ste no parece estar dispuesto a ejercer ahora esa funci\u00f3n, ni la madre es tan ajena a las tareas de cuidado que tornen terminantemente abstracta su petici\u00f3n de alimentos.<br>Claro que como escribe el juzgador, suele entenderse que un pronunciamiento del Poder Judicial que se emita luego de que la controversia haya concluido, se asemeja mucho a una opini\u00f3n consultiva, lo que es impropio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Continuando luego un desarrollo doctrinario acerca de la caracterizaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n abstracta que hace recordar &#8211; en algunos tramos &#8211; a un trabajo de Carlos Jos\u00e9 Laplacette &#8211; \u2018Exigencias temporales del caso judicial. Los casos devenidos abstractos, situaciones lim\u00edtrofes y discusi\u00f3n sobre su constitucionalidad\u2019 &#8211; visible en: https:\/\/www.ancmyp.org.ar\/user\/files\/02-Laplacette.pdf.<br>Con todo, siguiendo esa fuente, desde lo ya expuesto puede concluirse que no se trata en este proceso de resolver una controversia que a esta altura ya haya llegado a su fin, o donde no perdure un conflicto de intereses contrapuestos, habiendo dejando de existir la causa de la acci\u00f3n. Sino de un asunto, que as\u00ed haya podido variar en su configuraci\u00f3n inicial, aun en las circunstancias que se aducen en el fallo, conserva inter\u00e9s, al menos para la actora.<br>Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resoluci\u00f3n apelada en lo que fue motivo de agravio (arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br>3. Sobre la apelaci\u00f3n del 23\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 20\/4\/2026.<br>La apelante cuestiona por exiguos los honorarios regulados y aduce que no se ha valorado ni tenido en cuenta la totalidad de las tareas desarrolladas (art. 57 ley 14967).<br>Revisando las actuaciones se observa que, hasta la sentencia del 20\/4\/26, la labor de la Defensora se traduce a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites del 11\/2\/26, 18\/3\/26, 15\/4\/26, y en cuanto a las &#8220;dem\u00e1s tareas complementarias&#8221; puede considerarse que quedan englobadas las notificaciones personales y telef\u00f3nicas a las que alude la apelante en tanto -s-e- u o.- no obra constancia en autos de esos trabajos (arts. 15.c., 16 de la ley 14967; arg. arts. 34.5.b. y 384 del c\u00f3d. proc.).<br>Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situaci\u00f3n de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), la abog. V. C., como Defensora Oficial de la parte actora contabiliz\u00f3 judicialmente la primera etapa del incidente conforme las tareas mencionadas anteriormente (4\/9\/25; arts. 15.c, 16, 28 incs. b e i. de la ley 14967); de manera que ante ese panorama resulta m\u00e1s proporcional fijar la retribuci\u00f3n en 5 jus dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requiri\u00f3 su intervenci\u00f3n (arts. 15.c, 16 y 52 de la ley 14967; art. 2 CCyC).<br>As\u00ed, corresponde estimar el recurso del 21\/4\/26 y fijar los honorarios de la abog. V. D. C., en la suma de 5 jus: Con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).<br>4. Por \u00faltimo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (esta c\u00e1m. sent. del 9\/12\/2020, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros) y valuando la labor llevada a cabo por los letrados, es dable aplicar una al\u00edcuota del 25% para M.J. T., y V.D. C.,, 1,25 jus para cada uno de ellos (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%;v. 21\/4\/26, 14\/5\/26; arts. 15.c. y 16 ley 14967; AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.).<br>Y a favor de la Asesora ad hoc, abog. M.J. Benede M.,, en funci\u00f3n de la valorizaci\u00f3n de la profesi\u00f3n, la l\u00f3gica expectativa de la retribuci\u00f3n por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta m\u00e1s adecuado en relaci\u00f3n a las constancias de autos fijar la suma de 1 jus (v. 3\/6\/26; arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, ACs. citados; 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.).<br>Todos los honorarios con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).<br>AS\u00ed LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada apelada en lo que fue motivo de agravio (arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br>que declar\u00f3 abstracta la demanda de alimentos.<br>Disponer la remisi\u00f3n de las actuaciones al juzgado de origen para que contin\u00fae la sustanciaci\u00f3n del proceso, seg\u00fan su estado..<br>Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido.<br>2- Estimar el recurso del 21\/4\/26 y fijar los honorarios de la abog. V. C.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 5 jus.<br>3- Regular honorarios a favor de los abogs. M.J. T.,, V. D. Cardoso y M.J. B., M.,, en las sumas de 1,25 jus, 1,25 jus y 1 jus, respectivamente.<br>Todos los honorarios con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren.<br>TAL MI VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada revocar la resoluci\u00f3n apelada apelada en lo que fue motivo de agravio.<br>Disponer la remisi\u00f3n de las actuaciones al juzgado de origen para que contin\u00fae la sustanciaci\u00f3n del proceso, seg\u00fan su estado.<br>Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido.<br>2- Estimar el recurso del 21\/4\/26 y fijar los honorarios de la abog. V. C.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 5 jus.<br>3- Regular honorarios a favor de los abogs. M.J. T.,, V. D. C., y M.J. B., M.,, en las sumas de 1,25 jus, 1,25 jus y 1 jus, respectivamente.<br>Todos los honorarios con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 07\/07\/2026 09:22:32 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/07\/2026 11:41:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/07\/2026 11:55:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308*\u00e8mH$(;DI\u0160<br>241000774004082736<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/07\/2026 11:55:42 hs. bajo el n\u00famero RR-612-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07\/07\/2026 11:56:04 hs. bajo el n\u00famero RH-156-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;F., S. 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