{"id":27031,"date":"2026-07-30T12:24:33","date_gmt":"2026-07-30T15:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27031"},"modified":"2026-07-30T12:24:34","modified_gmt":"2026-07-30T15:24:34","slug":"fecha-del-acuerdo-26-6-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/30\/fecha-del-acuerdo-26-6-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;DELGADO LEANDRO EZEQUIEL C\/ PRIENZA CLAUDIO HERNAN S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -96180-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;DELGADO LEANDRO EZEQUIEL C\/ PRIENZA CLAUDIO HERNAN S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -96180-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/6\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 1 de diciembre del a\u00f1o 2025, contra la sentencia del d\u00eda 288 de noviembre del mismo a\u00f1o?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>I. Mediante la apelada sentencia, el se\u00f1or Juez de la Instancia de origen admiti\u00f3 la demanda entablada, condenando a Carlos Hern\u00e1n Prienza a pagar la suma de $ 31.441.328,20 a Leandro Ezequiel Delgado, con m\u00e1s intereses. Impuso las costas a la parte demandada vencida y extendi\u00f3 la condena a la citada en garant\u00eda. Finalmente difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>II. Queda subsistente el recurso propuesto por la parte demandada y citada en garant\u00eda, quienes en s\u00edntesis objetan que se considere exclusivamente responsable a Prienza, obviando considerar la participaci\u00f3n del actor.<br>Se\u00f1alan que el Juez omiti\u00f3 considerar que la C\u00e1mara Penal interviniente, tras recordar que en el \u00e1mbito penal no rige la compensaci\u00f3n de culpas como factor que disminuya o excluya la responsabilidad, descart\u00f3 expresamente &#8220;\u2026toda argumentaci\u00f3n en torno a la responsabilidad de la v\u00edctima [\u2026] pues el procesado debe responder por la parte de culpa que a \u00e9l se le atribuye&#8221;. Traza la falta de congruencia entre una y otra sentencia, ya que, mientras la penal dice que la culpa no se compensa en materia penal, y, por lo tanto, s\u00f3lo se analiza la culpa del imputado, la civil, falla en funci\u00f3n de lo resuelto en sede penal, sin analizar en profundidad la incidencia de la conducta de la v\u00edctima en el evento, y concluye, que al haber sido condenado, la responsabilidad es exclusiva del demandado.<br>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Aseguran que en la causa penal, el propio Delgado, admiti\u00f3 en su declaraci\u00f3n testimonial de fecha 30\/5\/2019 \u201cque iba en su motocicleta por la calle Saavedra con sentido cardinal noroeste hacia el sudoeste, a una velocidad aproximada de 40 o 50 km. por hora\u2026.\u201d, mientras que la Ley Nacional 24449 indica que el l\u00edmite m\u00e1ximo es de 40 km.(Cfr. Art. 51 a) 1.)<br>Citan jurisprudencia en su apoyo.<br>Afirman sobre la ingesta de alcohol que la C\u00e1mara Penal dijo: \u201c\u2026 que el grado de alcoholemia de Delgado (1.20 gs.\/mil), no tuvo incidencia determinante en la causaci\u00f3n del hecho y que el estado de la motocicleta (concretamente el sistema de luces delanteras), si bien no eran las originales, no se ha demostrado que las mismas no funcionaran\u2026&#8221;, lo que no implica -aseguran-, en la visi\u00f3n civilista, que en realidad no tuvieron incidencia alguna para interrumpir al menos parcialmente el nexo causal.<br>Subsidiariamente cuestionan que no se considerara la mayor extensi\u00f3n de los perjuicios producidos como consecuencia de los factores enunciados.<br>A continuaci\u00f3n critican el monto indemnizatorio fijado en el rubro incapacidad sobreviniente, ya que inicialmente utiliza una f\u00f3rmula matem\u00e1tica que determina la suma de $ 3.697.633,33, para luego, lo que denomina segundo paso y sin ninguna argumentaci\u00f3n, ni indicaci\u00f3n al menos en que sustenta tal modificaci\u00f3n conforme los elementos obrantes en las actuaciones, salvo una simple referencia a un fallo de esta Excma. C\u00e1mara, multiplica por tres el monto indemnizatorio, determinando una indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente a la fecha de sentencia de $ 11.092.900. Solicitan que se reduzca el monto indemnizatorio al indicado por la f\u00f3rmula inicial.