{"id":27015,"date":"2026-07-30T10:41:18","date_gmt":"2026-07-30T13:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27015"},"modified":"2026-07-30T10:41:19","modified_gmt":"2026-07-30T13:41:19","slug":"fecha-del-acuerdo-25-6-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/30\/fecha-del-acuerdo-25-6-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo 25\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;H., M. C. C\/ H., A. Y. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br>Expte.: -96235-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;H., M. C. C\/ H., A. Y. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. nro. -96235-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bf Es procedente la apelaci\u00f3n del 17\/6\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 11\/6\/2026<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La denunciante MCH se presenta nuevamente y solicita el dictado de medida de restricci\u00f3n perimetral contra su hijo AYH, argumentando que se anotici\u00f3 que este se ha escapado del lugar donde se encontraba (Peque\u00f1o Hogarde esta localidad), que estar\u00eda cometiendo delitos en la ciudad y porque le preocupa que concurra a su domicilio. Explica que su madre y abuela del menor, le manifest\u00f3: &#8220;\u2026 Esta madrugada le tocaron muchas veces timbre pero ella por temor decidi\u00f3 no abrir la puerta y ayer a la ma\u00f1ana a las 08:00 hs am \u00a0al salir de su vivienda observ\u00f3 que sobre la vereda de su domicilio hab\u00eda sido escrito con piedras el nombre de A\u2026.&#8221;.<br>Agrega que si bien no puede afirmarse con certeza que haya sido el mismo A\u2026 quien hubiera estado en la casa de su abuela, quien tambi\u00e9n ten\u00eda medidas de alejamiento en su momento por las amenazas del mismo-, ello a su criterio constituir\u00eda un indicador objetivo de riesgo que incrementa el estado de temor y vulnerabilidad de la suscripta\u2026&#8221;-<br>2. El juzgado decide rechazar el pedido, y se argumenta para ello que lo denunciado no se desprenden elementos que configuren una situaci\u00f3n de peligro inminente o actual que justifique la tutela urgente pretendida. La magistrada se\u00f1ala que advierte la ausencia de hechos nuevos que alteren el escenario ya evaluado en actuaciones anteriores, sin que se invoquen -dice- circunstancias f\u00e1cticas sobrevenidas, y que existe en el caso una evidente falta de individualizaci\u00f3n del presunto autor de los hechos de molestias.<br>Decisi\u00f3n que motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la mencionada denunciante a trav\u00e9s del escrito de fecha 17\/6\/2026, en que brega por la revocaci\u00f3n de lo decidido por los fundamentos que all\u00ed se consignan.<br>3. Pues bien; para resolver la medida cautelar solicitada por MCH, en primer lugar, no es dable prescindir de los antecedentes obrantes en estas actuaciones, los cuales evidencian la existencia de un grado de conflictividad entre la denunciante y su hijo que, al presente, impide concluir que hayan cesado las circunstancias que en anteriores oportunidades justificaron el dictado de medidas cautelares de protecci\u00f3n.<br>En tal sentido, cabe se\u00f1alar que el menor se encontraba alojado en el Peque\u00f1o Hogar, del que se retir\u00f3 por decisi\u00f3n propia, y que en una oportunidad anterior se extern\u00f3 voluntariamente del Hospital Municipal al que hab\u00eda sido trasladado. Y que al ser localizado por personal policial, manifest\u00f3 que su intenci\u00f3n era reunirse con su madre (v. informe de fecha 09\/06\/2026).<br>Por lo dem\u00e1s, no es dato menor lo que surge del informe pericial agregado a la causa, en que el perito psiquiatra infanto-juvenil del Cuerpo T\u00e9cnico Auxiliar del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, establece que el joven reconoce la existencia de una conflictiva vincular y familiar compleja, particularmente respecto de su madre MCH (pto. 7 del informe de fecha 13\/04\/2026). Y se\u00f1ala -en lo que aqu\u00ed importa- que al momento de esta reciente evaluaci\u00f3n, el joven no presenta riesgo cierto e inminente para s\u00ed y\/o terceros, pero se aclara que en cuanto al pron\u00f3stico de riesgo (riesgo potencial), que si bien desde la ciencia m\u00e9dico-psiqui\u00e1trica no es posible en absoluto anticipar con certeza las acciones futuras de las personas, m\u00e1xime en sujetos en desarrollo como lo es un adolescente, en funci\u00f3n de lo evaluado, es posible decir que el pron\u00f3stico de que el joven presente a futuro posibles conductas que impliquen riesgo para terceros, al momento de esta evaluaci\u00f3n, podr\u00eda estimarse como en bajo-medio. Es decir, no descarta respecto de su madre (sobre ella en especial se le pidi\u00f3 en este punto 10 dictamen al experto), que pueda mediar cierta base de riesgo.