{"id":27057,"date":"2026-07-30T12:50:31","date_gmt":"2026-07-30T15:50:31","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27057"},"modified":"2026-07-30T12:50:32","modified_gmt":"2026-07-30T15:50:32","slug":"fecha-del-acuerdo-1-7-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/30\/fecha-del-acuerdo-1-7-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/7\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;R., G., C\/ S., M. D. L. C. S\/ DERECHO DE COMUNICACION&#8221;<br>Expte.: -96716-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., G. C\/ S., M. D. L. C. S\/ DERECHO DE COMUNICACION&#8221; (expte. nro. -96716-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfcorresponde dejar sin efecto la providencia del 14\/7\/2026?<br>SEGUNDA: en su caso \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n en subsidio del 8\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 2\/6\/2026?<br>TERCERA CUESTI\u00d3N: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>En funci\u00f3n de lo expuesto el 15\/5\/2026 por la abogada del ni\u00f1o designada en autos y la proximidad de la feria judicial invernal, al contar con elementos bastantes a esta altura que permiten decidir la apelaci\u00f3n subsidiaria del 8\/6\/2026, sobre todo por tratarse del pedido de suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n entre el progenitor y sus hijas (v. tambi\u00e9n providencia de esta c\u00e1mara del ), se deja sin efecto la providencia de fecha 14\/7\/2026, sin perjuicio de la continuaci\u00f3n en estas actuaciones de la abogada del ni\u00f1o designada (arg. arts. 648, 655.d y concs. CCyC, y 34.5.e c\u00f3d. proc.).<br>Se pasa a resolver, en consecuencia, la apelaci\u00f3n en subsidio de menci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>AS\u00cd LO VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A LA MISMA CUESTI\u00d3N EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto que antecede (art 266 c\u00f3d. proc.)<br>A LA SEGUNDA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En la audiencia de que se da cuenta en el tr\u00e1mite de fecha 12\/5\/2026, la madre y el padre de las ni\u00f1as A. y R. acordaron -de manera provisoria- el siguiente r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n entre las ni\u00f1as y su padre: &#8220;los d\u00edas jueves retirar\u00e1 a las ni\u00f1as del colegio, pasar\u00e1 el d\u00eda con ellas y en caso que las ni\u00f1as manifiesten su voluntad, quedarse a dormir hasta el viernes que el padre las llevar\u00eda al colegio\u2026 El presente acuerdo regir\u00e1 desde el pr\u00f3ximo jueves, mientras subsistan las condiciones legales.&#8221;.<br>Luego, con fecha 28\/5\/2026 se presenta el asesor de menores actuante y pide, por haber recibido comunicaci\u00f3n de la ni\u00f1a R. v\u00eda celular oficial, en que manifestaba que no quer\u00eda que su progenitor la vaya a buscar, pedido que hacia extensivo a su hermana menor A., que se suspenda la comunicaci\u00f3n con su padre. Lo funda en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n de las ni\u00f1as quienes de forma constante le habr\u00edan solicitado ayuda para no tener que actuar en contra de sus deseos y en consecuencia estar obligadas a ir con su progenitor, lo que generar\u00eda angustia y malestar. Cita normativa convencional y nacional.<br>Esa pretensi\u00f3n es rechazada el 2\/6\/2026 por el juzgado de origen al no advertir de las constancias de autos y actuaciones conexas vinculadas al grupo familiar, que medien elementos suficientes que permitan concluir que la suspensi\u00f3n total e inmediata del v\u00ednculo paterno-filial constituya la medida m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as. A\u00fan haci\u00e9ndose cargo a las manifestaciones de la ni\u00f1a R., y garantizar su derecho a ser o\u00edda, se expresa que ello no implica que su opini\u00f3n resulte autom\u00e1ticamente determinante para resolver la interrupci\u00f3n de todo contacto con uno de sus progenitores, debiendo dicha voluntad ser ponderada conjuntamente con la totalidad de las circunstancias del caso y con los dem\u00e1s derechos involucrados.