{"id":27019,"date":"2026-07-30T11:36:11","date_gmt":"2026-07-30T14:36:11","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27019"},"modified":"2026-07-30T11:36:12","modified_gmt":"2026-07-30T14:36:12","slug":"fecha-del-acuerdo-26-6-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/30\/fecha-del-acuerdo-26-6-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;Z., M. C\/ Z., M. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96440-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;Z., M. C\/ Z., M. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96440-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedente los recursos de los d\u00edas 20\/2\/2026 y 24\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 19\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El juzgado decidi\u00f3 fijar una cuota alimentaria a cargo de M. Z. y N. J. A. en favor de su hija M. Z., equivalente, para cada progenitor, al 64% de la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) para una joven de la edad de la alimentista, seg\u00fan el \u00faltimo informe publicado por el INDEC.<br>Al tiempo del dictado de la sentencia, dicho par\u00e1metro representaba la suma de $271.024,08 mensuales a cargo de cada progenitor, lo que arrojaba una contribuci\u00f3n total de $542.048,16 destinada a cubrir las necesidades ordinarias de la joven.<br>Se dispuso, asimismo, que el importe a abonar por cada obligado se actualizara autom\u00e1ticamente conforme las variaciones que experimentara la referida CBT, tomando como base el \u00faltimo informe oficial disponible al momento de devengarse cada prestaci\u00f3n alimentaria (v. resoluci\u00f3n del 19\/2\/2026).<br>Frente a dicha resoluci\u00f3n, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelaci\u00f3n.<br>2. Recurso de la parte actora del 1\/3\/2026<br>2.1. En primer t\u00e9rmino corresponde expedirse sobre el planteo de nulidad articulado por la recurrente, quien solicita la invalidez de la sentencia por considerar que la misma habr\u00eda prescindido de valorar adecuadamente las constancias de autos, sustituyendo la prueba producida por par\u00e1metros objetivos y arribando a conclusiones que reputa arbitrarias.<br>Es doctrina y jurisprudencia reiterada que la nulidad de una sentencia constituye un remedio de car\u00e1cter excepcional, reservado para aquellos supuestos en que se verifiquen defectos graves de construcci\u00f3n o vicios esenciales que afecten garant\u00edas fundamentales del debido proceso y tornen imposible conocer las razones que condujeron al juzgador a adoptar determinada decisi\u00f3n (CC0201 LP 140771 1 437 I, sent. del 19\/08\/2025, en los autos: L., J. L. C\/P., L. J. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Magistrados Votantes: Sosa Aubone-Lopez Muro, extraido de JUBA en l\u00ednea).<br>En efecto, el magistrado de grado ha individualizado adecuadamente la pretensi\u00f3n deducida, rese\u00f1ado las posiciones de las partes, valorado la prueba producida, explicitado el marco normativo aplicable y desarrollado los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que lo condujeron a determinar la cuota alimentaria fijada (art. 34.4 C\u00f3d. Proc).<br>La circunstancia de que la recurrente considere insuficiente, err\u00f3nea o desacertada la valoraci\u00f3n de determinados elementos probatorios no configura un supuesto de nulidad, sino una discrepancia con el criterio adoptado por el juzgador.<br>Tampoco constituye causal invalidante la utilizaci\u00f3n de par\u00e1metros objetivos tales como la Canasta de Crianza o la Canasta B\u00e1sica Total elaboradas por organismos oficiales, toda vez que el propio sentenciante explic\u00f3 las razones por las cuales acud\u00eda a dichos indicadores como herramientas de apoyo para la determinaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n alimentaria, integr\u00e1ndolos con las restantes constancias de la causa.<br>Por otra parte, la alegada falta de consideraci\u00f3n de determinados aspectos vinculados a la capacidad econ\u00f3mica de las partes, a las necesidades de los beneficiarios o a la distribuci\u00f3n de las tareas de cuidado constituye materia propia de la revisi\u00f3n recursiva ordinaria y ser\u00e1 tratada al analizar los agravios de fondo, sin que ello permita concluir, por s\u00ed solo, en la existencia de un defecto invalidante del pronunciamiento (art. 242 c\u00f3d. proc.).