{"id":27063,"date":"2026-07-30T12:57:02","date_gmt":"2026-07-30T15:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27063"},"modified":"2026-07-30T12:57:03","modified_gmt":"2026-07-30T15:57:03","slug":"fecha-del-acuerdo-3-7-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/30\/fecha-del-acuerdo-3-7-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A., F. C\/ J., U.,, M. E. S\/ DERECHO DE COMUNICACI\u00d3N&#8221;<br>Expte.: -96727-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A.,, F. C\/ J., U.,, M. E. S\/ DERECHO DE COMUNICACI\u00d3N&#8221; (expte. nro. -96727-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las quejas deducidas el 28\/06\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Lo primero a se\u00f1alar es que el recurso de queja procede cuando ha mediado denegaci\u00f3n de un recurso, cuando se cuestiona el efecto en que ha sido concedido e, incluso, hasta cuando se lo ha declarado desierto (cfrme. esta c\u00e1mara, 25\/3\/2023, expte. 14.662\/03, L. 53 R. 52; arg. art.. 275 c\u00f3d. proc.). De manera que teniendo como norte ese panorama, este tribunal se abocar\u00e1 al tratamiento de la queja de esta causa de fecha 28\/6\/2026 23:13:50 (ya se ver\u00e1 tambi\u00e9n qu\u00e9 se decide respecto del escrito del mismo d\u00eda pero de las 23:13:37), as\u00ed como la planteada en el expediente 96726 23.13:50 (y, como en el caso anterior, sobre el escrito presentado en ese \u00faltimo expediente el mismo 28\/6\/2026 23:13:37).<br>2. La progenitora interpone recurso de queja contra dos providencias dictadas en distintos expedientes que tramitan ante el mismo juzgado, que son el de protecci\u00f3n contra la violencia familiar y el del derecho de comunicaci\u00f3n. La misma quejosa explica que, por tratarse de planteos vinculados y con un mismo objeto, los articula mediante una \u00fanica presentaci\u00f3n por razones de econom\u00eda procesal.<br>2.1. En estas actuaciones cuestiona la providencia de fecha 17\/06\/2026, mediante la cual se concedi\u00f3 con efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la restituci\u00f3n y entrega de la menor V. a su progenitor. Sostiene que dicho efecto habilita la inmediata ejecuci\u00f3n de la medida mientras permanece pendiente su revisi\u00f3n por esta C\u00e1mara, con el consiguiente menoscabo de la tutela que procura para la ni\u00f1a.<br>Pues bien; surge de las constancias de autos que con fecha 12\/06\/2026, el juzgado -a t\u00edtulo de medida precautoria -as\u00ed expresamente se especifica- dispuso la restituci\u00f3n y entrega de la menor al progenitor, autorizando, en caso de resultar necesario, el auxilio de la fuerza p\u00fablica para su cumplimiento. Contra esa decisi\u00f3n, la progenitora interpuso apelaci\u00f3n el 16\/06\/2026, el que fue concedido con efecto devolutivo mediante providencia del 17\/06\/2026.<br>Es precisamente el efecto asignado al recurso lo que motiva la presente queja, mediante la cual se solicita que se le otorgue efecto suspensivo.<br>Ya sobre el tema, es cierto que, como regla, la apelaci\u00f3n deducida contra resoluciones que disponen medidas cautelares (se repite, en ese \u00e1mbito fue establecida la medida recurrida) se concede con efecto devolutivo (art. 198, tercer p\u00e1rrafo, C\u00f3d. Proc.). Sin embargo, dicho criterio no resulta absoluto y puede ceder frente a circunstancias particulares que tornen aconsejable una soluci\u00f3n diversa, teniendo en cuenta las particularidades de cada causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br>En la especie, no puede soslayarse que la decisi\u00f3n recurrida importa la inmediata restituci\u00f3n de la menor al progenitor, autoriz\u00e1ndose incluso el empleo de la fuerza p\u00fablica para su ejecuci\u00f3n. Por lo que de mantenerse el efecto devolutivo, la medida podr\u00eda ejecutarse antes de que esta c\u00e1mara examine la procedencia de la apelaci\u00f3n. Y, en lo que no constituye dato menor en el caso, la ni\u00f1a permanece actualmente junto a su madre y se encuentra en tr\u00e1mite una investigaci\u00f3n penal por una denuncia de abuso sexual formulada contra el progenitor en perjuicio de la menor (IPP 17-01-000854-26\/00).