<br>Objetan tambi\u00e9n el reconocimiento del da\u00f1o ps\u00edquico como incapacidad, ya que la misma se trat\u00f3 en el rubro anterior y ambos no tienen independencia, lo que s\u00ed habr\u00eda correspondido -afirma-, ser\u00eda cuantificar eventualmente, los tratamientos psicol\u00f3gicos de la v\u00edctima, pues de lo contrario nos encontrar\u00edamos frente a la existencia dos &nbsp;de incapacidades, lo cual no est\u00e1 previsto por el ordenamiento legal. Sostiene que el da\u00f1o ps\u00edquico no constituye un da\u00f1o aut\u00f3nomo.<br>Tambi\u00e9n se quejan por la superposici\u00f3n de los rubros y que en la las indemnizaciones no se fij\u00f3 la frontera argumental del uno con el otro.<br>A continuaci\u00f3n se agravian del da\u00f1o est\u00e9tico, porque -afirman-, como tiene dicho la jurisprudencia, coincidente con la situaci\u00f3n de autos: \u201cEs improcedente el reclamo del da\u00f1o est\u00e9tico en tanto no surge de las pruebas en la causa que la cicatriz en la pierna signifique un da\u00f1o econ\u00f3mico o patrimonial indirecto, ni influya en las posibilidades patrimoniales de la v\u00edctima&#8221;. Subsidiariamente plantea en cuanto a la determinaci\u00f3n de su monto aplica una f\u00f3rmula similar a la utilizada para la incapacidad, motivo por el cual existe una superposici\u00f3n en la cuantificaci\u00f3n de rubros.<br>III. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constituci\u00f3n Provincial, 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), se destaca que arriba firme a esta instancia revisora la ocurrencia del siniestro vial que dio lugar a este juicio, esto es que el d\u00eda 31 de marzo del 2019, cuando el accionante conduc\u00eda una motocicleta Mondial cross, por la calle Saavedra desde Ant\u00e1rtida Argentina hacia Belgrano de la ciudad de Tres Lomas, y el demandado circulaba a cargo del rodado Volswagen Gol, por misma calle Saavedra pero en sentido contrario, en la intersecci\u00f3n con la arteria Juan XXIII se produjo una colisi\u00f3n entre ambos rodados. La disputa se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada a la parte demandada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4\u00b0, 163, inc. 6\u00b0, 330, 354, C. Proc.).<br>IV. Las razones que justificaron la atribuci\u00f3n de responsabilidad en el caso son: 1.De la compulsa de la IPP: 17-00-002258-19\/00 &#8220;Prienza Claudio Hernan S\/ Lesiones culposas- conducci\u00f3n de veh\u00edculo automotor- Art. 94 bis&#8221;, surge que el d\u00eda 23\/06\/2022 se dict\u00f3 sentencia penal contra Claudio Hernan Prienza por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas agravadas por la conducci\u00f3n imprudente de veh\u00edculo con motor. 2. La doctrina tiene dicho que si se dict\u00f3 un pronunciamiento penal condenatorio, en el fuero civil no puede cuestionarse la existencia del hecho principal ni la culpa del condenado, pero ello no impide considerar la concurrencia en sede civil de la culpa del condenado, de la v\u00edctima y del tercero, toda vez que en el fuero penal no se admite la gradaci\u00f3n en abstracto de dicho factor objetivo de atribuci\u00f3n. 3. El actor sostiene que el demandado es el responsable del siniestro debido a que, al realizar la maniobra de giro lo hizo de forma intempestiva hacia su izquierda. A su vez destaca que, \u00e9sta se realiz\u00f3 de una manera muy cerrada, por lo que el demandado invadi\u00f3 el carril de circulaci\u00f3n por el cual ven\u00eda transitando el actor. El demandado por su parte sostiene que, la conducta imprudente se hace presente en el accionar del actor quien se encontraba circulando: 1) sin luces en su motocicleta 2) sin carnet de conducir habilitante y 3) con 1,20 gs.\/mil (uno coma veinte gramos por mil) en sustancia vol\u00e1tiles reductoras expresadas como alcohol et\u00edlico. 4. En la pericia accidentol\u00f3gica de la IPP ha quedado acreditado que fue el demandado quien se interpuso en el carril de circulaci\u00f3n por el que iba circulando la v\u00edctima. 