{"id":27083,"date":"2026-07-31T13:20:55","date_gmt":"2026-07-31T16:20:55","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27083"},"modified":"2026-07-31T13:20:56","modified_gmt":"2026-07-31T16:20:56","slug":"fecha-del-acuerdo-7-7-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/31\/fecha-del-acuerdo-7-7-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;A., M. I. C\/ A., I. D. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221;<br>Expte.: -95473-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., M. I. C\/ A., I. D. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -95473-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/10\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 10 de abril del a\u00f1o 2025 contra la sentencia del d\u00eda 1 de abril del a\u00f1o 2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>I. Mediante la cuestionada sentencia, la se\u00f1ora Jueza de la Instancia de origen admiti\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad, excluyendo la paternidad de quien en vida fuera H. N. A., respecto de Iara D. A.,, determinando que la misma quedar\u00e1 inscripta \u00fanicamente con filiaci\u00f3n y apellido materno. Impuso las costas en el orden causado y difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>II. Apelada la decisi\u00f3n por la parte demandada, la recurrente expres\u00f3 agravios el d\u00eda 28 de mayo del a\u00f1o 2025, con r\u00e9plica de los d\u00edas 6 de junio del mismo a\u00f1o, y 6 y 9 de abril de este a\u00f1o.<br>III. En s\u00edntesis que se expresa, se\u00f1ala la recurrente, luego de formular algunas consideraciones generales sobre el ordenamiento jur\u00eddico, enfatizando que no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, ni tampoco puede someter a los justiciables a\u00a0 rigorismos formales; y que en autos fue sometida inquisitoriamente una adolescente de 15 a\u00f1os.<br>Afirma que la actora \u00a0se present\u00f3 en autos con abogado del ni\u00f1o, ratificando su actuaci\u00f3n y continuando con la asistencia t\u00e9cnica como abogada de confianza. Que ocurrieron una serie de\u00a0 hechos durante el proceso, en donde el sujeto vulnerable ha sido la mayor perjudicada, vulner\u00e1ndose sus derechos m\u00e1s sensibles de car\u00e1cter personal\u00edsimo.<br>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Sostiene que el decisorio denota un rigorismo formal excesivo y falta de justificaci\u00f3n suficiente a raz\u00f3n de lo manifestado y ocurrido a lo largo del proceso, \u00a0atentando contra derechos elementales.<br>Cuestiona seguidamente la legitimaci\u00f3n de la accionante, afirmando que la norma de aplicaci\u00f3n contiene una legitimaci\u00f3n cerrada pues \u00a0tiende a defender la familia constituida y no permite la intromisi\u00f3n de terceros en la situaci\u00f3n familiar. Que las normas establecen \u00a0\u00a0dos \u00a0l\u00edmites claros: la prescripci\u00f3n y la legitimaci\u00f3n para entablar acciones filiatorias, con anclaje en el plexo de derechos fundamentales protectorios de los atributos propios de toda persona (nombre, identidad, filiaci\u00f3n, honor, dignidad), que \u00a0en la especie, no puede comprender a la accionante y que no fueron debidamente examinados en la sentencia, \u00a0a la luz de los art\u00edculos 576, 590 y 593 del ordenamiento sustancial.\u00a0<br>Aduce que el decisorio impugnado nada dice al respecto, resulta que \u00a0siguiendo la l\u00f3gica de la sentencia recurrida, cualquier pariente sin importar el grado de consanguinidad o cualquier persona, \u00a0puede \u00a0\u00a0impugnar en cualquier tiempo \u00a0la paternidad de un allegado, amigo,\u00a0 sobrino,\u00a0 \u00a0primo, \u00faltimas dos opciones como en el presente caso,\u00a0 sin el consentimiento de su propio padre y con \u00a0el agravante de estar el reconociente cuya paternidad se pretende impugnar, \u00a0pre fallecido \u00a0desde hace tanto tiempo.