{"id":27065,"date":"2026-07-30T12:59:01","date_gmt":"2026-07-30T15:59:01","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27065"},"modified":"2026-07-30T12:59:02","modified_gmt":"2026-07-30T15:59:02","slug":"fecha-del-acuerdo-7-6-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/30\/fecha-del-acuerdo-7-6-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;S., M. E. C\/ V., T. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96464-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., M. E. C\/ V., T. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 27\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El juzgado decidi\u00f3 aumentar la cuota alimentaria a cargo del progenitor y en favor de sus hijos F.V y M. V en la suma de pesos equivalente al 137,95% de una Canasta B\u00e1sica Total para un adulto que publica mensualmente el INDEC, con m\u00e1s el pago de una de las cuotas del colegio \u201cInstituto Am\u00e9rica\u201d al que asisten los ni\u00f1os (v. resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025).<br>Frente a ello, el progenitor interpuso recurso de apelaci\u00f3n el 27\/2\/2025.<br>En lo sustancial, se agravia de que la sentencia haya concluido que posee una capacidad econ\u00f3mica superior a la de la actora sobre la base de indicios -movimientos bancarios, titularidad de bienes y presunciones-, sin acreditar de manera concreta sus ingresos reales. Sostiene que el informe de ARCA demuestra que se encuentra inscripto en el Monotributo categor\u00eda A, circunstancia que fija un tope de ingresos incompatible con la valoraci\u00f3n efectuada por el juzgador, y que las transferencias bancarias consideradas no fueron identificadas como ingresos laborales.<br>Asimismo, cuestiona que, pese a reconocerse un r\u00e9gimen de cuidado personal compartido, la cuota alimentaria se haya fijado sin valorar adecuadamente los aportes cotidianos que realiza a favor de sus hijos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 660 del CCyC.<br>Tambi\u00e9n impugna la obligaci\u00f3n de afrontar la cuota del colegio privado \u201cInstituto Am\u00e9rica\u201d, por entender que la elecci\u00f3n de dicho establecimiento fue decidida unilateralmente por la actora, sin acuerdo entre los progenitores.<br>Por \u00faltimo, objeta el incremento de la cuota alimentaria al equivalente del 137,95 % de una CBT para un adulto, por considerarlo desproporcionado e insuficientemente fundado.<br>En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y se mantenga la cuota alimentaria fijada por acuerdo homologado el 21\/10\/2024, equivalente al 92,05% del SMVM, por considerarla razonable, proporcional y adecuada a las necesidades de los hijos y a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ambas partes (v. memorial del 5\/3\/2026).<br>2. Cabe recordar que la cuota alimentaria debe determinarse ponderando arm\u00f3nicamente las necesidades de los hijos y las posibilidades econ\u00f3micas de los progenitores, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 658, 659 y cctes. del C\u00f3digo Civil y Comercial, procurando que la prestaci\u00f3n resulte suficiente para satisfacer los requerimientos propios de la edad y condici\u00f3n de los alimentados.<br>En ese marco, corresponde se\u00f1alar que el demandado fue debidamente notificado de la demanda y opt\u00f3 por no contestarla ni comparecer al proceso en la oportunidad legal, omitiendo ejercer su derecho de defensa y controvertir los hechos expuestos por la actora. En particular, no desconoci\u00f3 en forma concreta la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, ni cuestion\u00f3 las circunstancias relativas a su situaci\u00f3n patrimonial o econ\u00f3mica, pese a encontrarse en mejores condiciones de aportar informaci\u00f3n precisa sobre sus ingresos, actividad y capacidad contributiva.<br>Tal conducta procesal impidi\u00f3 la formaci\u00f3n de un adecuado contradictorio respecto de esos extremos y determina que la documental acompa\u00f1ada por la actora deba tenerse por reconocida, al no mediar un desconocimiento expreso, concreto y circunstanciado en los t\u00e9rminos del art. 354 inc. 1 del C\u00f3digo Procesal (v. esta c\u00e1m. en sent. del 29\/12\/2022, en autos &#8220;V., M. S. c\/ H., G. A. s\/ alimentos&#8221;, Expte. N.