<br>En definitiva, el objeto del recurso de nulidad no consiste en obtener la revisi\u00f3n de un pronunciamiento judicial que se estima injusto (error in indicando), sino en lograr la rescisi\u00f3n o invalidaci\u00f3n de una sentencia por haberse dictado sin sujeci\u00f3n a los requisitos de lugar, tiempo y forma prescriptos por la ley. De ah\u00ed que no constituyan materia del recurso de nulidad, sino del recurso de apelaci\u00f3n, los agravios que hacen a la cuesti\u00f3n de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, los relativos a la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del derecho o valoraci\u00f3n de la prueba (Palacio, Lino E., &#8216;Manual de Derecho Procesal Civil&#8217;, decimos\u00e9ptima edici\u00f3n actualizada, 2003, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, p\u00e1gs. 599\/600).<br>Por ello, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la recurrente y continuar con el tratamiento de los agravios vinculados al m\u00e9rito de la decisi\u00f3n apelada (arts. 2 y 3 CCYC; art. 253 del c\u00f3d. proc.).<br>2.2. Tocante a la metodolog\u00eda empleada para la determinaci\u00f3n de las necesidades de la alimentista, sostiene que el juzgado acudi\u00f3 indebidamente a par\u00e1metros estad\u00edsticos generales -particularmente la CBT elaborada por el INDEC-, prescindiendo de las circunstancias concretas acreditadas en autos.<br>El planteo no puede ser atendido.<br>La propia sentencia explic\u00f3 que la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada para acreditar los gastos denunciados resultaba insuficiente para demostrar, con el grado de precisi\u00f3n pretendido, la totalidad de las necesidades invocadas. En efecto, los comprobantes aportados correspond\u00edan principalmente a erogaciones aisladas y no permit\u00edan reconstruir de manera acabada un cuadro de gastos permanentes y sostenidos en el tiempo (v. tramites adjuntos al escrito del 12\/6\/2024)<br>Frente a esa situaci\u00f3n, el juzgado recurri\u00f3 a par\u00e1metros objetivos de cuantificaci\u00f3n elaborados por organismos oficiales, criterio que este tribunal considera razonable y de usual aplicaci\u00f3n y constituye una pr\u00e1ctica cada vez m\u00e1s extendida en los procesos alimentarios, en tanto permite dotar de objetividad y previsibilidad a la determinaci\u00f3n judicial de la cuota cuando la prueba espec\u00edfica resulta insuficiente (arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.; v. esta c\u00e1m. sent. del 13\/08\/2025, expte 95641; RR-671-2025).<br>Debe recordarse, adem\u00e1s, que los indicadores estad\u00edsticos no fueron utilizados de manera exclusiva ni autom\u00e1tica, sino como pauta orientadora complementada con los restantes elementos de convicci\u00f3n incorporados a la causa, entre ellos el contrato de locaci\u00f3n acompa\u00f1ado por la propia actora (v. documental adjunta al escrito de demanda del 12\/6\/2024).<br>Asimismo, no puede soslayarse que la CBT constituye un par\u00e1metro t\u00e9cnico destinado a reflejar el costo de los bienes y servicios necesarios para la satisfacci\u00f3n de las necesidades ordinarias de una persona. Su composici\u00f3n comprende rubros vinculados con alimentaci\u00f3n, indumentaria, transporte, salud, educaci\u00f3n, comunicaciones, esparcimiento y dem\u00e1s gastos corrientes propios de la vida cotidiana. Por ello, aun cuando no sustituye la valoraci\u00f3n de las circunstancias particulares de cada caso, constituye una referencia objetiva id\u00f3nea para estimar el costo de manutenci\u00f3n de una adolescente cuando la prueba producida no permite una determinaci\u00f3n m\u00e1s precisa (arts. 659 CCyC; consultar datos en la fuente: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www<br>.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_06_263AD3144210.pdf).<br>En esa l\u00ednea, la sentencia fij\u00f3 como base de c\u00e1lculo el 64% de la CBT correspondiente a una joven de la edad de M., estableciendo que dicho importe deb\u00eda ser afrontado en partes iguales por ambos progenitores. Ello significa que el costo total estimado para cubrir las necesidades ordinarias de la alimentada no fue impuesto exclusivamente a uno de los obligados, sino distribuido equitativamente entre ambos, en consonancia con la responsabilidad parental compartida y con la capacidad econ\u00f3mica acreditada de cada uno de ellos (art. 384 c\u00f3d. proc.).<br>La recurrente no demuestra que sus necesidades concretas excedan significativamente las contempladas en el par\u00e1metro adoptado ni aporta elementos de convicci\u00f3n que permitan concluir que el monto resultante sea insuficiente para atender sus requerimientos habituales. Antes bien, de las constancias de autos surge que la suma fijada permite cubrir razonablemente los gastos ordinarios vinculados con su sustento, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n y desarrollo integral, mediante el aporte concurrente de ambos progenitores (art. 375 c\u00f3d. proc.).