5. Si se tienen en consideraci\u00f3n las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cierto es que Prienza deber\u00eda haber incrementado los recaudos necesarios para circular por la v\u00eda p\u00fablica con la prudencia que requieren las circunstancias se\u00f1aladas (hab\u00eda llovido, era de noche y el alumbrado p\u00fablico de la calle no funcionaba). 6. El demandado argument\u00f3 que, el siniestro se produjo porque el actor se encontraba circulando a exceso de velocidad, con alcohol en sangre y su moto no ten\u00eda luces, pero no se ha acreditado que el accionar del actor haya operado de forma tal que permita afirmar que la v\u00edctima actu\u00f3 de forma concausal a la acci\u00f3n realizada por el demandado.<br>V. Seguidamente se expondr\u00e1n las consideraciones f\u00e1cticas atingentes que tambi\u00e9n arriban inconmovibles a esta instancia de revisi\u00f3n por conducto de la sentencia firme de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal de este Departamento Judicial, que condenara al apelante por lesiones culposas agravadas.<br>Se trata de las circunstancias que integran el concepto de hecho principal, dado que fueron las evaluadas por el citado Tribunal para establecer la materialidad del hecho (art. 1776, C\u00f3digo Civil y Comercial, conf. Luis R. J. S\u00e1enz, &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado&#8221;, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, ed. Rubinzal Culzoni, T. VIII, p. 663).<br>Sostuvo el Tribunal: &#8220;\u2026el embate de la Defensa se basa sobre argumentos tales como la exclusiva responsabilidad de Delgado en el mismo a partir de la alta velocidad a la que lo hac\u00eda, su intoxicaci\u00f3n alcoh\u00f3lica y el estado en que se hallaba su rodado (\u2026) no existe elemento alguno que permita verificar que alguna de las circunstancias mencionadas<br>por el Sr. Defensor hubieran de tener incidencia directa en la producci\u00f3n del evento. As\u00ed, como se ha dicho, no qued\u00f3 &#8220;demostrado&#8221; el exceso de velocidad a que hace referencia el letrado (\u2026) Tampoco, como fuera dicho por el dr. G\u00e1rriz, puede verificarse que la carga et\u00edlica de Delgado hubiere de tener alguna gravitaci\u00f3n en el evento, pues no se ha siquiera insinuado probatoriamente que el mismo hubiere de circular de manera zigzagueante, dubitativo en su tren de marcha o de un modo tal que lo hubiera determinado a Prienza a incertidumbre de la maniobra a realizar o intentar el giro a la izquierda como maniobra para evitarlo (\u2026) entonces debe reconducirse a la cuesti\u00f3n de s\u00ed, despliegue conductivo de Delgado, se ha materializado en el resultado (\u2026) desde mi \u00f3ptica, ello no ha ocurrido, y el<br>juez ante tal circunstancia concluy\u00f3 en igual sentido. Pues bien en autos no<br>media ning\u00fan elemento probatorio que permita inferir cu\u00e1l fue el espec\u00edfico<br>comportamiento descuidado de su parte que aparej\u00f3 el resultado lesivo (\u2026) Pretender echar mano para establecer una violaci\u00f3n al mandato de la circulaci\u00f3n recurriendo al presunto estado del conductor (a su supuesto estado por virtud del consumo de alcohol precedente cuantificado en dosaje), se desentiende de que para relacionar dicha incidencia con la impropiedad conductiva no basta con evocar el resultado finalmente acaecido sino precisar probatoriamente en qu\u00e9 medida esa ingesta sirvi\u00f3<br>para explicar que el riesgo jur\u00eddicamente desaprobado se haya materializado en el resultado de suerte que la consecuencia lesiva fuera la exacta concreci\u00f3n de ese riesgo precedentemente creado (\u2026) En suma lo que aqu\u00ed no advierto acreditado es la incidencia del estado que padeciera Delgado para sostener que por virtud del mismo medi\u00f3 de su parte una acreditada falta de gobierno de su veh\u00edculo que, confluya a la exclusiva producci\u00f3n del evento y desplace la incidencia de las impropias maniobras realizadas por Prienza. No deja de valorarse en la apreciaci\u00f3n del caso que resulta un hecho temerario haber