{"id":27073,"date":"2026-07-30T13:07:16","date_gmt":"2026-07-30T16:07:16","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27073"},"modified":"2026-07-30T13:07:17","modified_gmt":"2026-07-30T16:07:17","slug":"fecha-del-acuerdo-6-7-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/30\/fecha-del-acuerdo-6-7-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;N., E. J. C\/ L., L. M. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -94989-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;N., E. J. C\/ L., L. M. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94989-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 29\/08\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/08\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En la resoluci\u00f3n atacada se decidi\u00f3 fijar alimentos provisorios a cargo del abuelo paterno L.L.O. a favor de sus nietos menores J.P.L.N. y J.L.N., en el equivalente al 15% de sus haberes jubilatorios, menos los descuentos de ley, vigente en cada per\u00edodo.<br>Lo que fue apelado por la parte actora el 29\/8\/2025, quien en su memorial sostiene que la cuota fijada resulta totalmente exigua, absurda y alejada de la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds y de la procesal de este expediente. Dice tambi\u00e9n que al promover la demanda explic\u00f3 que el abuelo, adem\u00e1s de casa propia, posee ingresos de alquileres provenientes de otras propiedades como un local sobre calle Maip\u00fa, una vivienda sobre calle Lavalle, al lado de la que habita, otro alquiler en calle Carlota G\u00f3mez de Plaza, y que ten\u00eda entendido que tiene adem\u00e1s autom\u00f3viles e ingresos regulares provenientes de una jubilaci\u00f3n, adem\u00e1s de las rentas de las propiedades.<br>Argumenta, adem\u00e1s, que el abuelo demandado no compareci\u00f3 al proceso, como as\u00ed tambi\u00e9n no asisti\u00f3, injustificadamente, a la audiencia del art. 636 del CPCC -a la que fue debidamente citado-, resultando por ende, de aplicaci\u00f3n el inc. 2 del Art. 637 del c\u00f3d. proc.. Concluye que aquellos par\u00e1metros del proceso no fueron tenidos en cuenta por el magistrado de grado, como tampoco la realidad econ\u00f3mica del abuelo, constituyendo la cuota fijada un absurdo preocupante.<br>Solicita, en definitiva, que habi\u00e9ndose fijado la cuota provisoria para el progenitor en una canasta b\u00e1sica total para cada ni\u00f1o, conforme sus edades, que constituye lo m\u00ednimo en indispensable que los mismos necesitar para no caer en la indigencia, la del abuelo, deber\u00eda ser similar, o al menos deber\u00eda representar no menos del 70% de la canasta b\u00e1sica familiar para cada uno de los ni\u00f1os.<br>2. Pues bien; asiste raz\u00f3n a la apelante en cuanto sostiene que el abuelo paterno no concurri\u00f3 a la audiencia del art. 636 c\u00f3d. proc., y que no se present\u00f3 posteriormente en autos, pero tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que la audiencia referida fue llevada a cabo el 10\/7\/2025 con presencia del progenitor, y pese a que no concurri\u00f3 el abuelo demandado no se llev\u00f3 a cabo la segunda audiencia que hab\u00eda sido fijada para el 18\/07\/2025, de suerte tal que no puede predicarse -al menos rotundamente- que debe en el caso aplicarse sin m\u00e1s la consecuencia del art. 637.2 del c\u00f3d. proc..<br>Por ello, no es factible establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora en demanda, sino que a fin de evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria a cargo del abuelo corresponder\u00e1 evaluar la prueba producida hasta ahora (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En ese trance, de lo se\u00f1alado en la demanda de fecha 26\/3\/2025, hasta esta oportunidad se encuentra que el demandado percibe una jubilaci\u00f3n m\u00ednima y que es titular de una pick up Chevrolet a\u00f1o 2004 y un cami\u00f3n Dodge a\u00f1o 1980, en tanto no surge acreditado -se repite, hasta ahora- que fuera titular de inmuebles como &#8220;tiene entendido&#8221; la actora en demanda (v. esc. demanda del 3\/09\/2024 pto. VI, informe del RPA agregado el 26\/06\/2025 y oficio contestado por Anses el 20\/12\/2024).<br>Teniendo en cuenta ello, y que se trata de alimentos provisorios, cabe concluir que a esta altura no se encuentra demostrado justificadamente que el abuelo tenga capacidad econ\u00f3mica para colaborar en mayor medida del 15% de sus haberes jubilatorios fijados en la resoluci\u00f3n del 25\/08\/2025.<br>Para resolver esa cuesti\u00f3n, es de tenerse en cuenta que, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos par\u00e1metros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es m\u00e1s amplio en este \u00faltimo caso y m\u00e1s restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y tambi\u00e9n lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 92654, sent. del 12710\/2021).<br>Ello, sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso, teniendo en consideraci\u00f3n todos los par\u00e1metros que la leyes fondales y procesales ofrecen, de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta c\u00e1m.: expte. 95675, res. del 28\/08\/2025, RR-722-2025).<br>Por todo ello, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 29\/08\/2025 contra la resoluci\u00f3n 25\/08\/202.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 29\/08\/2025 contra la resoluci\u00f3n 25\/08\/202.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 29\/08\/2025 contra la resoluci\u00f3n 25\/08\/202.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 06\/07\/2026 09:43:33 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 06\/07\/2026 11:31:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 06\/07\/2026 11:39:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307T\u00e8mH$(4XJ\u0160<br>235200774004082056<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/07\/2026 11:39:30 hs. bajo el n\u00famero RR-604-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;N., E. J. C\/ L., L. M. 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