\u00ba 93.590, RR-1006-2022). Pues, como tiene dicho la Suprema Corte, la falta de contestaci\u00f3n de un incidente no queda marginada del principio general del aquel principio,. para el caso del silencio ante la demanda (SCBA LP Ac 45034 S 17\/12\/1991, &#8216;Da Silva, Arturo y otro c\/Vello, Alberto Jos\u00e9 s\/Incidente de fijaci\u00f3n de base regulatoria en autos: &#8216;Vello c. Devege S.R.L. Exclusi\u00f3n de cesionarios&#8217;, en AyS 1991 IV, 519 y 520).<br>No puede soslayarse, adem\u00e1s, que quien posteriormente cuestiona la valoraci\u00f3n de la prueba y la determinaci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica tuvo la oportunidad procesal de negar los hechos invocados, ofrecer prueba y aportar los elementos que estimara conducentes para acreditar su real situaci\u00f3n patrimonial. Al no hacerlo, no puede pretender en esta instancia desvirtuar las conclusiones alcanzadas sobre la base del material probatorio v\u00e1lidamente incorporado al proceso, pues ello importar\u00eda desconocer las consecuencias derivadas de su propia inactividad procesal (arts. 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Ahora bien, respecto de lo alegado por el apelante en cuanto a su capacidad econ\u00f3mica y la omisi\u00f3n del juzgado de individualizar sus ingresos reales y prescindiendo de la informaci\u00f3n suministrada por ARCA respecto de su inscripci\u00f3n en el R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes, categor\u00eda &#8220;A&#8221;, adelanto que el agravio no puede prosperar.<br>Concerniente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del progenitor no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria din\u00e1mica, es decir, la obligaci\u00f3n de probar recae sobre quien est\u00e9 en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada deb\u00eda acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez sin aportar prueba alguna, solamente manifestado que el juzgado no individualizo sus ingresos (v. pto. II del memorial del 05\/03\/2026 ; arts. 3 y 710 CCyC).<br>En este marco, corresponde al alimentante -en tanto obligado al pago- aportar todos los datos relevantes sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tales como ingresos, bienes, rentas que generen y dem\u00e1s informaci\u00f3n pertinente. Esto se debe a que es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa sobre su capacidad econ\u00f3mica.<br>Por ejemplo, se encuentra acreditado que el demandado registra actividad econ\u00f3mica desde el a\u00f1o 2008, se encuentra inscripto en Ingresos Brutos, posee bienes registrables, constan movimientos bancarios de significativa entidad econ\u00f3mica y recibi\u00f3 acreditaciones peri\u00f3dicas de montos que exceden ampliamente los l\u00edmites que pretende invocar como \u00fanica pauta de medici\u00f3n de sus ingresos (v. oficios de ARBA del 4\/4\/2025, ANSES del 7\/4\/2025, Banco de la provincia de Buenos Aires del 7\/4\/2025).<br>Por otra parte, la inscripci\u00f3n en determinada categor\u00eda de monotributo no constituye prueba concluyente del ingreso real del contribuyente, sino \u00fanicamente un par\u00e1metro fiscal declarativo que debe ser ponderado junto con el resto de las constancias obrantes en autos (v. oficio de ARCA del 12\/6\/2025 ).<br>Debe destacarse, adem\u00e1s y como se dijo anteriormente, que el propio recurrente no compareci\u00f3 oportunamente al proceso a fin de aportar documentaci\u00f3n contable, registral o fiscal que permitiera acreditar de manera fehaciente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ahora invoca (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se prob\u00f3 en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso, es decir, era de su inter\u00e9s alegar y probar cual es su activad generadora de recursos actual (arg. art. 710 CCyC).