<br>Se\u00f1ala que la supuesta sospecha acerca de la no paternidad biol\u00f3gica de Nicol\u00e1s A., \u00a0no naci\u00f3 del propio padre reconociente en vida, quien es evidente tuvo un accionar consciente pues su voluntad jam\u00e1s estuvo viciada ni fue cuestionada\u00a0 por nadie,\u00a0\u00a0\u00a0sino de la\u00a0 hermana del causante 12 a\u00f1os despu\u00e9s de su fallecimiento, que de forma intrusiva arremete en la composici\u00f3n\u00a0 familiar.\u00a0 Subraya que al momento de ocurrido el\u00a0 reconocimiento, la voluntad de Nicol\u00e1s A., no estaba viciada, y que estaba vigente el C\u00f3digo Civil anterior, por lo que esta acci\u00f3n fue entablada mucho despu\u00e9s de su nacimiento e inscripci\u00f3n, luego de que \u00a0en agosto del 2015 se ampliara la legitimaci\u00f3n\u00a0 con la incorporaci\u00f3n de los art\u00edculos 590 y 593.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<br>Pone de resalto el inter\u00e9s \u00a0exclusivamente patrimonial del juicio. objetando el escaso y err\u00f3neo an\u00e1lisis normativo, la interpretaci\u00f3n por separado del articulado y no de la ley en su conjunto, el inexacto \u00a0an\u00e1lisis ante la evidente \u00a0falta de legitimaci\u00f3n y la prescripci\u00f3n.<br>Sostiene que la accionante tuvo conocimiento mucho antes de que quiz\u00e1 la apelante, que no pod\u00eda ser hija biol\u00f3gica de N. A.,, prueba de ello son los testimonios y los dichos y situaciones narradas por su progenitora.<br>Luego de se\u00f1alar las diferencias entre prescripci\u00f3n y caducidad\u00a0\u00a0refiere que el plazo de caducidad del art\u00edculo 593 de un a\u00f1o pareciera algo acotado de perseguirse un derecho a la identidad, pero en autos no es el caso y se plantea la inconstitucionalidad de dicho art\u00edculo intentando una acci\u00f3n de este tipo 12 a\u00f1os despu\u00e9s del deceso del reconociente.<br>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Alude a la afectaci\u00f3n de sus derechos personal\u00edsimos, y a la intimidad de\u00a0la voluntad \u00a0no viciada procreacional del causante.<br>A continuaci\u00f3n objeta la valoraci\u00f3n de la prueba, llevada a cabo, se\u00f1alando que la \u00fanica prueba ocurrida adem\u00e1s de la biol\u00f3gica, fue la testimonial ofrecida por la actora, donde quiere justificar la jueza \u00a0el decisorio recurrido. Da cuenta de las vicisitudes acaecidas a la lo largo del proceso, lo que condujo a que haya visto truncada su posibilidad de ejercer su derecho de defensa. De todas formas -afirma-, de la \u00fanica prueba \u00a0testimonial producida, no surge certeza \u00a0acerca de \u00a0que no podr\u00eda ser hija de N. A.,, \u00a0sino que los relatos obedec\u00edan a \u00a0habladur\u00edas de pueblo. Tambi\u00e9n alude a los intereses que posee H. A.,, alcanzada por las generales de la ley como consta en el acta de su testimonio.<br>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Afirma que la sentencia no referencia a las probanzas que no pudo producir por razones de causa mayor ajenas, sino se\u00f1ala la falta de impugnaci\u00f3n al resultado biol\u00f3gico, como si podr\u00eda haber revertido una realidad biol\u00f3gica proveniente de \u00a0un an\u00e1lisis t\u00e9cnico cient\u00edfico, \u00a0cuando \u00a0manifest\u00f3 su deseo a no someterse a dicha prueba.<br>A continuaci\u00f3n objeta la interpretaci\u00f3n y justificaci\u00f3n del inter\u00e9s superior, y apunta la equivocaci\u00f3n en la evaluaci\u00f3n de las presentaciones realizadas por la recurrente. En esa direcci\u00f3n critica que no se haya contemplado que se opuso a la prueba de ADN, a la realizaci\u00f3n de la \u00a0misma prueba con sus primos y tambi\u00e9n al viaje para observar la extracci\u00f3n del cad\u00e1ver de su padre, cuando todav\u00eda era menor de edad.<br>Tambi\u00e9n alude a que la Jueza habla de su derecho a la identidad con liviandad, dado que en todo momento se opuso a la presente acci\u00f3n.<br>Explicita que opuso dos excepciones de especial y previo pronunciamiento que fueron mal resultas en la presente sentencia, se\u00f1aladas en el primer agravio .