{"id":27005,"date":"2026-07-30T10:27:43","date_gmt":"2026-07-30T13:27:43","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27005"},"modified":"2026-07-30T10:27:44","modified_gmt":"2026-07-30T13:27:44","slug":"fecha-del-acuerdo-25-6-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/30\/fecha-del-acuerdo-25-6-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;GALLO AMADEO C\/ ERDOZIA OSCAR AMADEO S\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL&#8221;<br>Expte.: -96153-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GALLO AMADEO C\/ ERDOZIA OSCAR AMADEO S\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL&#8221; (expte. nro. -96153-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/6\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon fundados los recursos de apelaci\u00f3n articulados el 20\/11\/2025, contra la sentencia definitiva del 17\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1.1. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, y conden\u00f3 a Oscar Amadeo Erdozia a pagar a Amadeo Gallo, dentro de d\u00e9cimo d\u00eda la cantidad de $ 9.216.685,76, con m\u00e1s los intereses fijados.<br>Para motivar su decisi\u00f3n, asumi\u00f3 que en la causa \u2018Gallo, Amadeo c\/Erdozia, Oscar Amadeo s\/acciones de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n\u2019, tramitada ante el Juzgado de Familia n\u00famero uno, con sede en Trenque Lauquen, se hab\u00eda emitido sentencia el 1\/8\/2022 haciendo lugar a la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, declarando que el actor era hijo biol\u00f3gico del demandado. Por lo que segu\u00eda, tratar los da\u00f1os morales y materiales reclamados.<br>En punto al primero, luego de citar doctrina de la Suprema Corte referida al tema, adujo que no hab\u00eda sido desconocida la relaci\u00f3n con la madre del reclamante, quedando desvirtuado la menci\u00f3n acerca de que no tom\u00f3 conocimiento del embarazo y el nacimiento del hijo antes de notific\u00e1rsele la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, con los testimonios rendidos en la especie.<br>Hizo m\u00e9rito del testimonio de Alicia Sandra Rodr\u00edguez, del de Alberto Valerio Medeiro y de Selva Ang\u00e9lica Rodr\u00edguez, los cuales resumi\u00f3, y en ellos encontr\u00f3 sustento para considerar lo anterior.<br>Asimismo, consider\u00f3 que el hecho de haberse prestado a la producci\u00f3n de pruebas biol\u00f3gicas, no lo relevaba de la responsabilidad civil frente a su hijo por infundada falta de reconocimiento espont\u00e1neo al nacer.<br>Recal\u00f3 en la pericia psicol\u00f3gica, informada el 20\/9\/2024 y reposando en los aspectos que transcribi\u00f3, as\u00ed como en la testimonial referida, encontr\u00f3 sustento para considerar exteriorizados los padecimientos y da\u00f1o sufridos por el actor.<br>Para cuantificar el perjuicio, tuvo presente un fallo de esta alzada. y computando particularmente las circunstancias del caso emergentes de las testimoniales, ponderadas junto a la pericia psicol\u00f3gica, entendi\u00f3 equitativo indemnizar el da\u00f1o extrapatrimonial en la suma reclamada de $ 9.216.685,76 (Promedio de 7,13 por a\u00f1o, x valor del JUS de $44.330 -Ac. 4200\/25 SCBA- x cantidad de a\u00f1os del da\u00f1o 29,16 -nacimiento 19\/9\/1996 conforme partida digitalizada en escrito del 3\/10\/22), a la fecha de su sentencia.<br>De cara al da\u00f1o patrimonial, por la frustraci\u00f3n a acceder a una determinada situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en raz\u00f3n de las notorias diferencias entre las posibilidades asistenciales de la madre y el verdadero progenitor, que se concret\u00f3 en la suma de $ 9.720.000. Pero no acreditado que el joven hubiera tenido una vida con restricciones econ\u00f3micas y carencias m\u00e1s que las esgrimidas en demanda, estim\u00f3 el juez que no corresponde hacer lugar al reclamo.<br>Desde otra perspectiva, agreg\u00f3 que a trav\u00e9s de una petici\u00f3n de da\u00f1os no pod\u00eda permitirse eludir los plazos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de alimentos, ni reconocerse alimentos anteriores a la demanda que los reclame. No se acredit\u00f3 una carencia espec\u00edfica, sino las gen\u00e9ricas derivadas de la inferioridad de recursos.<br>Reconoci\u00f3 intereses a la tasa y por el lapso se\u00f1alados en el considerando IV.