{"id":27075,"date":"2026-07-30T13:12:23","date_gmt":"2026-07-30T16:12:23","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27075"},"modified":"2026-07-30T13:12:24","modified_gmt":"2026-07-30T16:12:24","slug":"fecha-del-acuerdo-6-7-2026-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/30\/fecha-del-acuerdo-6-7-2026-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;M., R.,, L. B. B. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br>Expte.: -96452-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., R., L. B. B. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -96452-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria del 17\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/2\/2026?<br>TERCERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n conjunta deducida en subsidio el 10\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 8\/4\/2026?<br>CUARTA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, en lo que interesa destacar, el 10\/12\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO \/ PERIMETRO Se PROHIBE a S., F.E. EL INGRESO a la vivienda donde se domicilia M.R., LBR, sito en calle PADRE KOENING N\u00b0 281 de DAIREAUX (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 2) PERIMETRAL Tambi\u00e9n se PROHIBE a S., F.E. ACERCARSE A M.R., LBR y a su DOMICILIO, a una DISTANCIA DE DIEZ (10) KIL\u00d3METROS. En ese per\u00edmetro de diez kil\u00f3metros S., F.E., NO PODR\u00c1 CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 Inc. b Ley 12.569) \u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).<br>2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del denunciado. Pero al momento de decidir, ya no est\u00e1n vigentes las medidas en cuesti\u00f3n, desde que vencieron el 23\/2\/2026. Por lo cual, todo pronunciamiento al respecto se ha tornado ahora abstracto, desde que s\u00f3lo representar\u00eda la manifestaci\u00f3n de una opini\u00f3n, que no es funci\u00f3n de los jueces emitir (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br>Por ello, el recurso se desestima.<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En la resoluci\u00f3n del 4\/2\/2026, se resolvi\u00f3, en lo relevante: \u201c1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO \/ PERIMETRO Se PROHIBE a S., F. E. EL INGRESO a la vivienda donde se domicilia M., R., L. B. B., sito en calle PADRE KOENING N\u00b0 281 de DAIREAUX (Art. 7 Inc. b Ley 12.569).2) PERIMETRAL Tambi\u00e9n se PROHIBE a S., F. E. ACERCARSE A M., R. L. B. B. y a su DOMICILIO, a una DISTANCIA DE DIEZ (10) KIL\u00d3METROS. En ese per\u00edmetro de diez kil\u00f3metros S., F. E., NO PODR\u00c1 CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 Inc. b Ley 12.569)\u201d.<br>Esta decisi\u00f3n fue atacada con el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/2\/2026. Pero al momento de decidir, ya no est\u00e1n vigentes las medidas en cuesti\u00f3n, desde que vencieron el 8\/4\/2026. Por lo cual, todo pronunciamiento al respecto se ha tornado ahora abstracto, desde que s\u00f3lo representar\u00eda la manifestaci\u00f3n de una opini\u00f3n, que no es funci\u00f3n de los jueces emitir (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br>Por ello, el recurso se desestima.<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El 8\/4\/2026, se decret\u00f3, en lo que ahora ata\u00f1e: \u201c1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO \/ PERIMETRO Se PROHIBE a S., F. E. EL INGRESO a la vivienda donde se domicilia M., R., L. B. B., sito en calle PADRE KOENING N\u00b0 281 de DAIREAUX (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 2) PERIMETRAL Tambi\u00e9n se PROHIBE a S., F. E. ACERCARSE A M., R., L. B. B. y a su DOMICILIO, a una DISTANCIA DE DIEZ (10) KIL\u00d3METROS. En ese per\u00edmetro de diez kil\u00f3metros S., F. E., NO PODR\u00c1 CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 Inc. b Ley 12.569).