<br>En consecuencia, no se advierte arbitrariedad alguna en la utilizaci\u00f3n de tales par\u00e1metros ni se verifica que la metodolog\u00eda empleada haya conducido a una subestimaci\u00f3n de las necesidades de la alimentada.<br>En el mismo camino, la recurrente sostiene que el juzgado limit\u00f3 su an\u00e1lisis a los ingresos formalmente registrados, omitiendo ponderar adecuadamente el patrimonio y la verdadera capacidad contributiva del obligado.<br>Sin embargo, la sentencia consider\u00f3 expresamente tanto la actividad econ\u00f3mica desarrollada por el alimentante como los bienes registrables que integran su patrimonio, valorando los informes producidos por ARCA y por el Registro de la Propiedad Automotor (v. informe de ARCA del 21\/7\/2025 y documental adjunta al tr\u00e1mite del 30\/5\/2025).<br>Lo que ocurre es que la apelante pretende extraer de esos elementos conclusiones distintas de las alcanzadas por el magistrado, sin demostrar la existencia de error en la valoraci\u00f3n efectuada (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Debe recordarse que la sola titularidad de bienes registrables no permite inferir autom\u00e1ticamente una capacidad econ\u00f3mica superior a la que surge de los elementos objetivamente acreditados en el expediente. Menos a\u00fan cuando no se ha producido prueba concreta que permita determinar rendimientos, utilidades o ingresos adicionales derivados de aquellos bienes (art. 375 c\u00f3d. porc.).<br>Por otra parte, tampoco puede soslayarse que la obligaci\u00f3n alimentaria debe guardar razonable proporcionalidad con las posibilidades econ\u00f3micas efectivamente acreditadas del alimentante (arts. 658 y 659 del CCyC), sin que resulte jur\u00eddicamente admisible fundar la cuota sobre meras conjeturas o presunciones carentes de respaldo probatorio.<br>La recurrente tambi\u00e9n cuestiona que se haya atribuido a la progenitora una participaci\u00f3n insuficiente en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la hija.<br>La cr\u00edtica tampoco puede prosperar.<br>La sentencia ponder\u00f3 expresamente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre a partir de los informes incorporados a la causa, concluyendo que contaba con ingresos propios y bienes registrables suficientes para participar activamente en el sostenimiento de la alimentada (v. oficio de ARCA del 18\/9\/2025).<br>Precisamente por ello distribuy\u00f3 la carga alimentaria en partes iguales entre ambos progenitores.<br>De tal modo, lejos de desconocer la obligaci\u00f3n alimentaria materna, el pronunciamiento impugnado la reconoci\u00f3 expresamente y le asign\u00f3 una participaci\u00f3n equivalente a la del progenitor demandado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>En consecuencia, no se advierte agravio concreto en este aspecto.<br>En definitiva, ninguno de los agravios desarrollados logra demostrar la existencia de error de hecho o de derecho en la sentencia apelada ni desvirtuar los fundamentos esenciales sobre los cuales \u00e9sta se sustenta (arts. 658, 659 CCyC).<br>Por ello, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de la actora del 1\/3\/2026, con costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>3. Recurso del 20\/2\/2026<br>Tocante al recurso dirigido contra los honorarios regulados, el juzgado, haciendo m\u00e9rito de la labor del letrado (&#8220;\u2026contest\u00f3 la demanda incidental con ofrecimiento de prueba, se trajo al proceso a la progenitora que motiv\u00f3 la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a su cargo, se produjo la prueba ofrecida, se patrocin\u00f3 al demandado en la audiencia prevista por el Art. 36 del CPCC\u2026&#8221;) decidi\u00f3 fijar los estipendios del abog. M.J. Trimigliozzi en la suma de 8 jus; ello con base en que de aplicar la f\u00f3rmula para la estipulaci\u00f3n de honorarios del letrado, de acuerdo a lo expresamente establecido por los arts. 16.g y 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo, 21, 39, 47 de la ley 14.96739 de la Ley, arrojan un guarismo inferior a dicho monto (&#8220;\u2026 La aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula ser\u00eda la siguiente: cuota obtenida 271.024,08 &#8211; cuota vigente 204.612 = 66.412,08 x 24 = 1.593.889,92 como base regulatoria Art. 39 de la Ley 14.967 &#8211; x 17,5% (Al\u00edcuota prevista en art. 16.g y 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo, 21 y 39 de la ley 14.967) x 30 % (Art. 39 \u00faltimo p\u00e1rrf. y 47 de la Ley 14.967), lo que arroja la suma de $ 83.679,22 equivalentes a 1,88 Jus\u2026.&#8221;).