<br>Se destaca, adem\u00e1s, el acuerdo provisorio al que arribaron las partes el 12\/5\/2026, que se ha mantenido abierta la etapa previa con el objeto de monitorear su evoluci\u00f3n y adecuarlo, de resultar necesario, a las necesidades de las ni\u00f1as, adem\u00e1s de hallarse en curso medidas terap\u00e9uticas y dispositivos de abordaje.<br>Por fin, que la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica interdisciplinaria ordenada hab\u00eda sido diferida hasta verificarse un contexto de mayor estabilidad y avance en los tratamientos indicados, para contar con una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica actualizada que permita sostener, con el grado de certeza necesario, la conveniencia de una interrupci\u00f3n total del contacto paterno-filial.<br>En suma, se juzga que la suspensi\u00f3n que se pretende es prematura, de suerte que, sin perjuicio de lo que pudiere corresponder resolver en el futuro, no hace lugar, por el momento a la pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n.<br>Esa decisi\u00f3n es objeto de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio del asesor el d\u00eda 8\/6\/2026, quien sostiene la pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n provisorio entre el padre y sus hijas.<br>Para lograr su cometido de revocaci\u00f3n alega -en s\u00edntesis- que la ni\u00f1a R. tiene contacto con \u00e9l, y hace extensivo su reclamo a su hermana A., para pedir ayuda respecto de ese r\u00e9gimen comunicacional, dando cuenta del estado de nerviosismo que les generar\u00eda a las ni\u00f1as ello los d\u00edas previos a realizarse los encuentros con su progenitor y evitar que con esa medida llevarlas a un colapso. Entiende que hay constancias bastantes de car\u00e1cter reservado (en su poder) que mantiene en reserva dada su gravedad para preservar la intimidad de las ni\u00f1as y no vulnerarlas, considerando a sus pupilas desprotegidas y &#8220;obligadas&#8221; a tener que tomar contacto con &nbsp;su progenitor, poniendo en riesgo su salud psico-f\u00edsica &nbsp;y emocional.<br>Dice, por fin,, no comprender por qu\u00e9 a\u00fan no se han hecho evaluaciones periciales INTERDISCIPLINARIAS de padre y madre, que han sido diferidas, sobre todo que no se haya acompa\u00f1ado el informe de la psic\u00f3loga del juzgado, o se realicen informes socio-ambientales.<br>Por todo eso, estima que debe suspenderse provisoriamente del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n (tambi\u00e9n provisorio, se aclara) con su progenitor.<br>2. Pues bien; a ra\u00edz de la revocatoria tratada ahora y las constancias agregadas seg\u00fan consta en los tr\u00e1mites de fechas 30\/6\/2026 y 1\/7\/2026, en esta \u00faltima fecha se dispuso por esta c\u00e1mara, como medida para mejor proveer, dar intervenci\u00f3n a la Oficina Pericial Departamental, para que se efect\u00fae un diagn\u00f3stico psicol\u00f3gico familiar para decidir sobre el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n entre el progenitor y sus hijas menores (v. p. 2). Dando as\u00ed, de alg\u00fan modo, cumplimiento a la manda del art. 706.b del CCyC, que requiere una decisi\u00f3n con apoyo multisdiciplnario y especializado.<br>Ese cometido fue cumplido por la Licenciada Moreira, Jefa de la oficina Pericial departamental, con las entrevistas llevadas a cabo el 6\/7\/2026 (v. tr\u00e1mites de fechas 2\/7\/2026 y 3\/7\/2026), que culmin\u00f3 con su informe de fecha 8\/7\/2026, del que se extrae lo que sigue y es esencial para decidir ahora, en el marco que se ha dado al recurso bajo tratamiento (recu\u00e9rdese: la suspensi\u00f3n provisoria del r\u00e9gimen provisorio de comunicaci\u00f3n).