<br>1.2. El fallo no conform\u00f3 a ninguna de las partes. Al demandado en cuanto hizo lugar a la acci\u00f3n y al actor porque, del da\u00f1o material no lo conform\u00f3 la incorrecta valoraci\u00f3n de los aportes probatorios, del da\u00f1o moral la escasa suma otorgada y de la tasa de inter\u00e9s su apartamiento de la solicitada en la demanda.<br>1.2.1. Erdozia aleg\u00f3 la falta de certeza de la relaci\u00f3n paterno filial. La relaci\u00f3n con la progenitora del actor no fue un noviazgo formal y exclusivo como intenta dibujar la actora, sino una relaci\u00f3n abierta sin compromiso de fidelidad, ni convivencia en t\u00e9rminos de un aparente matrimonio, que le permitiera tener la certeza absoluta de su paternidad. En su momento se someti\u00f3 voluntariamente a la prueba biol\u00f3gica de ADN en el juicio de filiaci\u00f3n, ni bien fue notificado. Y el reconocimiento inmediato tras la certeza cient\u00edfica.<br>Reproch\u00f3 que el juzgador presumi\u00f3 el conocimiento y la negativa bas\u00e1ndose en testimonios endebles. En esa l\u00ednea adujo que los testigos estaban comprendidos en las generales de la ley, careciendo de la ley, careciendo de la objetividad necesaria para fundar una condena de esta magnitud: son amigos \u00edntimos y parientes (prima segunda) de la madre del actor. Sus declaraciones son imprecisas y contradictorias respecto a la \u2018formalidad\u2019 de la relaci\u00f3n. Cargados de afecto hacia la actora y animosidad hacia el demandado.<br>Sobre la pericia psicol\u00f3gica, conceptu\u00f3 como un agravio irreparable que se la hubiera considerado para tener por acreditado el da\u00f1o moral, omitiendo tratar los serios cuestionamientos t\u00e9cnicos planteados por esta parte en su escrito de impugnaci\u00f3n del 25\/09\/2024. La pericia omiti\u00f3 t\u00e9cnicas esenciales para detectar la simulaci\u00f3n, ocup\u00e1ndose seguidamente de explicar la posible simulaci\u00f3n, aludiendo al tiempo de espera en iniciar la acci\u00f3n, para acreditar que su hijo no sufri\u00f3 falta de emplazamiento.<br>Seguidamente atac\u00f3 el monto por excesivo, criticando el uso de un recurso aritm\u00e9tico, cuando su determinaci\u00f3n exige una apreciaci\u00f3n prudencial, razonable y fundada en las particularidades del caso. Lo cual, a su juicio, fue una motivaci\u00f3n aparente, con vulneraci\u00f3n directa del principio de reparaci\u00f3n plena consagrado en el art. 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Y tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el par\u00e1metro utilizado &#8211; el valor del Jus- que carece de toda vinculaci\u00f3n con la realidad socioecon\u00f3mica de la v\u00edctima, trat\u00e1ndose de una unidad arancelaria propia del ejercicio profesional de la abogac\u00eda, que en modo alguno refleja el costo real de vida, el poder adquisitivo del dinero, ni las condiciones materiales m\u00ednimas para una existencia digna.<br>Aport\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral no tiene car\u00e1cter meramente simb\u00f3lico, sino que debe cumplir una funci\u00f3n sustitutiva o compensatoria, tendiente a procurar a la v\u00edctima satisfacciones equivalentes que permitan, en la medida de lo posible, restablecer el equilibrio espiritual quebrantado. Y evoc\u00f3 el criterio de la c\u00e1mara departamental de cuantificar el da\u00f1o moral mediante el instituto de las prestaciones sustitutivas que responden en forma m\u00e1s adecuada al quebrantamiento del esp\u00edritu cuyo resarcimiento persigue el da\u00f1o moral.<br>Ya sobre el final, cuestion\u00f3 lo que dio en llamar \u2018doble indexaci\u00f3n encubierta\u2019, al adicionar intereses al c\u00e1lculo utilizando el valor del Jus. Y el punto de partida de los r\u00e9ditos, que consider\u00f3 no pod\u00eda ser el nacimiento del actor sino la sentencia de filiaci\u00f3n o su notificaci\u00f3n, con la certeza de la paternidad. Eventualmente propone que su c\u00f3mputo desde le notificaci\u00f3n de la demanda de filiaci\u00f3n (v. escrito del 9\/12\/2025).<br>1.2.2. Gallo entiende que debe admitirse el reclamo por \u2018da\u00f1o material\u2019. Repasa los testimonios rendidos en la causa y la pericia psicol\u00f3gica. A modo de sinopsis dijo que hab\u00eda tres palabras que hac\u00edan de marco vivencial para Amadeo. La una es la desesperanza, la otra el dolor y la \u00faltima la exclusi\u00f3n permanente.