{"id":27059,"date":"2026-07-30T12:53:38","date_gmt":"2026-07-30T15:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27059"},"modified":"2026-07-30T12:53:39","modified_gmt":"2026-07-30T15:53:39","slug":"fecha-del-acuerdo-2-7-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/30\/fecha-del-acuerdo-2-7-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;H., M. C. C\/ S., M. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95357-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;H., M. C. C\/ S., M. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95357-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 10\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 3\/3\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La liquidaci\u00f3n por cuotas alimentarias presentada por la parte actora, fue impugnada por el alimentante (v. escritos del 1\/10\/2025 y del 8\/10\/2025). La actora no contest\u00f3 el traslado que se le corriera. Y la jueza hizo lugar a las observaciones, pero con exceso. En ese caso, fue sin costas atento el car\u00e1cter alimentario de la obligaci\u00f3n que se reclama y el cumplimiento de las obligaciones a su cargo evidenciado por parte del demandado.<br>En el recurso de reposici\u00f3n que dedujo la actora el 18\/11\/2025 contra ese pronunciamiento del 12\/11\/2025, dijo que la magistrada hab\u00eda cometido un error al descontar de la liquidaci\u00f3n de $ 3.752.626, oportunamente reclamados, no solamente los importes de $ 75.595 y de $ 112.125, como hab\u00eda se\u00f1alado la demandada, sino tambi\u00e9n los de $145.375 y $ 215.625, acerca de los cuales esta nada dijera. Y esta vez, fue la demandada quien no respondi\u00f3 a ese planteo de la recurrente.<br>En suma, para la parte actora la impugnaci\u00f3n hab\u00eda sido claramente formulada y era correcta, pero en la providencia que la admiti\u00f3 se cometi\u00f3 una equivocaci\u00f3n, descont\u00e1ndose de oficio, importes no propuestos por la alimentante (v. resoluci\u00f3n del 12\/11\/2025, recurso del 18\/11\/2025). Las costas no fueron apeladas., puntualmente.<br>El tema no qued\u00f3 saldado con la interlocutoria del 3\/3\/2026, donde el juzgado -al resolver la revocatoria- admiti\u00f3 el error, pues al aprobar la liquidaci\u00f3n, ahora por $ 3.752.626, la dej\u00f3 como estaba antes de la impugnaci\u00f3n de la demandada, o sea, sin descontar las sumas de $ 75.595 y de $ 112.125, que la propia accionante hab\u00eda admitido que deb\u00edan restarse (v. escrito del 18\/11\/2025 y del 18\/3\/2025). De todas maneras, impuso las costas por su orden.<br>Pero esta vez, la actora s\u00f3lo apel\u00f3 de la imposici\u00f3n de costas en el orden causado, y ese es el l\u00edmite de la competencia de la alzada.<br>2. Entonces, se suman las siguientes circunstancias. Ante la impugnaci\u00f3n de la demandada contra la liquidaci\u00f3n de la actora, esta decidi\u00f3 guardar silencio. Es decir, no se opuso. Y al recurrir contra la decisi\u00f3n del 12\/11\/2025, se\u00f1alando el error del juzgado, fue la demandada la que no respondi\u00f3 el traslado. Es decir, no se opuso a la correcci\u00f3n reclamada por la accionante. Coherente con los l\u00edmites de su impugnaci\u00f3n.<br>No escapa a la comprensi\u00f3n de esta alzada, que en ninguno de esas incidencias hubo conflicto entre las partes, del que pudiera emerger la calidad de vencida de alguna de ellas. Se reitera: ni la actora cuestion\u00f3 las observaciones a su liquidaci\u00f3n formuladas por la demandada &#8211; mal resueltas en la interlocutoria del 12\/11\/2025 -, ni la demandada cuestion\u00f3 la reposici\u00f3n articulada por la accionante contra tal decisi\u00f3n, a la postre mal resuelta el 3\/3\/2026.<br>Si a eso se suma que, ocup\u00f3 un lugar central la inadvertencia del juzgado al emitir la resoluci\u00f3n del 12\/11\/2025 en los t\u00e9rminos que lo hizo -que bien pudo intentarse corregir por v\u00eda de aclaratoria-, al ponderar lo ocurrido no se advierte raz\u00f3n valedera para modificar que las costas se impusieran por su orden en la providencia apelada. Por el contrario, las hay -seg\u00fan lo explicado- para mantener esa distribuci\u00f3n. Reparando de este modo, al tratar la apelaci\u00f3n, la falta de fundamentos en que incurriera el juzgado al imponer las costas como lo hizo (CC0201 LP 89227 RSI-22298- I 08\/10\/1998, \u2018Mart\u00edn, Luis Osvaldo s\/Sucesi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B253241; CC0201 LP 94793 RSI-274-7 I 01\/11\/2007, \u2018Tessmann, Guido c\/Balciunas, Carmen s\/Redarguci\u00f3n de Falsedad\u2019, en Juba sumario B256682; CC0201 LP 120811 296 S 10\/10\/2023, \u2018Legajo Registro Notarial N\u00b069 del Partido de Bahia Blanca\u2019, en Juba fallo completo; CC0202 LP 126363 201\/20 S 04\/11\/2020, \u2018B., G. V. C\/ E., D. A. S\/ Alimentos\u2019, en Juba sumario B5073532; art. 68, segunda parte del c\u00f3d. proc.).<br>Desde luego que en los juicios de alimentos se ha considerado por una parte de la doctrina y la jurisprudencia, que a los efectos de no afectar la pensi\u00f3n alimentaria las costas han de ser soportadas por el alimentante. Pero igualmente se ha sostenido que ese principio no se extiende a los incidentes que en su curso se susciten. Y en la especie, no se trata de las costas por la sentencia que fij\u00f3 la cuota alimentaria -que efectivamente fueron impuestas a la demandada- sino de las incidencias posteriores a las que se ha aludido (v. Gozaini, Osvaldo A., \u2018Costas procesales\u2019, Ediar, tercera edici\u00f3n, t. II, p{ags. 686 y stes., comentarios y fallos citados; v. sentencia del 7\/12\/2024 y del 16\/4\/2025).<br>Por lo dem\u00e1s, el principio de igualdad, como los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas que de \u00e9l emanen, no tienen car\u00e1cter absoluto; y no impide hacer distinciones, en tanto no sean arbitrarias, inspiradas en un prop\u00f3sito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases; es que el elevado fin que domina este principio es el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Lo que no ocurre, por la mera imposici\u00f3n de costas por su orden en este caso, por fundadas razones (C.S., FLP 043102452\/2013\/CS00106\/12\/2022, \u2018Howard SRL c\/ AFIP s\/amparo Ley 16986\u00b4, Fallos: 345:1342; art. 16 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br>El recurso se desestima.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 10\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 3\/3\/2026.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 10\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 3\/3\/2026.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 02\/07\/2026 13:02:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/07\/2026 14:03:24 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/07\/2026 14:07:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308]\u00e8mH$&#8217;\u00c2U9\u0160<br>246100774004079753<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/07\/2026 14:08:14 hs. bajo el n\u00famero RR-598-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;H., M. C. C\/ S., M. S\/ALIMENTOS&#8221;Expte.: -95357-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27059"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27059\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27060,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27059\/revisions\/27060"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}