<br>Contra tal pronunciamiento, el 10\/4\/2026, recurrieron mediante reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio, la defensora oficial del se\u00f1or S y el defensor oficial de la se\u00f1ora M. R., quienes -en muy somera s\u00edntesis- centraron sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>En primer t\u00e9rmino, subrayan que la resoluci\u00f3n que -cabe memorar- dispuso de oficio la pr\u00f3rroga de las medidas de protecci\u00f3n (particularmente, la prohibici\u00f3n de acercamiento de diez kil\u00f3metros respecto de la denunciante y su domicilio), importa en la praxis -seg\u00fan sus dichos- la imposibilidad de residir en la localidad de Daireaux; lo que configura una restricci\u00f3n desproporcionada de su libertad ambulatoria, residencia y trabajo.<br>En ese trance, se\u00f1alan que las medidas originarias fueron adoptadas a ra\u00edz de una denuncia de terceros, que la propia denunciante habr\u00eda exteriorizado en distintas intervenciones no compartir su mantenimiento, y que los incumplimientos posteriores obedecieron a la voluntad rec\u00edproca de ambas partes de continuar la relaci\u00f3n, sin nuevos episodios da\u00f1osos denunciados.<br>Sostienen que, pese a encontrarse actualmente cumpliendo las medidas dispuestas fuera de la ciudad, haber completado el Dispositivo de Masculinidades, asistir a tratamiento psicol\u00f3gico y haber acompa\u00f1ado constancias documentales de tales extremos, la magistratura prorrog\u00f3 nuevamente las restricciones de oficio, sin requerir informes actualizados ni conferir intervenci\u00f3n previa a las partes para expedirse sobre la situaci\u00f3n presente. Afirma que ello desatiende la evoluci\u00f3n del conflicto y la conducta por \u00e9l asumida para abordar las problem\u00e1ticas que dieron origen a las actuaciones.<br>En igual sentido, cuestionan la fundamentaci\u00f3n utilizada para justificar la pr\u00f3rroga, particularmente en cuanto se apoya en la imposibilidad de descartar el cese del riesgo y en la necesidad de prevenir futuros episodios, argumentando que las medidas previstas en la Ley 12.569 poseen naturaleza cautelar y excepcional, no pudiendo transformarse -a su entender- en mecanismos preventivos de duraci\u00f3n indefinida ni en sanciones anticipadas desvinculadas de una comprobaci\u00f3n actual del riesgo. A\u00f1ade que las restricciones impuestas habr\u00edan perdido razonabilidad al no haberse ponderado medidas menos gravosas ni su conducta posterior a los despachos cautelares dictados.<br>Se\u00f1alan que la resoluci\u00f3n impugnada vulnera los siguientes derechos amparados por nuestra Carta Magna: aludiendo al art\u00edculo 14 y 18. Igualmente el art\u00edculo 5 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos:\u00a0Nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El art\u00edculo 9 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos:\u00a0Nadie podr\u00e1 ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Y el art\u00edculo 13 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos:\u00a0Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.<br>Asimismo, que se desconoce la voluntad expresa y coincidente de ambas partes. Al respecto citan los art\u00edculos 19 de la Constituci\u00f3n Nacional y 11 1 y 2de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<br>Tambi\u00e9n alegan que la extensi\u00f3n del per\u00edmetro fijado le ocasiona un gravamen irreparable, en tanto lo obliga a residir fuera de su ciudad, alejado de su entorno afectivo, laboral y social, afectando derechos de raigambre constitucional vinculados a la libertad de circulaci\u00f3n, elecci\u00f3n de residencia, trabajo, dignidad y debido proceso.<br>Sobre esa base, indican que la resoluci\u00f3n impugnada desnaturaliza el car\u00e1cter protectorio de las medidas cautelares, excede el marco legal de la Ley 12.569 y solicita su revocaci\u00f3n en lo relativo a la amplitud de la restricci\u00f3n territorial dispuesta (v. escrito recursivo del 17\/12\/2025).