{"id":27021,"date":"2026-07-30T11:38:34","date_gmt":"2026-07-30T14:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27021"},"modified":"2026-07-30T11:38:35","modified_gmt":"2026-07-30T14:38:35","slug":"fecha-del-acuerdo-26-6-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/30\/fecha-del-acuerdo-26-6-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<br>Expte.: -95833-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; (expte. nro. -95833-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 10\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 6\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El coheredero Eduardo Mario Ra\u00fal Biscaro en tanto adjudicatario del automotor marca Renault Logan dominio &nbsp;OZF663 conforme el acuerdo arribado en audiencia del 19\/10\/2022, expres\u00f3 que no pudo transferir el mismo porque los coherederos a pesar de sus requerimientos no le facilitaron sus n\u00fameros de cuenta bancaria para cancelar el&nbsp; valor acordado por esa adjudicaci\u00f3n, con lo cual solicit\u00f3 se los intime a denunciar las cuentas bancarias a esos efectos (escrito del 15\/12\/2025).<br>Con la finalidad de que pueda procederse a la cancelaci\u00f3n del&nbsp; valor acordado por el automotor dominio OZF663, la jueza orden\u00f3 la intimaci\u00f3n bajo apercibimiento de efectuar el dep\u00f3sito del monto convenido en la cuenta judicial de autos (res. del 6\/2\/2026).<br>Los coherederos requeridos, cuestionaron esa resoluci\u00f3n alz\u00e1ndose con un recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio (escrito del 10\/2\/2026 y ratificaci\u00f3n del 13\/2\/2026). El recurso se sustanci\u00f3, y respondi\u00f3 (res. del 11\/2\/2026 y escrito del 23\/2\/2026); se rechaz\u00f3 la revocatoria y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (res. del 27\/3\/2026). Ya en esta instancia se respondieron los argumentos dados por la jueza al rechazar la revocatoria (escrito del 7\/4\/2026).<br>2. Como se advierte de la lectura de los argumentos para cuestionar la decisi\u00f3n de grado, lo que agravia a los apelantes, no es la intimaci\u00f3n en s\u00ed misma, sino el fin de ese dep\u00f3sito expresado por la magistrada: cancelaci\u00f3n del valor acordado por el automotor.<br>Sobre ese aspecto, los apelantes se opusieron a que ese eventual dep\u00f3sito del \u201cmonto convenido\u201d hist\u00f3rico sea tenido como pago cancelatorio y liberatorio, ello porque afirman existe incumplimiento total, mora autom\u00e1tica, uso\/explotaci\u00f3n prolongada y hechos posteriores de disposici\u00f3n\/venta del bien.<br>Propugnaron que si se habilita el dep\u00f3sito, debe ser en cuenta judicial y \u201ca cuenta &nbsp;de intereses, gastos, etc. y no de capital, y sin efecto liberatorio\u201d, quedando a las resultas de la determinaci\u00f3n de lo debido (intereses, actualizaci\u00f3n, da\u00f1os) con bilateralizaci\u00f3n en el proceso &nbsp;respectivo &nbsp;en gesti\u00f3n de &nbsp;otro &nbsp;tribunal (fundamentos del recurso escrito del 10\/2\/2026).<br>Al resolver la revocatoria la magistrada expres\u00f3 que: a) Las partes no han convenido la fecha a partir de la cual se comenzar\u00e1n a integrar los pagos, y la partici\u00f3n de bienes acordada en audiencia no ha sido homologada ni tampoco se ha solicitado; b) Los honorarios regulados el 23\/8\/2023 no han sido integrados en su totalidad; c) En lo que respecta al uso del veh\u00edculo, m\u00e1s all\u00e1 de los dichos del impugnante que alega la mora de Biscaro en los pagos, no existe fecha determinada de la constituci\u00f3n en mora; d) No puede alegarse que lo pactado en audiencia (forma de partici\u00f3n del acervo) equivalga a un acto de adjudicaci\u00f3n vinculante para establecer la constituci\u00f3n en mora, no habi\u00e9ndose fijado fecha de pago, no puede considerarse constituido en mora a Biscaro, s\u00ed podr\u00eda encontrarse comprendido en la situaci\u00f3n prevista por el art. 2328 del CCyC, y e) En cuanto a la transferencia o inscripci\u00f3n de los bienes relictos, que ha sido planteada y reclamada en la contestaci\u00f3n en traslado de Biscaro, deben encontrarse cumplidos las cargas previstas por los arts. 54 Ley 14.967, 21 Ley 6716.