intentado girar a la izquierda en tales circunstancias (no asegurarse que por el carril contrario que invad\u00eda Prienza circulara otro rodado), actitud que al propio tiempo merece ser considerada como una violaci\u00f3n del deber de cuidado que toda persona diligente debe observar al tiempo de conducirse en la v\u00eda p\u00fablica, entendi\u00e9ndose como tal la obligaci\u00f3n de respetar las normas reglamentarias b\u00e1sicas que permitan una circulaci\u00f3n segura (\u2026) Consecuentemente, no era el motociclista sino Prienza quien debi\u00f3 haber adoptado los recaudos de cuidado que las circunstancias impon\u00edan; y el hecho de haber continuado \u00e9ste \u00faltimo su marcha, interponi\u00e9ndose en la l\u00ednea de circulaci\u00f3n del rodado conducido por Delgado, merece serle reprochada en exclusividad, toda vez que no se advierte la existencia de elementos objetivos demostrativos de otra violaci\u00f3n a las disposiciones de tr\u00e1nsito por parte de la v\u00edctima que no sea la ingesta de alcohol, que -seg\u00fan se ha analizado- no hubo de tener exclusiva incidencia en la producci\u00f3n del evento &#8221; (los destacados me pertenecen) .<br>Recu\u00e9rdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tr\u00e1nsito producido merced a la intervenci\u00f3n de dos cosas riesgosas, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, C\u00f3digo Civil y Comercial), por lo que la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, liber\u00e1ndose el responsable con la demostraci\u00f3n de la causa ajena, vale decir la ruptura total o parcial del nexo de causalidad (arts. 1722 y 1729, c\u00f3digo citado; Jorge Mario Gald\u00f3s, &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado&#8221;; Ricardo Luis Lorenzetti (Director); ed. Rubinzal Culzoni, T. VIII, a\u00f1o 2015, p. 389).<br>En esa direcci\u00f3n, el C\u00f3digo Civil y Comercial define la relaci\u00f3n causal en su art\u00edculo 1726 y en el art\u00edculo 1729 recepta al hecho del damnificado que se presenta en el caso concreto como una eximente de responsabilidad civil, por no existir nexo adecuado de causalidad entre el actuar del tercero y el da\u00f1o, siendo en estos casos donde aquel hecho adquiere relevancia para el Derecho, en lo que hace a la atribuci\u00f3n de autor\u00eda y responsabilidad: \u201c\u2026la objetividad tambi\u00e9n es un criterio con el que debe evaluarse lo previsible seg\u00fan el curso normal y ordinario de las cosas y esa objetividad implica acudir a criterios que prescinden de las calidades personales del sujeto respecto de quien se discute la autor\u00eda del hecho, tales como sus conocimientos, sus habilidades, sus incompetencias, pues aluden a la evaluaci\u00f3n de normalidad\u2026\u201d, (AZAR, Aldo M., en M\u00c1RQUEZ, Jos\u00e9 F. (dir.), Responsabilidad civil en el C\u00f3digo Civil y Comercial, Zaval\u00eda, t. 1, p. 109. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teor\u00eda\u2026, pto. 580).<br>La relaci\u00f3n causal implica una imputaci\u00f3n f\u00edsica o f\u00e1ctica del resultado, con apoyo objetivado; en cambio la culpabilidad tiene un sentido subjetivo pues hace a la conciencia del sujeto, y el juzgamiento de ese comportamiento tiene una apoyatura moral.<br>En definitiva, el hecho del damnificado debe presentarse como causa adecuada del perjuicio por \u00e9l sufrido, ya sea en forma exclusiva o concurrente, de manera cierta, y no debe haber dudas de su existencia (MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por da\u00f1os, Rubinzal-Culzoni, t. I, ps. 205 y ss.; COMPAGNUCCI DE CASO, Rub\u00e9n, Manual de obligaciones, Astrea, ps. 182 y ss; conf. ZURUETA, Mariano R. Zurueta &#8220;Eximente de responsabilidad por el hecho del damnificado&#8221; https:\/\/bibliotecas.scba.gov.ar\/ccyc\/).<br>Vale decir que la defensa que se asienta en el grado de alcoholemia de la v\u00edctima -en s\u00ed mismo-, adquiere entidad siempre que pueda ubicarse como un factor que haya imposibilitado la conducci\u00f3n con seguridad y dominio del motociclo, siendo impropio inferir dicha circunstancia por la sola verificaci\u00f3n del consumo de alcohol.