<br>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Refiere que exigi\u00f3 el reguardo de su derecho a la identidad, tanto en su faz est\u00e1tica como din\u00e1mica, teniendo en cuenta su inter\u00e9s superior.<br>Se\u00f1ala que no pudo materialmente ofrecer prueba, que su madre falleci\u00f3 al inicio de la acci\u00f3n, destacando la imprecisa f\u00f3rmula utilizada por\u00a0 el juez actuante de primera instancia quien adujera que su adhesi\u00f3n a lo actuado surge del escrito de fecha 13\/7\/2025, cuando all\u00ed solicito que se haga lugar a las excepciones y me opongo a la realizaci\u00f3n de prueba de histocompatibilidad gen\u00e9tica por \u00faltima vez. Que en su caso ello no implica la conformidad con la demanda.<br>Afirma que habiendo cuestionado la acci\u00f3n desde el inicio no fue aplicado el principio de Inter\u00e9s Superior del ni\u00f1o.<br>Sostiene que no fue analizado su derecho a la identidad, omiti\u00e9ndose y tergivers\u00e1ndose sus presentaciones. Expone que la realidad biol\u00f3gica no es la \u00fanica vertiente de la identidad que debe ser tenida en cuenta para hacerse lugar a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, cuando aparece \u00a0el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<br>Asegura que la sentencia atacada no atiende su derecho al nombre, a su identificaci\u00f3n y de confirmarse quedar\u00eda sin filiaci\u00f3n alguna, sin estado de familia, sin patrimonio, perder\u00eda su identidad y dem\u00e1s atributos de su personalidad.<br>En su responde, la parte apelada controvierte los argumentos desplegados, solicitando su desestimaci\u00f3n y que se confirme la sentencia apelada.<br>IV. El 11 de noviembre del a\u00f1o 2025 fue advertido en esta instancia la deficitaria integraci\u00f3n de la litis, remitiendo los autos a la instancia de origen para su correcci\u00f3n.<br>Mediante las presentaciones de los d\u00edas 18 de noviembre, 6 y 9 de abril de este a\u00f1o se cumplimentaron las integraciones y los traslados de la expresi\u00f3n de agravios restantes, encontr\u00e1ndose los autos, finalmente, en estado de dictar sentencia.<br>V. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constituci\u00f3n Provincial, 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), resulta necesario recordar en lo pertinente, que desde fojas 5 a 9 vuelta, M. I. A., -ya fallecida-, promovi\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad contra quien fuera su hermano -su sucesi\u00f3n-, H. N. A., y la -entonces- menor Iara D. A.,.<br>En el relato de los hechos, se\u00f1al\u00f3 la accionante que fallecido su hermano, en el a\u00f1o 2007 en los autos &#8220;A., H. N. s\/sucesi\u00f3n&#8221;<br>fue declarada heredera, junto a otros hermanos.<br>Expuso asimismo que en el mes de marzo del a\u00f1o 2008 se present\u00f3 en el expediente sucesorio A. G. G.,, en representaci\u00f3n de su hija -la aqu\u00ed demandada-, Iara D. A.,, invocando la condici\u00f3n de hija del causante. Y que a pesar de no haber tenido conocimiento previo de su existencia, ante la presentaci\u00f3n de la respectiva partida de nacimiento, en el mes de julio del a\u00f1o 2008 tanto la accionante como su hermana la reconocieron como \u00fanica y universal heredera.<br>Continu\u00f3 su exposici\u00f3n afirmando que luego de ello tom\u00f3 conocimiento de la imposibilidad de concebir de su hermano, por lo que requiri\u00f3 medidas cautelares, y ante la imposibilidad de determinar la filiaci\u00f3n ahora discutida, promovi\u00f3 la demanda.<br>Solicit\u00f3 seguidamente la inconstitucionalidad del art\u00edculo 593 del C\u00f3digo Civil y Comercial, argumentando que la norma desatiende la relevancia del derecho de identidad y la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o.<br>Sostuvo que debe priorizarse el sinceramiento de las relaciones familiares, a pesar que en los hechos no favorezca el inter\u00e9s de la ni\u00f1a.<br>Concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o previsto por la norma aludida es inconstitucional puesto que el v\u00ednculo filiatoria impugnado conlleva una serie de relaciones parentales que a pesar de ser m\u00e1s lejanas son importantes, tales como t\u00eda y sobrinos.