<br>Afirman la ausencia de riesgo actual y arbitrariedad por falta de fundamento. La resoluci\u00f3n impugnada no identifica ning\u00fan hecho concreto, actual y verificable que justifique la persistencia del riesgo. V.S. reconoce expresamente en sus propios considerandos que: Desde la ampliaci\u00f3n del per\u00edmetro a 10 km. no se han denunciado nuevas desobediencias (Consid. IV). El denunciado ha acreditado su participaci\u00f3n en el Programa de Masculinidades de Bol\u00edvar (Consid. V). El denunciado ha acompa\u00f1ado constancias de tratamiento psicol\u00f3gico (Consid. III).<br>En definitiva, aducen que la resoluci\u00f3n cuestionada causa un gravamen a ambas las partes, viola derechos amparados por nuestra Constituci\u00f3n Nacional, y por ello se solicita su modificaci\u00f3n\u00a0en lo que respecta a la innecesaria prorroga de las medidas cumplidas.<br>2. De su lado, la judicatura foral rechaz\u00f3 la revocatoria intentada en atenci\u00f3n a los fundamentos esbozados en la resoluci\u00f3n del 23\/4\/2026 y, de consiguiente, concedi\u00f3 en relaci\u00f3n la apelaci\u00f3n deducida en subsidio; mandando a sustanciar el embate con la contraparte, quien no se pronunci\u00f3 sobre el particular (v. resoluci\u00f3n citada).<br>As\u00ed las cosas, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>3. Si el hecho que dio origen a esta causa gener\u00f3 una restricci\u00f3n a los derechos de S., equivalente a prohibirle que se acercara a la v\u00edctima a una distancia menor a doscientos metros, es discreto suponer que por alguna raz\u00f3n se habr\u00e1 considerado que era la medida \u00f3ptima para proteger a M. R., sin necesidad de afectar en mayor medida los derechos de aquel (v. resoluciones del 31\/5\/2023, del 13\/12\/2023 y del 26\/11\/2024).<br>Ante otro episodio de violencia del 25\/3\/2025, que se produjo en la vivienda de S. a donde se hab\u00eda dirigi\u00f3 la v\u00edctima, gener\u00e1ndose una discusi\u00f3n donde ambos se agreden, el juzgado se limit\u00f3 a ampliar el \u00e1rea de exclusi\u00f3n a quinientos metros. Por lo que es de entenderse, fue en esta oportunidad la afectaci\u00f3n a los derechos de S. que se considero suficiente para proteger los derechos de M. R..<br>Desde el 25\/3\/2025 hasta el 2\/10\/2025, aunque mediaron incumplimientos a la medida perimetral, no se mencionan otros episodios de violencia de S. respecto de aquella.<br>Y, entonces, en este escenario es que se produjo la extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de acercamiento de aquellos quinientos metros a los diez kil\u00f3metros el 2\/10\/2025, que se ha mantenido hasta la actualidad -a trav\u00e9s de sucesivas pr\u00f3rrogas- con respaldo en la desobediencia, o que con esa medida hab\u00edan cesado.<br>Claro, esa decisi\u00f3n hab\u00eda ocasionado que S. tuviera que radicarse fuera de la ciudad de Daireaux, donde resid\u00eda, residen sus hijas, su madre y M.R., eligiendo la localidad de Pirovano, perteneciente al Partido de Bol\u00edvar, distante unos veinticinco kil\u00f3metros de Daireaux, y de menor cantidad de habitantes.<br>Pero esta circunstancia, parte integrante de la problem\u00e1tica, no fue evaluada en sus efectos. Al menos, no se conoce que lo haya sido. Esto es, si adem\u00e1s de evitar desobediencias, el apartamiento ahora kilom\u00e9trico configuraba un recurso que no producir\u00eda consecuencias nocivas que pudieran agravar la situaci\u00f3n o si acaso las que pudieran generar eran compatibles y proporcionales al beneficio que originaban en favor de la protecci\u00f3n de M.R.<br>Sus consecuencias reci\u00e9n se pudieron conocer con la pericia psicol\u00f3gica promovida y dispuesta por esta alzada, como medida para mejor proveer. En la convicci\u00f3n que, para abonar debidamente el impacto de la medida, era menester -antes que aplicar la discrecionalidad judicial- contar con la informaci\u00f3n que permitiera apreciar cual era la matriz de riesgo, para que no se desvirtuara su finalidad eminentemente protectoria -en cuanto referida a la salvaguarda de la integridad psicof\u00edsica- y apreciar su razonabilidad, en el sentido de que el medio arbitrado se adecuaba -sin excesos ni defectos- a los fines cuya satisfacci\u00f3n deb\u00eda procurar (Saggese, Roberto M., &#8216;El control de razonabilidad en el sistema constitucional argentino&#8217;, Rubinzal-Culzoni, 2010, p\u00e1g. 136 y fallos de la C.S., ah\u00ed citados; SCBA LP C 99204 S 20\/09\/2006, \u2018O. ,N. L. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u2019, en Juba fallo completo).<br>Bueno, el dictamen de la Lic. Moreira, esclareci\u00f3: (a) que S. presentaba una estructura ps\u00edquica formalmente conservada en sus funciones cognitivas b\u00e1sicas, pero sustentada en un estilo de personalidad predominantemente compulsivo-r\u00edgido con marcados rasgos impulsivos y dependientes; (b) que utilizaba defensas de bajo nivel como la negaci\u00f3n, la minimizaci\u00f3n masiva, la omnipotencia y la proyecci\u00f3n, destinadas a sostener una imagen idealizada de s\u00ed mismo (&#8216;todo bajo control&#8217;) ante el espacio pericial; (c) que portaba una severa falta de autocr\u00edtica y una nula conciencia de sus propios conflictos y de las problem\u00e1ticas que motivaron la intervenci\u00f3n judicial; (d) que evidenciaba una baj\u00edsima tolerancia a la frustraci\u00f3n y una marcada dificultad para el acatamiento de las pautas relacionales y normativas. (e) que al no registrar responsabilidad alguna sobre sus actos, proyectaba la culpa en el afuera, lo que anula la posibilidad de una rectificaci\u00f3n subjetiva de sus conductas y viabiliza la repetici\u00f3n de respuestas disruptivas; (f) que en su econom\u00eda ps\u00edquica subyac\u00eda un profundo sentimiento de abandono materno primario y disfunciones familiares hist\u00f3ricas que no han sido elaboradas; (g) que al carecer de v\u00edas simb\u00f3licas para tramitar este dolor, proyectaba el conflicto en el \u00e1mbito externo, espec\u00edficamente en la figura de su ex pareja, pudiendo convertirla en el blanco de su reactividad y mal manejo emocional; (h) que el hallazgo cl\u00ednico de mayor relevancia y riesgo procesal radicaba en el consumo problem\u00e1tico de alcohol y\/o sustancias que si bien niega esto podr\u00eda funcionar en momentos de estr\u00e9s agudo, como un intento de &#8220;automedicaci\u00f3n casera&#8221; para frenar una ansiedad que percibe como desbordante; (i) que presentaba indicadores psicopatol\u00f3gicos activos de rigidez cognitiva, inestabilidad emocional, selectividad herm\u00e9tica y probable consumo problem\u00e1tico de sustancias que configurar\u00edan una Matriz de Riesgo de cuidado.<br>Entonces, si puede conocerse ahora -lo que pudo conocerse antes-, que S. presenta indicadores psicopatol\u00f3gicos activos de rigidez cognitiva, inestabilidad emocional, selectividad herm\u00e9tica y probable consumo problem\u00e1tico de sustancias que configurar\u00edan una matriz de riesgo de cuidado, que tolera ser ubicada como media y tal diagnostico cient\u00edficamente abonado no despert\u00f3 objeciones, eso proporciona el fundamento para -por lo pronto- considerar inadmisible la cesaci\u00f3n de la presente causa, que los apelantes propician (arts. 473 y 474 del c\u00f3d. proc.; art. 14 de la ley 12.569).<br>En lo que ata\u00f1e a la medida perimetral de diez kil\u00f3metros, qued\u00f3 de manifiesto que si evit\u00f3 desobediencias, por el elemental efecto de llevar a S. fuera de Daireaux, no fue inofensiva.<br>Al respecto, en el dictamen pericial se detectaron las siguientes variables de alta consideraci\u00f3n pericial: (a) que, justamente, al no permitirle residir en la misma localidad que sus hijas, la distancia geogr\u00e1fica opera en la econom\u00eda ps\u00edquica del sujeto reeditando y cronificando de manera permanente sus sentimientos hist\u00f3ricos de exclusi\u00f3n, desamparo y abandono de sus afectos primarios. Esta vivencia de aislamiento que frente al sentimiento de frustraci\u00f3n que le genera tiende a transgredir y\u00a0lejos de propiciar una estabilizaci\u00f3n, act\u00faa como un factor de presi\u00f3n ambiental que deteriora a\u00fan m\u00e1s su equilibrio ps\u00edquico, incrementando la ansiedad desbordante que el sujeto intenta acallar mediante el consumo; (b) que las caracter\u00edsticas de personalidad del entrevistado y el tipo de lazo que establece con M.R. evidencian una din\u00e1mica de mutua permeabilidad y dificultad para sostener el l\u00edmite impuesto por la judicatura.