<br>A continuaci\u00f3n, sostuvo que las declaraciones testimoniales acreditan sobradamente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor y su madre y la prepotencia econ\u00f3mica del demandado en comparaci\u00f3n con la de aquellos. Los viajes al exterior realizados en tiempo de noviazgo, la actividad econ\u00f3mica del demandado (actividad agropecuaria), ser propietario de avi\u00f3n y veh\u00edculos son una muestra cabal que el demandado ten\u00eda y tiene recursos econ\u00f3micos para haber asistido a su hijo. Cualquier aporte de su padre en t\u00e9rminos sentimentales y econ\u00f3micos &#8211; por escaso que pudiera haber sido &#8211; hubiesen hecho mejores sus d\u00edas.<br>Apunt\u00f3 que la prueba documental fue desconocida por la demandada de manera general sin precisar espec\u00edficamente cual prueba y por qu\u00e9 causas. El juez al proveer la apertura a prueba y tratar la prueba documental de la actora la tuvo presente, y al no mandar a librar oficios para determinar su autenticidad la tuvo por reconocida sin oposici\u00f3n de la parte demandada.&nbsp;Y debi\u00f3 ser evaluada&nbsp;con los testimonios.<br>Aleg\u00f3 que, en estos tiempos de conocimientos cuasi totales en determinadas \u00e1reas, es imposible no advertir que las privaciones econ\u00f3micas que se padecen en la ni\u00f1ez y adolescencia conspiran con un mejor bienestar, el cual se refractar\u00eda muy probablemente en un mayor desarrollo c\u00edvico social. Esta ecuaci\u00f3n realizada no requiere prueba, porque es evidente y de p\u00fablico y notorio que con mayores ingresos econ\u00f3micos es posible obtener un nivel de vida m\u00e1s \u00f3ptimo y un fogonero cultural m\u00e1s relevante.&nbsp;&nbsp;He hizo hincapi\u00e9 en la l\u00ednea conductal del demandado en la relaci\u00f3n con su hijo, que a su criterio en nada hab\u00eda variado con el resultado de este juicio, acreditando que es un tesonero incumplimiento de las obligaciones civiles que la paternidad generan.<br>Referido al da\u00f1o moral, consider\u00f3 insuficiente la moto otorgada. Considera que fallo tomado por el juez tom\u00f3 como antecedente, no responde a las circunstancias de esta causa. Explic\u00e1ndolo seg\u00fan su visi\u00f3n.&nbsp;Centr\u00e1ndose, fundamentalmente, en la pericia psicol\u00f3gica. Y detallando de la (a) a la (e), los hechos sobre los que se asienta su argumentaci\u00f3n.<br>En suma, pide se haga lugar al monto reclamado en la demanda o se eleve el monto a lo apropiado.<br>Como cierre pide la aplicaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s activa para restantes operaciones, la que -en su opini\u00f3n- asegura la proporcionalidad que se requiere para eventos como \u00e9stos (v. escrito del 15\/12\/2025).<br>El 18\/1\/2026 respondi\u00f3 la actora a los agravios de la demandada y el 19\/1\/2026 contest\u00f3 esta los de aquella.<br>2. Para comenzar por la fuente legal del reclamo, es preciso revisar si aparecen acreditados los elementos necesarios para activar la responsabilidad civil extracontractual del demandado.<br>Respecto a la antijuridicidad, la falta de reconocimiento por parte del progenitor se constituye en un hecho jur\u00eddico il\u00edcito, cuyo factor de atribuci\u00f3n es subjetivo y se configura, no por el s\u00f3lo acto de la gestaci\u00f3n, sino a m\u00e9rito de la la culpa o dolo de quien, sabiendo o debiendo saber que es padre, se sustrajo al deber jur\u00eddico de reconocer espont\u00e1neamente a su hijo. Generando la obligaci\u00f3n de responder por los da\u00f1os, en tanto estos resulten acreditados (doctr. art. 1109 del C\u00f3digo Civil; esta c\u00e1mara, causa 15250, sent. del 14-12-2004, &#8216;C, A. I. y otro c\/ B., S. F. s\/ reconocimiento de paternidad&#8217;, L. 33, Reg. 279).<br>Para mejor decir, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1069 y 1109 del C\u00f3digo Civil -vigentes al momento en que se desencadenaron los hechos sometidos a juzgamiento- el progenitor incurr\u00eda en responsabilidad al incumplir intencionalmente su deber jur\u00eddico; pero no si acreditaba que ignor\u00f3 la existencia del hijo, o que ten\u00eda otros fundamentos para descreer razonablemente de su paternidad, y se hubiera mostrado dispuesto a realizar la prueba biol\u00f3gica (v. causa 88793, S 12\/10\/2016, \u2018M., C. A. c\/ M. M. y otro\/s filiaci\u00f3n\u2019, L.45, Reg. 11; art. 7 del CCyC).