<br>Desde esta perspectiva, y con los elementos probatorios actualmente incorporados, no se encuentra acreditada la alegada incapacidad econ\u00f3mica para afrontar la cuota fijada, lo que conduce a concluir que no existen, por el momento, razones que justifiquen modificar lo decidido (arg. art. 641c\u00f3d. proc.).<br>Respecto del cuestionamiento vinculado a los bienes registrables, tampoco puede prosperar el argumento referido a que la vivienda familiar permanece ocupada por la progenitora y los ni\u00f1os, ni el relativo al automotor de su titularidad.<br>La sentencia no atribuy\u00f3 a dichos bienes una renta espec\u00edfica ni los consider\u00f3 aisladamente como demostrativos de una determinada capacidad econ\u00f3mica.<br>Por el contrario, los valor\u00f3 como parte del conjunto de elementos objetivos que permiten apreciar la situaci\u00f3n patrimonial general del alimentante.<br>En consecuencia, la mera explicaci\u00f3n brindada por el recurrente respecto de la utilizaci\u00f3n o destino de dichos bienes no desvirt\u00faa las conclusiones alcanzadas por el magistrado de grado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Tocante al cuidado personal compartido, alega el apelante que la sentencia habr\u00eda desconocido la existencia de un r\u00e9gimen de cuidado personal compartido.<br>De las constancias de la causa surge que, m\u00e1s all\u00e1 del r\u00e9gimen formalmente establecido, la organizaci\u00f3n cotidiana y el cuidado personal de los hijos recaen principalmente sobre la progenitora.<br>En tal sentido, la prueba testimonial producida resulta concordante en se\u00f1alar que es la madre quien asume de manera habitual las tareas vinculadas con la escolaridad, la atenci\u00f3n de la salud, el acompa\u00f1amiento a actividades recreativas y educativas, la organizaci\u00f3n del hogar y la contenci\u00f3n diaria de los ni\u00f1os.<br>As\u00ed, las testigos A. M. y M. J. G. O. coincidieron en se\u00f1alar que la progenitora es quien se encuentra primordialmente a cargo del cuidado cotidiano de los hijos, atendiendo sus necesidades diarias y acompa\u00f1\u00e1ndolos de manera permanente en las distintas actividades propias de su edad (v. actas de audiencia de fecha 2\/10\/2025, respuestas a las preguntas 5 y 8 de la primera testigo, y 8 y 10 de la segunda; art. 456 del c\u00f3d. proc.).<br>Asimismo, se encuentra acreditado que la actora debi\u00f3 recurrir a la contrataci\u00f3n de asistencia para el cuidado de los ni\u00f1os, circunstancia que aparece directamente vinculada con la carga de tareas de atenci\u00f3n y organizaci\u00f3n familiar que pesa sobre ella. Tal extremo tambi\u00e9n fue corroborado por las declaraciones testimoniales referidas precedentemente (v. respuesta a la pregunta d\u00e9cimo cuarta; art. 456 del c\u00f3d. proc.).<br>En consecuencia, la prueba reunida permite concluir que la progenitora asume de manera preponderante las funciones de cuidado personal de los hijos, circunstancia que constituye un aporte alimentario en especie de indudable significaci\u00f3n econ\u00f3mica, conforme lo previsto por los arts. 658 y 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br>A ello se suma que, en la causa conexa sobre r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, fueron denunciados reiterados incumplimientos por parte del progenitor respecto del r\u00e9gimen oportunamente establecido. Tales circunstancias fueron expresamente ponderadas por el juez de grado y encuentran respaldo en las declaraciones testimoniales rendidas en autos (v. actas de audiencia del 2\/10\/2025, testimonios de A. M. y M. J. G. P., respuesta a la d\u00e9cimo segunda pregunta; art. 456 del C\u00f3d. Proc.), de las que surge que el cuidado cotidiano de los ni\u00f1os ha reca\u00eddo principalmente sobre la actora.<br>En tales condiciones, la valoraci\u00f3n efectuada en la sentencia se ajusta a lo dispuesto por el art. 660 del CCyC, que reconoce contenido econ\u00f3mico a las tareas cotidianas de cuidado asumidas por el progenitor conviviente como modalidad de cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria.<br>Asimismo, el agravio tampoco puede prosperar desde la perspectiva del art. 666 del CCyC. En efecto, aun en los supuestos de cuidado personal compartido, cuando los progenitores no cuentan con recursos econ\u00f3micos equivalentes, aquel que dispone de una mayor capacidad contributiva debe realizar una prestaci\u00f3n alimentaria a favor del otro, a fin de garantizar que los hijos mantengan un nivel de vida semejante en ambos hogares.<br>En el caso, el apelante no ha logrado acreditar que ambos progenitores posean recursos equivalentes ni desvirtuar los elementos valorados en la sentencia que permiten concluir una mayor capacidad contributiva de su parte. Antes bien, su planteo se limita a expresar discrepancias con la apreciaci\u00f3n de la prueba, sin aportar elementos objetivos que permitan modificar la conclusi\u00f3n alcanzada por la magistrada (art. 660 y 666 CCyC).<br>Por ello, el agravio debe ser desestimado.<br>Respecto del pago de la cuota escolar, el recurrente cuestiona la obligaci\u00f3n de afrontar una de las cuotas correspondientes al Instituto Am\u00e9rica, alegando que la elecci\u00f3n de dicho establecimiento habr\u00eda sido decidida unilateralmente por la progenitora.<br>El planteo tampoco puede prosperar.<br>Surge de las actuaciones que los ni\u00f1os ya concurr\u00edan a dicho establecimiento educativo y que la obligaci\u00f3n de afrontar una de las cuotas escolares hab\u00eda sido asumida por el propio alimentante en el acuerdo conciliatorio celebrado el 10\/10\/2024 y homologado judicialmente el 21\/10\/2024.<br>Por consiguiente, la sentencia apelada no introduce una obligaci\u00f3n novedosa ni modifica sustancialmente las condiciones previamente aceptadas por las partes, sino que mantiene una prestaci\u00f3n ya existente.<br>Adem\u00e1s, no se encuentra acreditado que la permanencia de los ni\u00f1os en dicha instituci\u00f3n resulte irrazonable, perjudicial o incompatible con sus necesidades educativas (art. 3 Conv. de los Derechos del Ni\u00f1o).<br>En consecuencia, corresponde rechazar este agravio.<br>En lo concerniente a la supuesta desproporci\u00f3n de la cuota alimentaria, por resultar resulta excesiva, confiscatoria y desproporcionada en relaci\u00f3n con sus ingresos, tampoco asiste raz\u00f3n al recurrente.<br>La sentencia se encuentra debidamente fundada en par\u00e1metros objetivos derivados de la CBT y de la Canasta de Crianza elaboradas por el INDEC, instrumentos cuya utilizaci\u00f3n se encuentra expresamente contemplada por el art\u00edculo 641 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial.<br>Asimismo, el magistrado valor\u00f3 las edades de los ni\u00f1os, sus necesidades educativas, sanitarias y recreativas, la incidencia econ\u00f3mica de las tareas de cuidado asumidas por la progenitora y las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante.<br>Lejos de constituir una soluci\u00f3n arbitraria, la metodolog\u00eda empleada permite mantener actualizada la prestaci\u00f3n alimentaria frente a la variaci\u00f3n constante del costo de vida, evitando la reiteraci\u00f3n de incidentes de aumento.<br>Por otra parte, el apelante no ha demostrado mediante prueba concreta que la cuota fijada torne imposible su subsistencia o lo coloque en una situaci\u00f3n patrimonial de insolvencia -como se dijo anteriormente- (arts. 375 y 384 c\u00f3d. porc.).<br>Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 27\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del c\u00f3d.proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 27\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 27\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 23\/12\/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/07\/2026 13:14:30 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 06\/07\/2026 11:27:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 06\/07\/2026 11:29:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306s\u00e8mH$(+Sy\u0160<br>228300774004081151<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/07\/2026 11:30:10 hs. bajo el n\u00famero RR-600-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia Autos: &#8220;S., M. E. C\/ V., T. 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