<br>En la realidad, agreg\u00f3 la experta, la distancia de diez kil\u00f3metros no impide que ambos progenitores se busquen, se vean e infrinjan de manera rec\u00edproca la restricci\u00f3n. Esto demostrar\u00eda que la medida, bajo su dise\u00f1o actual, no solo resulta ineficaz para cumplir su fin protector, sino que empuja a ambas partes a la clandestinidad y a la transgresi\u00f3n normativa sistem\u00e1tica, obturando cualquier posibilidad de reorganizaci\u00f3n saludable. Oper\u00f3 en S. la activacion iatrog\u00e9nica del trauma por exclusi\u00f3n.<br>Va de suyo pues, que tal como fue dispuesta, sin mayor an\u00e1lisis racionalmente verificable, debe ser revisada. Pues es menester apreciar la \u00edndole de la violencia, observando los datos que provee la pericia, para medir m\u00e1s atinadamente el grado en que sea necesario afectar el derecho de S., compatible con la mayor seguridad de M.R.(v. Rossi, Jorge Oscar, &#8216;Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica Aplicada al Litigio&#8217;, ediciones dyd, 2022, p\u00e1gs. 68 y stes.; puede verse tambi\u00e9n: Moreso, Jos\u00e9 Juan, &#8216;Conflictos entre derechos constitucionales y manera de resolverlos&#8217;, en la publicaci\u00f3n &#8216;Arbor, Ciencia Pensamiento y Cultura&#8217;, de los meses de septiembre y octubre de 2010, en: https:\/\/arbor.revistas.csic.es\/index.php\/arbor\/article\/view\/1232\/1237).<br>Por cierto que dado el escenario actual, no se trata de una decisi\u00f3n aislada ni que pueda ser tomada sin recaudos previos.<br>De un informe producido por el CMYF, y obrante en la causa desde el 8\/4\/2026, se desprende que en su valoraci\u00f3n t\u00e9cnica sugiere: \u2018(s)e mantengan las medidas de protecci\u00f3n vigente, o se adecuen en los t\u00e9rminos que el Juzgado estime pertinentes, evitando un cese abrupto que genere un vac\u00edo de protecci\u00f3n en perjuicio de la denunciante&#8217;. Asimismo, &#8216;(\u2026) para el caso en que el Juzgado considere que las circunstancias no justifican el mantenimiento de la medida de exclusi\u00f3n de 80 km, se solicita que se fijen condiciones menos gravosas, pero igualmente protectorias, y con acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico obligatorio para ambas partes.\u2019 (se aclara que la restricci\u00f3n perimetral no era de 80 kil\u00f3metros sino de diez, como se sabe).<br>En cuanto a la Lic. Moreira, con el objeto de morigerar los factores de riesgo detectados, estabilizar el estado ps\u00edquico del peritado y adecuar los dispositivos judiciales a la realidad del grupo familiar, enuncia: (a) citar de manera urgente a los progenitores del S. (figuras con las que ha reanudado el di\u00e1logo en su adultez) a fin de ponerlos en conocimiento del estado psicopatol\u00f3gico actual de su hijo. En caso de que los mismos no respondan, recurrir a hermanos, t\u00edos. Alg\u00fan operador de su n\u00facleo familiar que pueda funcionar como referente afectivo que pueda sostener al entrevistado para poder ir evaluando con cambios, su conducta en relaci\u00f3n a sus v\u00ednculos; (b) atento a la din\u00e1mica relacional detectada en autos, donde se evidencia una permeabilidad rec\u00edproca al l\u00edmite y una transgresi\u00f3n sistem\u00e1tica de la restricci\u00f3n por ambas partes, se torna indispensable y de alta prioridad pericial evaluar la posibilidad de realizar un examen psicol\u00f3gico a M.R. Dicha medida resulta fundamental para dilucidar la estructura\/rasgos de personalidad del partenaire, sus propios recursos de afrontamiento y la modalidad vincular que sostiene con el evaluado. Solo a trav\u00e9s de un abordaje bidireccional se podr\u00e1 comprender el interjuego patol\u00f3gico