<br>Al contestar demanda -en lo resulta relevante destacar-, la recurrente opuso las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n activa, afirmando que el inter\u00e9s leg\u00edtimo de la actora es puramente econ\u00f3mico; opuso asimismo excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, -rectius, caducidad-, fundada en el art\u00edculo 593 del C\u00f3digo Civil y Comercial y rebati\u00f3 la inconstitucionalidad opuesta por la contraria respecto de la norma aludida (v. fs. 51\/52).<br>La sentencia cuestionada, lac\u00f3nicamente, refiere en orden a las defensas eunciadas: &#8220;\u2026Conforme lo normado por el art. 576 del C\u00f3digo Civil y Comercial las acciones de reclamaci\u00f3n de estado resultan imprescriptibles, lo cual resulta razonable atento a que el estado de familia entendido como la posici\u00f3n que ocupa la persona dentro de ella, no se constituye ni se extingue por el paso del tiempo (\u2026) respecto al planteo de excepci\u00f3n de legitimaci\u00f3n (\u2026) queda despejada en tanto lo previsto por el art. 590 del CCC el que prev\u00e9 que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad puede ser iniciada por el hijo en cualquier tiempo pero tambi\u00e9n habilita la acci\u00f3n para los dem\u00e1s legitimados, y hasta que la misma caduca si transcurre un a\u00f1o desde la inscripci\u00f3n del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el ni\u00f1o podr\u00eda no ser hijo de quien la ley lo presume\u2026.&#8221;.<br>VI. Para el tratamiento de las cr\u00edticas dirigidas a la legitimaci\u00f3n de la accionante, hermana del causante, debe recordarse en primer lugar que la legitimaci\u00f3n apunta a la cualidad necesaria y sustancial relativa a quienes pueden y deben demandar y a qui\u00e9n se debe o puede demandar, o sea que determina si quienes act\u00faan en el proceso han debido hacerlo, por ser las personas id\u00f3neas para discutir sobre el objeto concreto de la litis (Devis Echandia &#8220;Nociones Generales de Derecho Procesal Civil&#8221; p\u00e1g. 299, letra &#8220;q&#8221;; C\u00e1mara Segunda, Sala, Tercera, La Plata, causas 116.688, RSD 11\/14; 126.325, RSD 416\/20; 137.853, RSD 10\/23).<br>En el caso, el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo Civil y Comercial extiende la capacidad de promover la demanda de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n a cualquier tercero que invoque un inter\u00e9s leg\u00edtimo, de modo que la pretendida condici\u00f3n de heredera del causante (v. copia aut\u00e9ntica de la declaratoria de herederos a fs. 26 y vta.), abastece el inter\u00e9s en demandar, siendo irrelevante en este aspecto que el objetivo sea puramente econ\u00f3mico, puesto que no cabe formular consideraciones de orden moral respecto de los objetivos que aliente una pretensi\u00f3n jur\u00eddica (arts. 330, inc. 3\u00b0, 345, inc. 3\u00b0, C. Proc.).<br>Consecuentemente, si mi opini\u00f3n es compartida por mi distinguido colega del Tribunal, este agravio debe ser desestimado (art. 266, C. Proc.).<br>VII. Fue interpuesta asimismo la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, fundada en el art\u00edculo 593 del c\u00f3digo sustancial.<br>La correcta designaci\u00f3n de la defensa ensayada es de caducidad, se\u00f1alando la norma aludida, al final del primer p\u00e1rrafo que &#8220;Los dem\u00e1s interesados pueden ejercer la acci\u00f3n dentro de un a\u00f1o de haber conocido el acto de reconocimiento\u2026&#8221;, lo que en autos el accionante ubica en el mes de marzo del a\u00f1o 2008 (v. fs. 5 vta., tercer p\u00e1rrafo; art. 330, inc. 4\u00b0, C. Proc.).<br>Es relevante precisar el instituto dado que si bien las instituciones de prescripci\u00f3n y caducidad funcionan mediante el transcurso del tiempo, la caducidad extingue el derecho (art. 2566, C\u00f3digo Civil y Comercial), lo que no sucede en el caso de la prescripci\u00f3n, sino que establece un impedimento de hecho para que pueda prosperar la pretensi\u00f3n judicial correspondiente.