<br>En ese contexto, ponderando el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y la necesidad de evitar que la eventual revisi\u00f3n jurisdiccional del recurso pendiente, pierda eficacia pr\u00e1ctica, corresponde conferir efecto suspensivo al recurso de apelaci\u00f3n, difiriendo la ejecuci\u00f3n de la medida hasta tanto esta c\u00e1mara se expida sobre su procedencia (arg. art. 1710 CCyC).<br>Por ello, la queja debe prosperar y, en consecuencia, se modifica la providencia de fecha 17\/06\/2026, dej\u00e1ndose establecido que el recurso de apelaci\u00f3n all\u00ed concedido lo es con efecto suspensivo (arts. 243 y 275 c\u00f3d. proc.).<br>Este tribunal se hace cargo del tratamiento de la queja a pesar de las medidas protectorias decretadas el 30\/6\/2026 en la causa principal que est\u00e1 relacionada, con posterioridad al recurso que aqu\u00ed se trata, en la medida que han sido establecidas por un plazo de 15 d\u00edas, que podr\u00eda fenecer antes del tratamiento por este tribunal de la apelaci\u00f3n pendiente a que accede esta queja (arts. 2 y 3 CCyC, ya citados).<br>2.2. En la causa &#8220;J. U. M. E. y otro\/a c\/ A. F. y otro\/a s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12.569)&#8221;, la recurrente cuestiona la providencia de fecha 18\/06\/2026 mediante la cual se requiri\u00f3 que denunciara su domicilio y justificara las inasistencias escolares de la menor como presupuesto para expedirse respecto de las medidas protectorias solicitadas.<br>Pero es de verse que si bien esa decisi\u00f3n del 18\/6\/2026 fue apelada el 19\/6\/2026, a\u00fan no se ha expedido el juzgado interviniente sobre ese recurso; lo mismo sucede con la apelaci\u00f3n del 25\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2026, que otra vez intima a la madre a denunciar el domicilio.<br>As\u00ed las cosas, no trat\u00e1ndose de ninguno de los supuestos en los que es admisible el recurso de queja, seg\u00fan se dijo antes en el punto 1., no corresponde que esta c\u00e1mara se expida al respecto en esta oportunidad (art. art. 275 y concs. c\u00f3d. proc.),<br>Lo mismo sucede con las dem\u00e1s pretensiones introducidas en la parte final del escrito de queja, que son que declare este tribunal que\u00a0no procede\u00a0condicionar la decisi\u00f3n sobre medidas de protecci\u00f3n a la revelaci\u00f3n del domicilio por la actora en las circunstancias del caso, ordenar que el juzgado decida sobre las medidas cautelares solicitadas, que mientras subsista el riesgo que se entiende acreditado no se autorice ni ejecuten medidas que expongan la seguridad de la actora o de la menor y, ordenar, subsidiariamente y con urgencia, la adopci\u00f3n de\u00a0medidas provisionales de protecci\u00f3n\u00a0(prohibici\u00f3n de acercamiento y de todo contacto del padre, pr\u00f3rroga de medidas contra la ni\u00f1era, orden prioritaria de C\u00e1mara Gesell y peritajes interdisciplinarios; consigna o acompa\u00f1amiento del Servicio Local) hasta que se resuelva el presente recurso o desaparezca el riesgo, no solo exceden el \u00e1mbito de esta queja y, tambi\u00e9n de la jurisdicci\u00f3n de esta c\u00e1mara en cuestiones que hacen a sede penal, sino que ya se han tomados las medidas que se enuncian en la resoluci\u00f3n del 30\/6\/2026; de suerte que no se advierte que deba esta alzada oficiosamente hacerse cargo ahora de tales cuestiones (arg. arts. 1710 CCyC, y 234 y siguientes, y 275 c\u00f3d. proc.).<br>3. Ya sobre todo lo pedido a este tribunal en el escrito de la misma fecha del 28\/6\/206 23:13:37, en ambos expedientes (aclaro, 96726 y 96727), es decir, que se otorgue efecto suspensivo inmediato respecto de la ejecuci\u00f3n de todos los actos coercitivos dictados desde el 24\/06\/2026, se revoque con car\u00e1cter inmediato la intimaci\u00f3n que obliga a la progenitora a denunciar su domicilio, ordenar que la C\u00e1mara Gesell fijada para el practique por\u00a0exhorto judicial en CABA u otra sede protegida, disponer consigna policial, prohibir la ejecuci\u00f3n de actos que impidan o interfieran con esa pr\u00e1ctica, suspender y dejar sin efecto, con alcance retroactivo \u00f3rdenes de localizaci\u00f3n y traslado emanadas desde Trenque Lauquen, tener por planteada la recusaci\u00f3n