<br>Es que dicha conducta, pese a su car\u00e1cter infraccional, no basta en todos los casos para eximir de responsabilidad a la parte contraria sino que se trata de una presunci\u00f3n o elemento de juicio que los jueces deben apreciar con criterio privativo, pues no toda infracci\u00f3n a las reglamentaciones de tr\u00e1nsito genera una presunci\u00f3n de culpa respecto al trasgresor, porque hay muchas normas ajenas o poco ligadas a la mec\u00e1nica vial y otros que a veces operan o no, seg\u00fan las circunstancias en la producci\u00f3n de un accidente (cfr. SCBA en DJBA T\u00ba 124 p\u00e1g. 16; C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, 87.026 reg. sent. 42\/98 y 103.738 Reg. Sent. 28\/05; e.o.).<br>Dado que tampoco fue posible informarse sobre la velocidad desplegada (v. dictamen pericial accidentol\u00f3gico a fs. 57 vta., IPP 2258\/19), cabe concluir que \u00fanicamente fue posible determinar el giro a la izquierda emprendido por el conductor demandado en la encrucijada, que se interpuso en el carril de circulaci\u00f3n de la motocicleta, como factor previo a la colisi\u00f3n, manteni\u00e9ndose incomprobada la causa ajena en grado parcial o total de ruptura del nexo de causalidad en la producci\u00f3n del accidente, lo que conduce a la confirmaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de responsabilidad de la sentencia cuestionada, y correlativamente, los da\u00f1os verificados deben ser tambi\u00e9n \u00edntegramente afrontados por el apelante, propuesta que se formula al Acuerdo del distinguido colega (arts. 163, 260 y 375, C. Proc.; 1722, 1729, 1757, 1769 y 1776, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br>VI. Incapacidad sobreviniente<br>Fue admitido en la suma de $ 11.092.900.<br>La evaluaci\u00f3n probatoria relativa a las lesiones y sus consecuencias transit\u00f3 por las siguientes consideraciones: &#8220;\u2026he traer a an\u00e1lisis la pericia m\u00e9dica inobjetada (\u2026) el actor sufri\u00f3 un accidente en v\u00eda publica en el a\u00f1o 2019 que le provoc\u00f3 una herida en su pie izquierdo y una herida en su rostro. La herida en el pie evolucion\u00f3 en forma t\u00f3rpida requiriendo un injerto de piel para cubrir dicha lesi\u00f3n. Si bien no se cuenta con el detalle de las estructuras afectadas en las descripciones de las atenciones recibidas, se puede establecer claramente al examen cl\u00ednico que present\u00f3 lesi\u00f3n de los tendones que comprometen la movilidad del tobillo con retracci\u00f3n cicatrizal y limitaci\u00f3n funcional de dicha regi\u00f3n (\u2026) se determina que el actor present\u00f3 una herida profunda en el dorso de su pie izquierdo y una herida en la regi\u00f3n maxilar superior derecha. Present\u00f3 adem\u00e1s traumatismos y excoriaciones m\u00faltiples (\u2026) Las lesiones padecidas fueron una herida cortante en p\u00f3mulo derecho y una herida contusa en dorso de pie izquierdo. Los tratamientos realizados fueron sutura de herida en p\u00f3mulo derecho, toilettes quir\u00fargicas e injerto de piel en herida de pie. Realiz\u00f3 adem\u00e1s tratamiento con antibi\u00f3ticos y analg\u00e9sicos oportunamente y tratamiento de rehabilitaci\u00f3n con kinesiolog\u00eda (\u2026) El actor presenta una impotencia funcional para la flexi\u00f3n dorsal de su tobillo izquierdo con movilidad pasiva limitada. Presenta una flexi\u00f3n dorsal de 0\u00ba, (para una normal de 20\u00ba), una flexi\u00f3n plantar de 10\u00ba (para una normal de 30\u00ba), una inversi\u00f3n de 20\u00ba (para una normal de 30\u00ba) y una eversi\u00f3n de 10\u00ba (para una normal de 20\u00ba) (\u2026) Seg\u00fan el Baremo para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi el actor presenta una incapacidad de 24,68% determinado por la cicatriz de p\u00f3mulo derecho (11%), limitaci\u00f3n funcional de tobillo (9%) y cicatriz del dorso de pie y tobillo derecho (7%) (\u2026) la edad de la victima al momento del accidente -en nuestro caso 27 a\u00f1os\u2026&#8221;.