<br>En ese informe, tras rese\u00f1ar que mantuvo entrevistas con la madre, el padre y las ni\u00f1as R. y A., y detallar el plan de trabajo seguido y tests llevados a cabo, concluye la experta que del an\u00e1lisis de la din\u00e1mica parental y origen del conflicto, queda evidenciado un interjuego vincular donde la conflictiva no resuelta de la pareja conyugal interfiere de manera directa y nociva en el ejercicio de funci\u00f3n paterna, obturando el derecho de las menores a la co-paternidad, siendo su conclusi\u00f3n general que en las ni\u00f1as no se evidencian signos de patolog\u00eda ps\u00edquica severa, da\u00f1o trauma, ni indicadores cl\u00ednicos compatibles con situaciones de vulneraci\u00f3n de derechos o maltrato por parte del progenitor, destacando positivamente el bloque de apoyo y la alianza fraterna que sostienen ambas hermanas como factor de protecci\u00f3n; agrega que no existen elementos reales ni contra indicaciones psicol\u00f3gicas que justifiquen la restricci\u00f3n o interrupci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n con el padre, quien se encuentra psicol\u00f3gica y motivacionalmente apto para ejercer su rol de manera saludable, denotando un compromiso activo con su propio proceso de deconstrucci\u00f3n y revisi\u00f3n terap\u00e9utica individual.<br>Destaca que la negaci\u00f3n del v\u00ednculo paterno-filial no responde a una afectaci\u00f3n real o rechazo por parte de las ni\u00f1as (quienes manifiestan expl\u00edcitamente pasarla bien con su padre), sino que es el correlato directo de la proyecci\u00f3n del duelo patol\u00f3gico, no tramitado y con aristas econ\u00f3micas de su madre.<br>Se\u00f1ala adem\u00e1s que se observa en la din\u00e1mica familiar analizada una triangulaci\u00f3n del conflicto convivencial\/econ\u00f3mico, y que las conductas restrictivas hacia el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n no responden a un peligro derivado del ejercicio de la funci\u00f3n paterna, sino a una ganancia secundaria de orden reactivo.<br>Sugiere, tambi\u00e9n, en el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, que m\u00e1s all\u00e1 de que es de suma importancia escuchar a las partes y alojar su angustia, resulta imperioso evaluar y priorizar las necesidades reales de un ni\u00f1o para transitar su infancia de forma segura y sana, que descontextualizar los discursos y situaciones atravesadas por los adultos en el marco de la disputa legal no aporta elementos v\u00e1lidos al bienestar de R. y A., quienes requieren de la presencia activa de su padre en sus rutinas y cotidianidad.<br>Por \u00faltimo dice expresamente que considera beneficioso el v\u00ednculo con el progenitor, m\u00e1s all\u00e1 de brindar pautas sobre espacios terap\u00e9uticos y su impronta, sobre todo en relaci\u00f3n a la madre y R., adem\u00e1s de resaltar que ambos progenitores deben comprender que la elecci\u00f3n mutua que en su momento dio origen a la concepci\u00f3n de las ni\u00f1as implica aceptar la implicancia irrenunciable de cada uno de ellos en su crianza.<br>Coinciden esas conclusiones, de alguna manera, con las de la Licenciada en Trabajo Social Carballo, quien en su informe del 22\/6\/2026, dice: &#8220;En relaci\u00f3n con las ni\u00f1as, resulta relevante se\u00f1alar que la exposici\u00f3n directa o indirecta a situaciones de violencia intrafamiliar constituye un factor de riesgo para su desarrollo emocional y psicosocial. Los mensajes aportados y las expresiones de rechazo hacia la figura paterna requieren ser interpretados en el marco del conflicto familiar actual y evaluados interdisciplinariamente, priorizando el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y la protecci\u00f3n integral de sus derechos&#8221;.<br>A la vez que en el informe del d\u00eda 23\/6\/2026 estima que el padre debe continuar con el abordaje terap\u00e9utico y con los dispositivos institucionales orientados a la reflexi\u00f3n sobre las pr\u00e1cticas de crianza, la gesti\u00f3n emocional y la prevenci\u00f3n de situaciones de violencia, priorizando en todo momento el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y la protecci\u00f3n integral de sus derechos.<br>En fin; de lo expuesto, surge que la medida de suspensi\u00f3n que se pretende no encuentra apoyo, al menos de momento (arts. 