<br>Esto lleva a examinar si se han configurado en autos los requisitos legales para activar la responsabilidad civil del padre biol\u00f3gico y &#8211; en su caso &#8211; la consecuente procedencia de los da\u00f1os y perjuicios, en la medida en que han sido motivo de agravios (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>3. Sea como haya sido la relaci\u00f3n entre el demandado y la madre del actor, el grado de intimidad alcanzado comporta un hecho inequ\u00edvoco desde que en la causa \u2018Gallo, Amadeo c\/Erdozia, Oscar Amadeo s\/acciones de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n\u2019, que tramit\u00f3 por ante el Juzgado de Familia local, se dict\u00f3 sentencia 1\/8\/2022, haciendo lugar a la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, declarando que el actor es hijo biol\u00f3gico del demandado, teniendo en cuenta que la prueba gen\u00e9tica arrojo una probabilidad del 99,999999%, de que el demandado fuera el progenitor del actor (v. causa citada, registro del 18\/2\/2022).<br>Claro, el juez se apoy\u00f3 en la prueba testimonial para sostener que Erdozia tuvo oportuno conocimiento, tanto del embarazo de Graciela Susana Gallo, como del nacimiento del actor, como hijo propio. Y en su af\u00e1n, el demandado trata de quitar idoneidad a los testigos.<br>Con todo, tales declaraciones son id\u00f3neas para recrear la situaci\u00f3n imperante al tiempo de la gestaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n que le cupo en aquel trance al demandado. Y al resultar contestes en lo principal, permiten -ya que no fueron desvirtuadas por ning\u00fan otro elemento de prueba- tener por acreditado el mentado conocimiento de su paternidad, producto de la relaci\u00f3n que mantuviera con Gallo (art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br>Es que en los reclamos como el presente, la circunstancia de ser amigo, a\u00fan \u00edntimo, o familiar de una de las partes, no es \u00f3bice para tener en cuenta un testimonio, pues de acuerdo a la cuesti\u00f3n debatida, que transcurre en el seno de una familia o c\u00edrculo \u00edntimo de personas, son quienes se encuentran pr\u00f3ximos los que mejor pueden deponer acerca de los hechos que se intenten probar (SCBA LP C 100134 S 29\/04\/2009, \u2018R. ,C. M. c\/T. ,J. A. s\/Reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo; art. 710 del CCyC; tambi\u00e9n esta c\u00e1mara, 10\/6\/2015, expte. 89396, Libro 44 Reg. 41; art. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.). En todo caso, si certeza hubiera aspirado alcanzar para decidirse a reconocer voluntariamente a su hijo, pudo recurrir, en aquel momento, a la prueba biol\u00f3gica que le despejara esa inquietud, la que le hubiera dado el mismo resultado que le dio en el juicio aquel.<br>Su utilizaci\u00f3n estaba prevista a\u00f1os antes que naciera el 16\/9\/1996, ya que la ley 23.264 de 1985 &#8211; publicada en el Bolet\u00edn Oficial el 23 de ese mes y cuyo cumplimiento comenz\u00f3 a ser obligatorio en todo el pa\u00eds a partir del 1 de noviembre de 1985 (arts. 2 y 28 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC) -, fue la que introdujo en el C\u00f3digo de V\u00e9lez el principio de la verdad biol\u00f3gica como eje rector de la filiaci\u00f3n, cre\u00e1ndose luego en 1987, el banco de datos gen\u00e9ticos por la ley 23.511, que en su art\u00edculo cuarto dispuso la pr\u00e1ctica del examen gen\u00e9tico en los juicios de filiaci\u00f3n, considerando la negativa a someterse a los an\u00e1lisis necesarios indicio contrario a la posici\u00f3n sustentada por el renuente (v. Belluscio-Zannoni, \u2018C\u00f3digo Civil\u2026\u2019, Editorial Astrea, 1988, t, 6, p\u00e1gs.. 680 y stes.; arts. 248.1, 249, primer p\u00e1rrafo, 253 del C\u00f3digo Civil; art. 7 y 570 del CCyC).<br>En cambio, decidi\u00f3 esperar a recibir la notificaci\u00f3n de la demanda que su propio hijo le iniciara, para reci\u00e9n 26\/10\/2020, &#8211; contando el actor con veinticuatro a\u00f1os -, prestar su conformidad con la prueba de ADN, cuyo resultado positivo fue mencionado en p\u00e1rrafos anteriores (v. audiencia de conciliaci\u00f3n de esa fecha, en la causa mencionada). Cuando trat\u00e1ndose del reconocimiento de la filiaci\u00f3n extramatrimonial de un acto unilateral y voluntario, no requer\u00eda ning\u00fan tipo de intimaci\u00f3n previa, mediando conocimiento de la paternidad posible (arts. 248.1, 249 del C\u00f3digo Civil; art. 7 y 570 del CCyC).