<br>Para la ponderaci\u00f3n de la parcela indemnizatoria debe recordarse que los porcentajes de incapacidad atribuidos por el peritaje no tienen otro alcance que constituir un elemento de orientaci\u00f3n para el int\u00e9rprete y de ninguna manera puede acord\u00e1rseles el car\u00e1cter de un dispositivo a partir del cual se puedan desarrollar operaciones matem\u00e1ticas que conduzcan a sumas fijas, invariables para todos los casos (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-80.777, RSD 203\/96; 80.282 RSD 65\/95; 104.852, RSD 240\/2005); pues lo que se indemniza en estos casos no es otra cosa que el da\u00f1o f\u00edsico y\/o ps\u00edquico ocasionado a la v\u00edctima, que se traduce en una disminuci\u00f3n de su aptitud, entendida en sentido amplio, que comprende adem\u00e1s de la laboral, lo relacionado con su actividad social, familiar, cultural, deportiva, art\u00edstica (Tribunal citado, causas B- 80.264, RSD 145\/95; B-78257, RSD 91\/94, e..o.). De all\u00ed que el magistrado, en la b\u00fasqueda de la indemnizaci\u00f3n prudente y equitativa, que no importe ni un enriquecimiento ni un menoscabo patrimonial, debe tomar en cuenta las circunstancias personales apuntadas, sin sujetarse a r\u00edgidos esquemas matem\u00e1ticos o determinadas proporciones, empleando un criterio subjetivo y objetivo en forma integral (conf. SCBA, Ac. y Sent., 1977-II-662).<br>Desde tal piso de marcha, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la v\u00edctima, es de recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros d\u00edas que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es s\u00f3lo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en \u00e1reas como las relaciones sociales, deportivas, art\u00edsticas, sexuales, etc. debe tambi\u00e9n computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera de La Plata, sentencia del 12\/12\/2023 en el expte. 135.464; con cita de Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, &#8220;Resarcimiento de da\u00f1os&#8221;, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, A\u00edda, en Belluscio-Zannoni, &#8220;C\u00f3digo Civil\u2026&#8221;, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). Como se\u00f1ala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasi\u00f3n-: &#8220;\u2026la incapacidad f\u00edsica muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoraci\u00f3n de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energ\u00edas y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad&#8221; (&#8220;El valor de la vida humana&#8221;, p. 63 y 64). As\u00ed, para la tarifaci\u00f3n de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la v\u00edctima, su edad, sexo, cultura, estado f\u00edsico e intelectual y posici\u00f3n econ\u00f3mica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminuci\u00f3n de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que adem\u00e1s de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).<br>La doctrina expuesta es compatible con lo establecido por el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial, puesto que la norma mantiene en vigencia los criterios interpretativos que permiten a los jueces cuantificar los da\u00f1os mediante su prudente arbitrio (conf. Jorge Mario Gald\u00f3s, \u201cC\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d; Ricardo Luis Lorenzetti (Director), T VIII, p. 527, Ed. Rubinzal Culzoni, a\u00f1o 2015; C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 124.259, RSD 13\/19).<br>En esa direcci\u00f3n, las cr\u00edticas formuladas no se abren paso, dado que el contexto conformado por las condiciones personales de la v\u00edctima -27 a\u00f1os, de oficio alba\u00f1il, que fue condicionado por las lesiones (v. testimonios vertidos en la audiencia de vista de causa del d\u00eda 9\/2\/22) y las lesiones f\u00edsicas padecidas -excluida en esta parcela las de car\u00e1cter est\u00e9tico-, conducen a que la cuant\u00eda estimada en la instancia de origen no es excesiva, por lo que se propone su confirmaci\u00f3n (arts. 1740 y 1746 del CCyC; 165, 384 y 456, C. Proc.).<br>VII. Da\u00f1o psicol\u00f3gico.<br>Fue admitido en la suma de $ 4.108.481,48.