<br>Con todo ello, mantuvo su decisi\u00f3n de intimar a los coherederos a denunciar las cuentas bancarias (res. del 27\/3\/2026).<br>Respecto a estos argumentos, los apelantes consideran que la magistrada decide sobre una defensa no articulada o sobre una base argumental ajena al modo en que qued\u00f3 trabada la incidencia, transformando el marco del debate recursivo, ya que al resolver la revocatoria la jueza modific\u00f3 sustancialmente el eje de la discusi\u00f3n, incorporando fundamentos que no integraban la providencia recurrida.<br>Reiteran que el agravio original es la utilizaci\u00f3n incorrecta de la expresi\u00f3n \u201ccancelaci\u00f3n del valor acordado\u201d, lo que &nbsp;tendr\u00eda la aptitud de proyectar un efecto cancelatorio o liberatorio impropio respecto de una obligaci\u00f3n controvertida en su extensi\u00f3n y agravada por hechos posteriores.<br>Postulan como soluci\u00f3n que cualquier suma que el deudor pretenda ingresar no puede producir efecto liberatorio alguno, no puede ser tenida como cancelaci\u00f3n, y s\u00f3lo podr\u00eda, en su caso, ser imputada a cuenta, quedando sujeta a la determinaci\u00f3n integral del cr\u00e9dito en la v\u00eda correspondiente (escrito del 7\/4\/2026).<br>3. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado m\u00e1s arriba, para poder cancelar el valor acordado por la adjudicaci\u00f3n del automotor, la jueza intim\u00f3 a los restantes coherederos a denunciar los datos de sus cuentas bancarias.<br>Los apelantes centraron sus agravios en cuestionar que ese dep\u00f3sito no pod\u00eda tener efecto cancelatorio o liberatorio como fuera expresado por la magistrada al intimar, explay\u00e1ndose en las razones por las cuales no se opon\u00edan a que el heredero deposite, sino que cuestionaban el dep\u00f3sito de un monto hist\u00f3rico, y que \u00e9ste pudiera ser considerado cancelatorio, a lo que agregaron la existencia de un proceso judicial en tr\u00e1mite, cuyo inicio fue motivado justamente en las mismas razones para cuestionar ahora, el alcance que la magistrada dar\u00eda al dep\u00f3sito.<br>Y bien, seg\u00fan informe de Secretar\u00eda se encuentra en tr\u00e1mite la causa &#8220;BISCARO CARINA MARIEL Y OTRO\/A C\/ BISCARO EDUARDO MARIO RAUL S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES, expte. 6350 &#8211; 2025&#8221;, por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 Dptal..<br>Compulsada la causa a trav\u00e9s de la mev, se extrae que all\u00ed se discute lo atinente al automotor que fuera adjudicado al coheredero y las circunstancias derivadas de ese acto, reclamando da\u00f1os y perjuicios por el alegado incumplimiento del coheredero, haciendo expresa menci\u00f3n a este sucesorio ofrecido all\u00ed como prueba (ver escrito de demanda de fecha 27\/2\/2026, res. 10\/3\/2026 ap. VI, escrito del 12\/3\/2026).<br>De modo, que es prematura la decisi\u00f3n de imputar el dep\u00f3sito del monto acordado en contraprestaci\u00f3n por la adjudicaci\u00f3n del automotor, como cancelatorio, en tanto las razones dadas por la magistrada para as\u00ed proceder, ser\u00e1n objeto de debate y decisi\u00f3n en aqu\u00e9l proceso (arts. 34.4, 34.5.b, 161, 266 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 6\/2\/2026 con costas al coheredero Eduardo Mario Ra\u00fal Biscaro quien resisti\u00f3 el recurso, y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 6\/2\/2026 con costas al coheredero Eduardo Mario Ra\u00fal Biscaro quien resisti\u00f3 el recurso, y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 26\/06\/2026 09:37:23 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/06\/2026 13:19:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/06\/2026 13:22:34 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306z\u00e8mH$&#8217;],J\u0160<br>229000774004076112<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/06\/2026 13:22:44 hs. bajo el n\u00famero RR-579-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;Expte.: -95833-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27021"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27021\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27022,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27021\/revisions\/27022"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}