<br>Siendo as\u00ed, la conducta del padre se torn\u00f3 il\u00edcita. Su actitud renuente o negligente al omitir el reconocimiento del hijo -pese a conocer, intuir o dudar de su paternidad, lo que ya implicaba una posibilidad cierta- configur\u00f3 la antijuridicidad necesaria en materia de responsabilidad civil extracontractual, atribuible a t\u00edtulo subjetivo (dolo o culpa), lo que gener\u00f3 su obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios ocasionados (v. escrito del 9\/12\/2025, III, p\u00e1rrafo seis; art. 1109 del C\u00f3digo Civil derogado, y arts. 7, 587 y 1724 del CCyC). En definitiva, si bien el acto de reconocimiento filial es unilateral y voluntario, la conducta previa de postergarlo injustificadamente no puede ampararse en el arbitrio de su autor.<br>La demora en demandar por parte del representante legal o del hijo mayor de edad no aten\u00faa la responsabilidad del progenitor. La conducta antijur\u00eddica es del padre y su deber de reconocimiento no depend\u00eda de la actividad de los damnificados, quienes pudieron tener razones v\u00e1lidas para no accionar antes (v. pericia de fecha 20\/9\/2024, punto 7). El foco debe ponerse en la reticencia del obligado, quien tuvo la oportunidad de tomar la iniciativa y realizar los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos si ten\u00eda dudas. Al escudarse en el silencio, el padre prolong\u00f3 su desapego inicial en el tiempo. As\u00ed, la ilicitud continu\u00f3 consum\u00e1ndose de manera permanente mientras dur\u00f3 su omisi\u00f3n voluntaria (v. causa 89958, S. 26\/10\/2016, \u2018O., E. O. c\/ O., M. A. s\/ filiaci\u00f3n\u2019, L. 5, Reg. 142; art. 248 del C\u00f3digo Civil derogado; arts. 7 y 570 del CCyC).<br>En fin, en esta parcela el recurso del demandado es inadmisible.<br>4. Habilitado el tratamiento de los da\u00f1os, hay que ver primero si se ha probado su existencia, pues eso es parte de los cuestionamientos del demandado, y un dato basilar para poder tratar posteriormente su cuantificaci\u00f3n.<br>4.1. Por lo pronto, la acci\u00f3n fundada en la falta de reconocimiento de la paternidad permite reclamar todos los da\u00f1os materiales y morales provenientes de la conducta omisiva (Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda, \u2018Responsabilidad civil por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial\u2019, en \u2018Derecho de da\u00f1os\u2019, primera parte, dirigida por F\u00e9lix A. Trigo Represes y Rub\u00e9n S. Stiglitz, Ediciones La Rocca, 1991, p\u00e1g. 674.f; arts. 1081, 1109 del C\u00f3digo Civil; arts. 587, 1716, 1738 del CCyC).<br>Particularmente, la Suprema Corte tiene dicho que la falta de emplazamiento en el estado de familia genera un da\u00f1o moral para el hijo, pues afecta su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad y, sobre todo, su derecho a la personalidad. Sin contar de que la historiograf\u00eda de su vida llevar\u00e1 siempre el sello de la actitud paterna renuente (SCBA LP Ac 64506 S 10\/11\/1998, \u2018D. M., R. c\/S., A. F. s\/Reclamaci\u00f3n de estado de filiaci\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo; arts. 254, 903, 904, 1074, 1078, del C\u00f3digo Civil; arts. 7, 582, 1726, 1727, 1736, 1737, 1741 del CCyC; arts. 6 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; arts. 18 y 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; art. 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; arts. 3, 5, 7, 8.2, 18 y 32 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o &#8211; ley 23.849 , art. 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br>Por ello, \u2018siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violaci\u00f3n de los derechos de la personalidad antes se\u00f1alados, la acreditaci\u00f3n de la existencia de dicha transgresi\u00f3n (art. 375 del C\u00f3d. Procesal), importa al mismo tiempo, como dice Brebbia (&#8220;El da\u00f1o moral en las relaciones de familia&#8221;, en, &#8220;Derecho de Familia, Homenaje a Mendez Costa&#8221;, p. 85) la prueba de la existencia del da\u00f1o\u2026\u2019 (SCBA, fall. cit.; \u2018in re ipsa\u2019, se\u00f1ala Kemelmajer de Carlucci, en op. cit. lug. cit.).