<br>A partir de ello no le asiste raz\u00f3n al apelante en cuanto aduce que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por los arts. 15 y 16 de la ley 14967, si bien restar\u00eda agregar las actuaciones de fechas 19\/11\/24, 20\/11\/24, 9\/5\/24, 2\/6\/25, 19\/6\/25, 23\/7\/25 ( arts. y ley cits.; art. 34.4. y 34.5.b. del c\u00f3d. proc.).<br>Y en lo que refiere a que deben necesariamente distinguirse dos escenarios independientes entre s\u00ed, por un lado, el pretendido por la actora (aumento de la cuota alimentaria sin intervenci\u00f3n de la madre en el contradictorio) y, el pretendido por esta defensa en incorporarla como co-obligada alimentaria, redistribuir esa carga con la madre, obtenci\u00f3n de un resultado concreto de reducci\u00f3n del impacto econ\u00f3mico sobre el demandado con autonom\u00eda jur\u00eddica y contenido patrimonial mensurable, le asiste raz\u00f3n al apelante en cuanto le corresponde una retribuci\u00f3n por ambas pretensiones, al menos as\u00ed pareciera que se contempl\u00f3 para la retribuci\u00f3n del letrado F. R. Mart\u00edn (v. 30\/5\/25 y 7\/6\/25; art. 34.5.b. del c\u00f3d. proc. arg. art. 26 de la ley 14967).<br>En lo que hace a la exclusi\u00f3n en la base regulatoria del letrado actor el resultado econ\u00f3mico derivado de la condena alimentaria impuesta a la progenitora, tampoco le asiste raz\u00f3n en este tramo del recurso, pues es justamente uno de los valores en juego que conformaron el valor econ\u00f3mico del juicio (arts. 39 segunda parte y 47 y arg. art. 23 de la ley cit.) y por lo tanto debe ponderarse a los efectos regultorios, ello siempre en concordancia con el art. 55 p\u00e1rrafo primero, segunda parte y art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 14967.<br>Por tal motivo, siguiendo los mismos lineamientos de la resoluci\u00f3n apelada (para la retribuci\u00f3n del abog. M.,); por los alimentos impuestos a la sra. N. A.,, es dable tomar como base regulatoria la suma de $6.504.577,92 -resultante de (271.024,08 x24)- y sobre ella una al\u00edcuota del 17,5% y del 30% (base -$6.504.577,92- x 17,5% x 30% = $341.490.34; 1 jus = $45660 seg\u00fan AC. 4217\/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulaci\u00f3n) en tanto sigue la misma suerte del tr\u00e1mite principal que es incidental (v. 27\/6\/24; art. 47 ley cit.; sent. del 9\/12\/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, e.o.), lleg\u00e1ndose a un estipendio de 7,48 jus; sin embargo por imperativo de lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del art. 39 de la normativa arancelaria, la retribuci\u00f3n queda fijada en la suma de 8 jus (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br>Resumiendo, corresponde estimar parcialmente el recurso del 20\/2\/26 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. M.J. T.,, por el tr\u00e1mite principal en la suma de 8 jus; y por los alimentos impuestos a la sra. N. A., en la suma de 8 jus (arts. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n de la actora del 1\/3\/2026, con costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>2. Estimar parcialmente el recurso del 20\/2\/26 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. M.J. T.,, por el tr\u00e1mite principal en la suma de 8 jus; y por los alimentos impuestos a la sra. N. A., en la suma de 8 jus (arts. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n de la actora del 1\/3\/2026, con costas de esta instancia a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>2. Estimar parcialmente el recurso del 20\/2\/26 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. M.J. T.,, por el tr\u00e1mite principal en la suma de 8 jus; y por los alimentos impuestos a la sra. N. A., en la suma de 8 jus.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 26\/06\/2026 09:35:55 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/06\/2026 13:18:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 26\/06\/2026 13:20:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308W\u00e8mH$&#8217;bsC\u0160<br>245500774004076683<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/06\/2026 13:20:59 hs. bajo el n\u00famero RR-578-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26\/06\/2026 13:21:25 hs. bajo el n\u00famero RH-151-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;Z., M. C\/ Z., M. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;Expte.: -96440-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27019"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27019\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27020,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27019\/revisions\/27020"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}