<br>Sumado a todo lo anterior que muy recientemente se promovieron dos investigaciones penales preparatorias que involucran al menor: la IPP N.\u00ba 3370-2026, caratulada \u201cRobo\u201d, iniciada con fecha 08\/06\/2026, y la IPP N.\u00ba 3464-2026, caratulada \u201cAmenazas y Violaci\u00f3n de Domicilio\u201d, iniciada el 11\/06\/2026; ambas actualmente en tr\u00e1mite ante la UFI N.\u00ba 1, a cargo del Fiscal de Menores, Dr. Buti, del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, en que son de tenerse en cuenta las circunstancias de violencia descriptas en el acta de denuncia de fecha 11\/6\/2026 de la \u00faltima de las IPP detalladas.<br>Asimismo, la \u00faltima informaci\u00f3n disponible respecto de su paradero indica que, desde el 11 de junio de 2026, el menor habr\u00eda ingresado a una comunidad terap\u00e9utica ubicada en la localidad de Carhu\u00e9. Sin embargo, ella no se advierte como suficiente para neutralizar la conflictividad previamente descripta, toda vez que su permanencia en dicha instituci\u00f3n es de car\u00e1cter voluntario, trat\u00e1ndose de una comunidad de puertas abiertas que carece de mecanismos para impedir su egreso (v. escrito electr\u00f3nico de fecha 12\/06\/2026).<br>En este contexto y con el panorama descripto antes, trat\u00e1ndose de medidas peticionadas en el marco de la ley 12569, no puede predicarse que no existen elementos bastantes para sostener una medida en el marco de dicha norma (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 7 ley 12569 y 375 y 384 c\u00f3d. proc.), ciertamente confluyentes con el principio de prevenci\u00f3n del da\u00f1o que dimana del art. 1710 del CCyC.<br>En fin, ponderado integralmente el escenario f\u00e1ctico imperante, corresponde revocar la decisi\u00f3n apelada en cuanto rechaz\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas cautelares, fundada en la inexistencia de elementos que permitieran configurar una situaci\u00f3n de peligro actual o inminente, de manera que se hace lugar al recurso de fecha 17\/06\/2026 contra la resoluci\u00f3n de fecha 11\/06\/2026 en cuesti\u00f3n; y se radicar\u00e1n las actuaciones a la instancia de origen para que se decida en consecuencia, con la urgencia del caso, con consideraci\u00f3n de las particularidades de la causa.<br>Se agrega que no ser\u00e1 esta c\u00e1mara en esta ocasi\u00f3n que se encuentra a cargo de discernir las medidas a tomar, en tanto est\u00e1 garantizado que la cuesti\u00f3n pueda ser examinada por dos tribunales diferentes -admitida o denegada- y que la parte perjudicada pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente\u201d (causa \u201cThe Coca Cola Company y otros s\/ Medidas cautelares\u201d, sentencia del 12\/09\/1995, en Fallos, 318:1711; fallo citado por Hankovits, Francisco A., \u2018Recurso de apelaci\u00f3n\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2026, p\u00e1g. 45, n\u00famero 3, cfrme. esta c\u00e1mara, res. del 12\/05\/2026, expte. 96522, RR-366-2026).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto con fecha 17\/06\/2026 contra la resoluci\u00f3n de fecha 11\/06\/2026, la que debe ser revocada, debiendo disponerse en la instancia de origen las medidas cautelares que resulten pertinentes, adecu\u00e1ndolas a las particulares circunstancias del caso y a la situaci\u00f3n de riesgo acreditada en las actuaciones.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto con fecha 17\/06\/2026 contra la resoluci\u00f3n de fecha 11\/06\/2026, la que debe ser revocada, debiendo disponerse en la instancia de origen las medidas cautelares que resulten pertinentes, adecu\u00e1ndolas a las particulares circunstancias del caso y a la situaci\u00f3n de riesgo acreditada en las actuaciones.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente, en orden a la materia debatida (art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese -tambi\u00e9n en forma urgente- en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 25\/06\/2026 13:10:04 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 25\/06\/2026 13:12:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 25\/06\/2026 13:24:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308!\u00e8mH$&#8217;]=3\u0160<br>240100774004076129<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/06\/2026 13:25:07 hs. bajo el n\u00famero RR-574-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;H., M. C. 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