<br>En todo caso, por efecto de esa presunci\u00f3n judicial, correspondi\u00f3 al responsable del hecho da\u00f1oso acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que lo excluyera (CC0201 LP 139715 327 S 19\/06\/2025, \u2018Lacunza Fabian Marcelo c\/ Medrano Carlos Miguel y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, en Juba fallo completo).<br>Ahora, si con ese prop\u00f3sito fue que desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la pericia psicol\u00f3gica, con el argumento que utilizar t\u00e9cnicas proyectivas b\u00e1sicas (HTP, Persona bajo la lluvia), cuyas respuestas \u2018esperadas\u2019 eran de conocimiento p\u00fablico en Internet, sin test de validez, convirti\u00f3 el informe en una mera transcripci\u00f3n de los dichos del actor, no logr\u00f3 su objetivo.<br>Ello es as\u00ed por cuanto la experta emple\u00f3 t\u00e9cnicas adicionales, tales como el Test Gest\u00e1ltico Visomotor de Bender y el cuestionario desiderativo, sin que ninguna de ellas fuera objeto de observaciones. Asimismo, dej\u00f3 asentado en su diagn\u00f3stico que el relato del actor presentaba signos de verosimilitud, sin haberse detectado indicadores de simulaci\u00f3n psicopatol\u00f3gica, fallas l\u00f3gicas o contradicciones (v. informe pericial del 20\/9\/2024). Y esta conclusi\u00f3n no fue oportunamente rebatida mediante argumentos con base cient\u00edfica que lograran desmerecerla. La demandada declin\u00f3 la posibilidad de solicitar explicaciones a la experta, y con esa actitud se priv\u00f3 de obtener una ampliaci\u00f3n o complementaci\u00f3n del dictamen. De modo que, en ese escenario, la imparcialidad y competencia de la t\u00e9cnica especializada -que ninguno puso en duda-, terminan garantizando el acierto de sus conclusiones (arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<br>Como es sabido, para contradecir cient\u00edficamente los argumentos fundantes de una conclusi\u00f3n pericial es necesario aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor t\u00e9cnico o cient\u00edfico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas por el experto. Es decir, contar con la presencia de elementos de igual -o mayor- jerarqu\u00eda que los invocados por el perito, y que los mismos se constituyan como suficientes para sostener conclusiones diversas a las que arrib\u00f3 en la prueba pericial. Y, por lo visto, eso no ha ocurrido (CC0002 AZ 65983 S 31\/03\/2021, \u2018I., A. S. c\/ Clinica y Maternidad Mar\u00eda Auxiliadora y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perj. Resp. Profesional (Excluido Estado)\u2019, en Juba fallo completo).<br>En suma, la cr\u00edtica a la pericia -tal como fue formulada- ha sido insuficiente para afectar el quebranto moral que supuso la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida y que son la paz, la tranquilidad del esp\u00edritu, la libertad individual, la plenitud corporal, el honor, y los m\u00e1s consagrados afectos, con motivo de aquella falta de reconocimiento oportuno del hijo (SCBA LP B 62721 RSD-183-21 S 2\/11\/2021, \u2018Serruda, Hugo Omar c\/ Provincia de Buenos Aires (Polic\u00eda). Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 119308 RSD-79-16 S 9\/6\/2016, \u2018Carzon, Walter y otros c\/ Devetach, Ra\u00fal y otros s\/ Da\u00f1os y perj. por uso automot.-c\/les. o muerte\u2019, en Juba fallo completo).<br>La existencia de ese da\u00f1o, pues, qued\u00f3 acreditada (arts. 1078 del C\u00f3digo Civil; art. 7 t 1741 del CCyC; art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br>4.2. En punto a la p\u00e9rdida de chance, se ha dicho que resulta indemnizable por la falta de emplazamiento del hijo acorde a su a su v\u00ednculo y sufrido por ello las consecuencias de no contar con los recursos que el padre debi\u00f3 haber aportado, que se traduce en la p\u00e9rdida de una oportunidad cierta y concreta de haber vivido mejor o con un mayor desarrollo econ\u00f3mico, educativo, cultural y social, si el reconocimiento paterno se hubiera producido a su tiempo (Giles, Marcos E., \u2018Reparaci\u00f3n de la chance\u2019, Iuris Tantum, Ediciones Universitarias, 2011, p\u00e1g., 164; en la misma l\u00ednea, Azpiri, Jorge O., \u2018Juicio de filiaci\u00f3n\u2019, hamurabbi, Jos\u00e9 Luis Depalma Editor, cuarta edici\u00f3n, p\u00e1g. 327; arts. 1083 del C\u00f3digo Civil; art. 7 y 1738 del CCyC).