de la pareja y dise\u00f1ar dispositivos de protecci\u00f3n que sean viables, eficaces y ajustados a la realidad del grupo familiar; (c) una vez articulada la red de contenci\u00f3n familiar parental, se recomienda evaluar la viabilidad de arbitrar los medios t\u00e9cnicos para acotar los kil\u00f3metros de la medida de no acercamiento vigente. Ello con el doble prop\u00f3sito de mitigar el impacto iatrog\u00e9nico del sentimiento de abandono en el evaluado favoreciendo su mejor\u00eda ps\u00edquica y de reconvertir la restricci\u00f3n en un l\u00edmite real, conmensurable y efectivamente controlable por las autoridades, adaptado a la din\u00e1mica vincular que los adultos de hecho sostienen; (d) mantener el seguimiento de la situaci\u00f3n habitacional y el entramado vincular del peritado a trav\u00e9s de los organismos t\u00e9cnicos del Juzgado, debido a la inestabilidad de recursos percibida y a su tendencia al aislamiento social defensivo.<br>En definitiva, como se dijera, es menester reajustar la medida tomada, pero, evocando ambos dict\u00e1menes, no de manera repentina, sino una vez articulada la red de contenci\u00f3n familiar parental, como se\u00f1ala Moreira, con el doble prop\u00f3sito de mitigar el impacto iatrog\u00e9nico del sentimiento de abandono y de reconvertir la restricci\u00f3n en un l\u00edmite real, conmensurable y efectivamente controlable por las autoridades, adaptado a la din\u00e1mica vincular que los adultos de hecho sostienen oculta.<br>Para ello, encontr\u00e1ndose la medida en situaci\u00f3n de vencer de modo inminente, es dable encomendar al juez de la instancia originaria proveer lo necesario y adecuado para promover las recomendaciones formuladas por la Lic. Moreira en su dictamen, visto desde el paradigma de la prevenci\u00f3n del da\u00f1o, pero igualmente del de evitar agravarlo, ponderando el criterio de la menor restricci\u00f3n posible en relaci\u00f3n con eficacia en la obtenci\u00f3n de la finalidad de obtener una protecci\u00f3n razonable, a trav\u00e9s de un examen de proporcionalidad, expl\u00edcitamente razonado, para posibilitar, de darse el caso, su control (arts. 1710, a y c, 1713 del CCyC; arts. 7.n, 14 de la ley 12.569).<br>Tal el alcance en que es posible admitir el recurso articulado, en cuanto a la puntual tem\u00e1tica tratada.<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 17\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2025.<br>2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/2\/2026.<br>3. Estimar la apelaci\u00f3n conjunta deducida en subsidio el 10\/4\/2026 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 8\/4\/2026, con el espec\u00edfico alcance dado al ser votada la tercera cuesti\u00f3n en su apartado 3.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 17\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2025.<br>2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/2\/2026.<br>3. Estimar la apelaci\u00f3n conjunta deducida en subsidio el 10\/4\/2026 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 8\/4\/2026, con el espec\u00edfico alcance dado al ser votada la tercera cuesti\u00f3n en su apartado 3.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 06\/07\/2026 11:10:52 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 06\/07\/2026 11:35:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 06\/07\/2026 11:41:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306c\u00e8mH$(65q\u0160<br>226700774004082221<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/07\/2026 11:41:43 hs. bajo el n\u00famero RR-605-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;M., R.,, L. B. B. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;Expte.: -96452-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27075"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27075\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27076,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27075\/revisions\/27076"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}