<br>En otro orden, la prescripci\u00f3n tiene car\u00e1cter general, afectando a toda clase de derechos, de modo que para que no funcione se requiere una norma de excepci\u00f3n; por el contrario, la caducidad no es una instituci\u00f3n general, sino particular de ciertos derechos, los cuales nacen con una vida limitada en el tiempo, como establece la norma aplicable al caso.<br>Asimismo, la prescripci\u00f3n puede verse suspendida o interrumpida en su curso, en tanto que la caducidad, por regla no, salvo disposici\u00f3n en contrario, conforme lo establece el art\u00edculo 2567 del c\u00f3digo citado (Enrique Manuel Falc\u00f3n, &#8220;Principales aspectos en materia de prescripci\u00f3n y caducidad&#8221;; Rubinzal online; cita: 374\/2015; 18\/05\/2015).<br>En la misma direcci\u00f3n se expidi\u00f3 la Suprema Corte provincial al se\u00f1alar que: &#8220;\u2026la caducidad, aunque pueda guardar alg\u00fan rasgo com\u00fan con el instituto de la prescripci\u00f3n, es esencialmente distinta ya que constituye un modo de extinci\u00f3n de ciertos derechos en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares (\u2026) Por su parte, ha dicho la Corte Suprema nacional que &#8220;la caducidad no est\u00e1 sujeta a interrupci\u00f3n ni a suspensi\u00f3n ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se se\u00f1ala un t\u00e9rmino preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitaci\u00f3n de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo. Cuando el plazo de caducidad est\u00e1 fijado para el ejercicio de una acci\u00f3n, la promoci\u00f3n de \u00e9sta podr\u00eda confundirse a primera vista con el acto interruptivo de la prescripci\u00f3n. Sin embargo, no es as\u00ed, sino que se trata de lo que se denomina acto impeditivo -y no interruptivo- de la caducidad, es decir, la ejecuci\u00f3n dentro del plazo fijado por la ley del acto previsto por ella para impedir que la caducidad se produzca\u2026&#8221; (SCBA LP A 70263 S 28\/12\/2011).<br>Dado que al tiempo de la promoci\u00f3n de la demanda el t\u00e9rmino de caducidad hab\u00eda largamente expirado, el accionante introdujo la inconstitucionalidad del art\u00edculo 593 del C\u00f3digo Civil y Comercial, argumentando que la norma desatiende la relevancia del derecho de identidad y la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o. Se sostuvo asimismo que debe priorizarse el sinceramiento de las relaciones familiares, a pesar que en los hechos no favorezca el inter\u00e9s de la ni\u00f1a, y que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o previsto por la norma aludida es inconstitucional puesto que el v\u00ednculo filiatorio impugnado conlleva una serie de relaciones parentales que a pesar de ser m\u00e1s lejanas son importantes, tales como t\u00eda y sobrinos.<br>Siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, integrando la Sala Tercera de la C\u00e1mara Segunda de La Plata he recordado reiteradamente que \u201cLa declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de un precepto de jerarqu\u00eda legal, constituye la m\u00e1s delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como \u00faltima ratio del orden jur\u00eddico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicci\u00f3n de que su aplicaci\u00f3n conculca el derecho o la garant\u00eda constitucional invocados. Criterio que ha sido compartido por nuestra Suprema Corte de Justicia\u201d. \u201cQue tambi\u00e9n estableci\u00f3 el Alto Tribunal de la Naci\u00f3n que la Constituci\u00f3n nacional no consagra derechos absolutos y todos los derechos constitucionales se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnaci\u00f3n constitucional&#8221; (C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 116.523, RSD 56\/14; 120.384, RSD 135\/16; 141.178, RSD 454\/25).