del juez de grado; suspender provisionalmente la ejecuci\u00f3n de medidas coercitivas hasta resoluci\u00f3n de la recusaci\u00f3n, en su caso, reasignar las actuaciones para evitar la continuidad de la aparente parcialidad, declarar la improcedencia de las reducciones de plazos a\u00a024 horas\u00a0que hubieran causado indefensi\u00f3n, revocar de plano orden de entrega o traslado hospitalario de la menor, ordenar la\u00a0recepci\u00f3n por esta c\u00e1mara del domicilio de la progenitora en sobre sellado, intimar a la fiscal\u00eda actuante para que en 48\/72 horas informe medidas penales de protecci\u00f3n adoptadas y coordine la C\u00e1mara Gesell, ordenar medidas de protecci\u00f3n para la madre y la ni\u00f1a, y expresamente la\u00a0prohibici\u00f3n de ejecuci\u00f3n\u00a0de oficios de localizaci\u00f3n, entrega o traslado hasta la realizaci\u00f3n de la C\u00e1mara Gesell, claramente exceden la jurisdicci\u00f3n revisora del tribunal en el marco de esta queja (art. 272 c\u00f3d. proc.), adem\u00e1s de que como qued\u00f3 dicho puede apreciarse que todo lo que a juicio de la quejosa pudiere implicar un riesgo inmediato y cierto, ha quedado, al menos a primera vista, conjurado por las medidas decretadas en primera instancia el 30\/6\/2026 (arg. art.1710 c\u00f3d. proc.).<br>4. Todo lo anterior, claro est\u00e1, sin perjuicio de lo que se resolviere al tiempo del estudio de las apelaciones que se hallaren pendientes (arts. 34.4, 242 y 272 c\u00f3d. proc.), exhort\u00e1ndose a la instancia inicial que con la premura que el caso aconseja, se expida sobre las apelaciones pendientes y toda otra cuesti\u00f3n que la situaci\u00f3n as\u00ed aconseje (arg. art. 36.1, 34.5.e, 242 y concs. c\u00f3d. proc.)<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde, por los fundamentos dados, \u00fanicamente estimar la queja del 28\/6\/2026 23.13:50 en este expediente, solo para modificar la providencia de fecha 17\/06\/2026 en cuanto concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 16\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 12\/06\/2026, dej\u00e1ndose establecido que dicho recurso se concede con efecto suspensivo; y rechazar por los motivos expuestos en el considerando la queja deducida el mismo d\u00eda y horario en el expediente 96726.<br>Aclarar que lo anterior es sin perjuicio de lo que se resolviere al tiempo del estudio de las apelaciones que se hallaren pendientes, exhort\u00e1ndose a la instancia inicial que con la premura que el caso aconseja, se expida sobre las apelaciones pendientes y toda otra cuesti\u00f3n que la situaci\u00f3n as\u00ed aconseje.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar \u00fanicamente la queja del 28\/6\/2026 23.13:50 en este expediente, solo para modificar la providencia de fecha 17\/06\/2026 en cuanto concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 16\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 12\/06\/2026, dej\u00e1ndose establecido que dicho recurso se concede con efecto suspensivo; y rechazar por los motivos expuestos en el considerando la queja deducida el mismo d\u00eda y horario en el expediente 96726.<br>Aclarar que lo anterior es sin perjuicio de lo que se resolviere al tiempo del estudio de las apelaciones que se hallaren pendientes, exhort\u00e1ndose a la instancia inicial que con la premura que el caso aconseja, se expida sobre las apelaciones pendientes y toda otra cuesti\u00f3n que la situaci\u00f3n as\u00ed aconseje.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese en forma urgente, de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, a la parte quejosa y a los juzgados intervinientes. Arch\u00edvese.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/07\/2026 12:58:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/07\/2026 13:07:34 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/07\/2026 13:08:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307L\u00e8mH$(.p{\u0160<br>234400774004081480<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/07\/2026 13:09:10 hs. bajo el n\u00famero RR-599-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A., F. C\/ J., U.,, M. E. 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