<br>A tal fin, el se\u00f1or Juez examin\u00f3 el peritaje de la especialidad, dando cuenta que: &#8220;\u2026el profesional afirma que: &#8220;Diagn\u00f3stico: Depresi\u00f3n Reactiva. Presenta a partir del hecho de litis una sintomatolog\u00eda consistente con desinter\u00e9s generalizado, conductas evitativas, trastornos del sue\u00f1o, irritabilidad, ansiedad, depresi\u00f3n, labilidad emocional, agotamiento, preocupaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de la salud, imposibilidad de realizar actividades recreativas que realizaba antes del accidente. Miedo en relaci\u00f3n a su futuro, tristeza por lo que ya no puede hacer (\u2026) puede se\u00f1alarse que el hecho de autos, ha incidido en la vida personal del accionante, al punto de generar modificaciones en su vida de relaci\u00f3n, provocando el aislamiento de modo evitativo, como mecanismo defensivo que la preserva de los embates del medio, lo que indefectiblemente le genera limitaciones en sus vinculaciones personales. Se evidencia angustia que lo abruma, dificultad para proyectar a futuro (\u2026) en tanto ha quedado acreditado que, como consecuencia del siniestro, el actor padece una incapacidad de \u00edndole psicol\u00f3gica del orden del 10%, se reconoce la procedencia del presente rubro\u2026&#8221;.<br>Se ha se\u00f1alado que para admitir la procedencia del da\u00f1o psicol\u00f3gico por separado de la indemnizaci\u00f3n acordada por da\u00f1o emergente o aqu\u00e9lla que se ha de acordar por el moral, es indispensable tener por acreditada su existencia como as\u00ed la relaci\u00f3n causal con el hecho (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 117.306, RSD 113\/2014; 118.027, RSD 11\/15; 131.359, RS 338\/22).<br>As\u00ed, en la medida que el da\u00f1o ps\u00edquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y\/o psicol\u00f3gico consecuente a un evento disvalioso que act\u00faa como un agente ex\u00f3geno agresor de la integridad psicof\u00edsica del individuo, teniendo en consideraci\u00f3n que su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el il\u00edcito en los procesos mentales conscientes y\/o inconscientes, con alteraci\u00f3n de la conducta y de la voluntad, es decir, un da\u00f1o a la salud ps\u00edquica (causa 124.931, RSD 59\/20).<br>La misma direcci\u00f3n ha adoptado el C\u00f3digo Civil y Comercial, aplicable al caso, puesto que el art\u00edculo 1746 contempla en forma expresa la reparaci\u00f3n a la lesi\u00f3n ps\u00edquica.<br>El dictamen pericial psicol\u00f3gico practicado es elocuente y demostrativo de la lesi\u00f3n en la esfera ps\u00edquica del accionante derivada del siniestro vial, dando precisiones sobre el espec\u00edfico padecimiento derivado del siniestro vial que motivara el juicio, por lo que las cr\u00edticas en este sentido son insuficientes, del mismo modo que respecto de la suma de condena establecida, que no luce desmesurada (arts. 165, 260, 384 y 474, C. Proc.; 1746, CCCN).<br>VIII. Da\u00f1o est\u00e9tico<br>Fue admitido en la suma de $ 7.395.266,67.<br>Las razones de su procedencia se afincaron en lo informado en el peritaje m\u00e9dico, se\u00f1al\u00e1ndose: &#8220;\u2026la pericia m\u00e9dica realizada al actor (\u2026) Presenta adem\u00e1s una cicatriz en regi\u00f3n medial de tobillo derecho de 4 cm x 0,5 cm. Presenta cicatriz en dorso de pie izquierdo irregular de aproximadamente 14 cm por 10 cm de aspecto retr\u00e1ctil y adherida a planos profundos. Todas las cicatrices son hipercoloreada e hipertr\u00f3ficas (\u2026) el actor presenta una incapacidad de 24,68% determinado por la cicatriz de p\u00f3mulo derecho (11%), limitaci\u00f3n funcional de tobillo (9%) y cicatriz del dorso de pie y tobillo derecho (7%)&#8221;.<br>Al promover la demanda, el accionante fund\u00f3 su reclamo en las secuelas de lesiones est\u00e9ticas que en su rostro y en su pie padece (v. presentaci\u00f3n del d\u00eda 23\/12\/20), aspectos que fueran debidamente acreditados mediante el peritaje m\u00e9dico antes mencionado (arts. 384 y 474, C. Proc.).