<br>Desde este piso de marcha se destaca en el caso que -conforme las propias expresiones del escrito inicial-, desde que el conocimiento del v\u00ednculo filial de su hermano fallecido con la ni\u00f1a (marzo de 2008), dej\u00f3 transcurrir casi 10 a\u00f1os para promover la demanda (febrero de 2008, v. cargo de receptor\u00eda de expedientes de fs. 1 vta.), de manera que es -por s\u00ed mismo-, el desmesurado tiempo que transcurri\u00f3 lo que desplaza cualquier argumento de razonabilidad frente tanto al plazo de dos a\u00f1os que reg\u00eda con el C\u00f3digo Civil velezano (art\u00edculo 263), como el actual de un a\u00f1o.<br>Tambi\u00e9n concurre al supuesto la necesidad de brindar seguridad jur\u00eddica a las relaciones familiares, dando certeza y estabilidad en las mismas para facilitar cierta previsibilidad en las conductas propias y ajenas, raz\u00f3n que justifica la imposici\u00f3n de un plazo perentorio para el ejercicio a tiempo de un derecho. Est\u00e1 implicado el derecho a la identidad, que &#8220;se encuentra consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarqu\u00eda constitucional incorporados a la Constituci\u00f3n Nacional a partir de la reforma de 1994 (arts. 19, DDyDH; 16, PIDCyP; 2\u00b0, inc. 2\u00b0, Convenci\u00f3n Internacional sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; 7\u00b0 y 8\u00b0, CDN). La identidad de una persona se define no solamente por su origen biol\u00f3gico sino tambi\u00e9n a partir del contexto social, familiar y cultural en que se halla inserta. La existencia de dos facetas de la identidad radica en que no siempre ser\u00e1 coincidente la verdad biol\u00f3gica con la verdad biogr\u00e1fica&#8221; (Feierherd, Mar\u00eda Julia &#8220;El plazo de caducidad en el art. 263 CCiv., y el derecho a la identidad&#8221; RDF 2012-III , 33; v. voto del Dr. Guardiola, C\u00e1mara Civil y Comercial de Jun\u00edn, causa 4183 2016 55-21; sentencia del 23\/03\/2021).<br>Finalmente, la perspectiva exclusivamente patrimonial que evidencia la pretensi\u00f3n, promovida por la hermana -ya fallecida del causante-, poco aporta a los argumentos de incostitucionalidad de la norma que limita temporalmente la posibilidad de impugnar el v\u00ednculo filiatorio, l\u00edmite que prioriza &#8220;la posesi\u00f3n de estado o v\u00ednculo socioafectivo de la persona cuya filiaci\u00f3n se pretende desplazar, de modo de evitar un desmembramiento familiar no deseado por los principales interesados&#8221; (trabajos citados de Lopes-Sanchez Uthurriague y de Fam\u00e1) dotando de estabilidad a las relaciones de familia (conf. voto del Dr. Guardiola citado) .<br>Consecuentemente se propone al Acuerdo del distinguido colega admitir la defensa de caducidad propuesta en la contestaci\u00f3n de demanda, debiendo ser revocada la sentencia apelada.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 10\/4\/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del d\u00eda 1\/10\/2025, para admitir la defensa de caducidad propuesta en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda.<br>Imponer las costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 274 y 68 c\u00f3d. proc.) y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 10\/4\/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del d\u00eda 1\/10\/2025, para admitir la defensa de caducidad propuesta en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda.<br>Imponer las costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 07\/07\/2026 09:26:27 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/07\/2026 11:37:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 07\/07\/2026 11:43:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307Q\u00e8mH$(7:\u0192\u0160<br>234900774004082326<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07\/07\/2026 11:43:55 hs. bajo el n\u00famero RS-39-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;A., M. I. C\/ A., I. D. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221;Expte.: -95473-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27083"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27083\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27084,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27083\/revisions\/27084"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}