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc.), y por ende no puede ser admitido. Allende el pedido que pudiera haber efectuado la ni\u00f1a R., por s\u00ed y su hermana A., desde que atender al superior inter\u00e9s del ni\u00f1o no implica acatar sin m\u00e1s su voluntad o deseo, sino o\u00edr su opini\u00f3n, tenerla en cuenta y valorarla seg\u00fan su grado de discernimiento y la cuesti\u00f3n debatida en el proceso (art. 707 CCyC), a fin de garantizar la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n integral y simultanea de todos los derechos reconocidos por la ley. En la especie, al menos hasta ahora, justamente ese enunciado deseo no se aprecia que converja con su superior inter\u00e9s, desde la mirada que ofrece el reciente dictamen del 8\/7\/2026 (arg. arts. 3 y 12 Conv. de los Derechos del Ni\u00f1o).<br>Sin perjuicio, claro est\u00e1, de que en la instancia de grado se contin\u00fae con el seguimiento de las circunstancias de la causa en raz\u00f3n de tratarse de un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n que -ya de por s\u00ed- admite modificaciones si mediaren motivos que as\u00ed lo justificaren, a la par de exhortar a la madre y al padre de las ni\u00f1as a priorizar el inter\u00e9s superior de sus hijas, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las ni\u00f1as; a m\u00e1s, claro est\u00e1, de iniciar y\/o persistir en la realizaci\u00f3n de tratamientos terap\u00e9uticos -como se\u00f1ala la experta convocada a dar dictamen en este tribunal- que les permita concluir por la satisfacci\u00f3n del mayor inter\u00e9s de sus hijas (arg. arts. 3 Convenci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o y 1710 del CCyC).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTI\u00d3N EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto que antecede (art 266 c\u00f3d. proc.)<br>A LA TERCERA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Dejar sin efecto la providencia de fecha 14\/7\/2026, sin perjuicio de la continuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n en estas actuaciones de la abogada del ni\u00f1o designada (arg. arts. 648, 655.d y concs. CCyC, y 34.5.e c\u00f3d. proc.) y pasa a resolver, en consecuencia, la apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 8\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 2\/6\/2026.<br>2. Rechazar esa apelaci\u00f3n.<br>3. Encomendar a la instancia de grado a que contin\u00fae con el seguimiento de las circunstancias de la causa.<br>4. Exhortar a la madre y al padre de las ni\u00f1as a priorizar el inter\u00e9s superior de sus hijas, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las ni\u00f1as; am\u00e1s, claro est\u00e1, de iniciar y\/o persistir en la realizaci\u00f3n de tratamientos terap\u00e9uticos -como se\u00f1ala la experta convocada a dar dictamen en este tribunal- que les permita concluir por la satisfacci\u00f3n del mayor inter\u00e9s de sus hijas.<br>TAL MI VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Dejar sin efecto la providencia de fecha 14\/7\/2026, sin perjuicio de la continuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n en estas actuaciones de la abogada del ni\u00f1o designada (arg. arts. 648, 655.d y concs. CCyC, y 34.5.e c\u00f3d. proc.) y pasa a resolver, en consecuencia, la apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 8\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 2\/6\/2026.<br>2. Rechazar esa apelaci\u00f3n.<br>3. Encomendar a la instancia de grado a que contin\u00fae con el seguimiento de las circunstancias de la causa.<br>4. Exhortar a la madre y al padre de las ni\u00f1as a priorizar el inter\u00e9s superior de sus hijas, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las ni\u00f1as; am\u00e1s, claro est\u00e1, de iniciar y\/o persistir en la realizaci\u00f3n de tratamientos terap\u00e9uticos -como se\u00f1ala la experta convocada a dar dictamen en este tribunal- que les permita concluir por la satisfacci\u00f3n del mayor inter\u00e9s de sus hijas.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 14:02:55 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 14:03:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 15\/07\/2026 14:03:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203099\u00e8mH$(h\u0192h\u0160<br>252500774004087299<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/07\/2026 14:04:16 hs. bajo el n\u00famero RR-635-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;R., G., C\/ S., M. 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