<br>El da\u00f1o derivado de una desfiguraci\u00f3n permanente que incide sobre la vida de relaci\u00f3n, debe ser reparado teniendo en cuenta la medida en que el mismo haya provocado una alteraci\u00f3n del aspecto habitual que ten\u00eda la persona (C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 108.609, RSD 31\/08). Tambi\u00e9n se ha dicho que aunque el detrimento est\u00e9tico haya sido consumado en peque\u00f1a medida, es cierto que \u00e9ste repercute en su faz espiritual, acaeciendo &#8220;per se&#8221; por la afectaci\u00f3n de la armon\u00eda del propio cuerpo, sin que en ello haya de verse necesariamente especiales menoscabos en el orden patrimonial o laboral, puesto que \u00e9stos podr\u00edan tener otros reconocimientos en caso de comprobarse su afectaci\u00f3n (arts. 5 inc. 1\u00ba Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, art. 75 inc. 22 de la C.N.; 1067, 1078 y nota al art. 2312 del C\u00f3digo Civil; Tribunal citado, causa 105.006, RSD 233\/05).<br>Se trata de un da\u00f1o a la persona, que se distingue tanto del resarcimiento por incapacidad f\u00edsica como del da\u00f1o moral, proyect\u00e1ndose en la vida individual y de relaci\u00f3n de la v\u00edctima, debiendo admitirse que en la vida moderna lo est\u00e9tico de la persona es cuidado, observado y valorado cada vez m\u00e1s, muestra de lo cual son las sumas que se gastan en su mantenimiento o perfecci\u00f3n y, entonces, el da\u00f1o que se haga a lo est\u00e9tico, reuni\u00e9ndose determinadas condiciones debe ser resarcido.<br>La doctrina judicial ha juzgado con anterioridad que mientras el da\u00f1o est\u00e9tico pueda ser visible, aunque sea en partes del cuerpo que normalmente van cubiertas, el da\u00f1o habr\u00e1 que indemnizarse. Como pauta general puede decirse que no quedan abarcadas dentro de este resarcimiento aquellas lesiones que, aunque existentes, requerir\u00edan una observaci\u00f3n extremadamente minuciosa o que s\u00f3lo resultaran tales para un m\u00e9dico o que fueran visibles con instrumental especial. (SCBA, AC. 52258; Ac. 54767; Ac. 65535; Tribunal citado, causas 114.557, RSD 18\/14; 118.461 RSD 82\/16, 120.067 RSD 131\/16).<br>El actual r\u00e9gimen sustancial, en tanto persigue la reparaci\u00f3n plena, vale decir la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la v\u00edctima al estado anterior del hecho da\u00f1oso, conduce a que las lesiones del orden est\u00e9tico deban ser adecuadamente reparadas, con independencia del impacto directo en las condiciones materiales de la v\u00edctima, de modo que en atenci\u00f3n a la edad del v\u00edctima al tiempo de los hechos (27 a\u00f1os), y las lesiones est\u00e9ticas verificadas, especialmente la ubicada en su rostro, los agravios expuestos por la recurrente deben ser desestimados (art. 1740, CC y C; C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 126.808, RSD 162\/20).<br>En orden a la cuantificaci\u00f3n, y con independencia a cualquier f\u00f3rmula matem\u00e1tica, la suma adjudicada no luce excesiva teniendo en cuenta las razones vertidas precedentemente, por lo que se propone su confirmaci\u00f3n (arts. 165 y 266, C. Proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que, sin perjuicio de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 1738 y 1746, atendiendo a la determinaci\u00f3n del capital con que se reparan los da\u00f1os, coincido mi distinguido colega en que en ninguno de los casos es desmesurado o excesivo. En definitiva, adhiero a su voto (art. 266 del c\u00f3d. proc.)<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 1 de diciembre del a\u00f1o 2025; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 1 de diciembre del a\u00f1o 2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 26\/06\/2026 12:32:43 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/06\/2026 13:22:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/06\/2026 13:24:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308K\u00e8mH$&#8217;cMy\u0160<br>244300774004076745<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26\/06\/2026 13:24:25 hs. bajo el n\u00famero RS-38-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2 Autos: &#8220;DELGADO LEANDRO EZEQUIEL C\/ PRIENZA CLAUDIO HERNAN S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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