<br>Aporta la jurisprudencia: \u2018Si la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n se plantea cuando el hijo tiene una edad avanzada, es obvio que durante todo ese tiempo se vio privado de ejercer los derechos subjetivos familiares que dependen del previo emplazamiento. Concretamente, en lo que aqu\u00ed nos interesa, el derecho alimentario. El art. 265 del C\u00f3digo Civil impone el deber a los padres de alimentar y educar a sus hijos de acuerdo con su condici\u00f3n y fortuna, no s\u00f3lo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios. El hijo pudo haber sufrido perjuicio que un emplazamiento espont\u00e1neo pudo haber evitado. Pensemos en la carencia de una formaci\u00f3n educativa, en una intervenci\u00f3n quir\u00fargica o un tratamiento m\u00e9dico que no pudo llevarse a cabo y como consecuencia de ello el hijo sufra una minusval\u00eda, etc. El supuesto encuadre en el que se ha denominado p\u00e9rdida de una chance, conceptualizada por la doctrina como la posibilidad de ganancias que resulta frustrada a ra\u00edz del incumplimiento de la obligaci\u00f3n o el hecho il\u00edcito. Pero conviene advertir que la indemnizaci\u00f3n no es el resultado de un beneficio dejado de percibir por el acreedor; en nuestro caso, una suerte de alimentos retroactivos, pues mal o bien, \u00e9stos han sido cubiertos por el otro progenitor y, por otra parte, los efectos de la sentencia del juicio de alimentos se remiten a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda quedando al prudente arbitrio judicial la fijaci\u00f3n de la suma, de acuerdo con las particularidades del caso. La p\u00e9rdida de una chance es un da\u00f1o cierto y resarcible; la efectividad de la reparaci\u00f3n depende del grado de posibilidad de obtener una ganancia o evitar la p\u00e9rdida seg\u00fan el caso\u2019 (CC0203 LP 114180 RSD-37-12 S 17\/05\/2012, \u2018H., S. M. c\/C., J. s\/Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B355719).<br>Vale recalcar esto \u00faltimo para dejar sentado que nada tiene que ver con alimentos dejados de percibir. Por lo que carece de efecto hacer referencia a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria (Giles, Marcos E., op. cit., p\u00e1g. 166, 2.3; v. sentencia del 17\/11\/2005, 2, p\u00e1rrafo once).<br>No hay ninguna evidencia que permita creer que el nivel de vida de la madre haya sido mayor o tan siquiera igual que el del padre. Se desprende de los testimonios compartidos l\u00edneas arriba que Graciela trabajaba en un estudio contable; que cuando el nene era chico tuvo problemas econ\u00f3micos. Oscar fumigaba. Tiene campo y un avi\u00f3n fumigador, y que cuando la madre de Amadeo y aquel eran pareja viajaban a Europa y otros lugares. Graciela ser\u00eda la que se hizo cargo de la manutenci\u00f3n del actor desde que naci\u00f3, y \u00e9ste debi\u00f3 dejar de estudiar por problemas econ\u00f3micos (arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br>El demandado nada ha objetado de estos datos contenidos en el pronunciamiento que apel\u00f3. Por el contrario, al responder los agravios de la actora, trat\u00e1ndose puntual y concretamente de este da\u00f1o material asever\u00f3 que: \u2018la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial fue realizada con criterio de sana cr\u00edtica, ponderando v\u00ednculos, contextos y alcance de los dichos\u2019 (v. escrito del 19\/1\/2026, III.a, quinto p\u00e1rrafo). Entonces, es admisible tomar los testimonios como fuente autorizada de aquella informaci\u00f3n (art. 384, 456 del c\u00f3d. proc.).<br>Sumado a ello, se demostr\u00f3 que Gallo comenz\u00f3 a cursar estudios en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educaci\u00f3n de la Universidad Nacional de La Plata, los que aparecen inconclusos, con materias rendidas en 2017. La documentaci\u00f3n fue acompa\u00f1ada con la demanda, en la causa 22729, proveniente del Juzgado de Familia y relacionada inform\u00e1ticamente con la presente, como dej\u00f3 dicho el juez en la providencia del 15\/5\/2023, inobservada (v. archivo del 3\/10\/2022, tildando en \u2018Causa relacionada\u2019; v, causa \u2018Gallo Amadeo c\/ Erdozia Oscar Amadeo s\/ Materia a categorizar\u2019, del Juzgado de Familia local, que se declar\u00f3 incompetente el 12\/10\/2022, visible en la Mev.; art. 484, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br>Los documentos que lo prueban, acompa\u00f1ados en su momento con la demanda, no fueron objeto de un desconocimiento en los t\u00e9rminos requeridos por el art\u00edculo 354.1 del c\u00f3d. proc., sino de una negativa meramente general (v. escrito del 3\/4\/2023, 3.1). Si a ello se agrega que se trata de constancias emanadas de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, constituyen para el proceso un gravitante elemento de juicio, que no es razonable desconocer livianamente (art. 289.c, 296, a y b del CCyC; art. 48 de la ley 24.521; art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br>Luego, con todos esos elementos, apreciados en conjunto confrontando unos con otros y todos entre s\u00ed, no es inconsistente concluir que, de haber emplazado Erdozia a su hijo oportunamente en su estado de tal y contribuido a su manutenci\u00f3n como deb\u00eda, hubiera aquel tenido mejores chances de transcurrir su vida en superiores condiciones hasta hoy (arg. arts. 267, 1067 y 1068 C\u00f3d. Civil; art. 1738 del CCyC; art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br>A fin de cuentas, no se han proporcionado evidencias de una siquiera relativa paridad o semejanza entre las posibilidades asistenciales de la madre y del padre de Amadeo, que sustenten una visi\u00f3n diferente (esta c\u00e1mara, causa 88676, S 20\/12\/2013, \u2018G., A. E. c\/ I, H. N. s\/ Filiaci\u00f3n\u2019, L. 42, Reg. 390).<br>5. Es el turno ahora de la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios acreditados.<br>Se debe recordar, antes de emprender esa tarea, que aquella cr\u00edtica acerca de que el actor demand\u00f3 por filiaci\u00f3n seis a\u00f1os despu\u00e9s de adquirir la mayor\u00eda de edad y por da\u00f1os pasados ocho -ya tratada-, no tiene soporte jur\u00eddico. Pues equivale a trasladar la responsabilidad de quien -a sabiendas- eludi\u00f3 el cumplimiento de su obligaci\u00f3n por todo ese tiempo, hacia el propio reclamante da\u00f1ado, en una ponderaci\u00f3n que adem\u00e1s de resultar jur\u00eddicamente descalificable, encierra un juicio humanamente disvalioso: no se hace cargo de que el demandado nada hizo para acelerar los tiempos, sabiendo o debiendo saber que su inercia causaba da\u00f1o (arts. 254, 902, 1109, 1074, 1078 del C\u00f3digo Civil; arts. 7, 570, 582, 587, 1710.a, 1716, 1725 del CCyC). Por lo cual, la objeci\u00f3n carece de incidencia para fundar alg\u00fan descuento en el monto indemnizatorio.<br>Pero s\u00ed habr\u00e1 de tomarse en consideraci\u00f3n que el perjuicio derivado de la falta de emplazamiento en el estado filiar, se increment\u00f3 con el paso del tiempo, porque a mayor edad y como consecuencia de mayores vinculaciones sociales, mayor debi\u00f3 ser el da\u00f1o causado, tanto extrapatrimonial como patrimonial (Azpiri, Jorge O., op. cit., p\u00e1gs. 326 y 327; arts. 1083 del C\u00f3digo Civil y arts 7,1738 y 1740 del CCyC).<br>5.1. En punto al perjuicio material, por p\u00e9rdida de chance, el rubro no se identifica con la cuesti\u00f3n alimentaria, seg\u00fan se anticip\u00f3. Sino con que el aporte paterno le hubiese dado la chance cierta de alcanzar una vida menos sujeta a restricciones, por ejemplo, permiti\u00e9ndose concluir sus estudios terciarios iniciados y truncos, logrando mayor desarrollo sus potencialidades (Giles, Marcos E., op. cit., p\u00e1g. 168).<br>Se reclam\u00f3 por este concepto la suma de $ 9.720.000, al mes de marzo de 2023 (v. escrito del 3\/3\/2023). Sin embargo, ese monto no responde a los $ 15.000 y 25.000 mensuales, computados hasta los 17 a\u00f1os y desde all\u00ed hasta los 23 a\u00f1os. Lo que, en cambo, arroja la suma de 3.060.000 y de 1.800.000, o sea 4.860.000, al 3\/10\/2022.<br>Aparte, si en esas cantidades se estim\u00f3 \u2018lo que gasta un menor en las condiciones sociales de Amadeo cotejadas con la de sus pares\u2019, como ambos progenitores contribuyen en la manutenci\u00f3n del hijo, hay que descontar el aporte que correspondi\u00f3 a la madre y que evidentemente, esta ha venido afrontando todos estos 23 a\u00f1os. Menor al del padre, desde que ella ha absorbido tambi\u00e9n las tareas de cuidado que tienen su valor econ\u00f3mico (arts. 265, 267, 271 del C\u00f3digo Civil; arts. 7, 658, 659, 660, 663 del CCyC).<br>De los $ 4.860.000, al 3\/10\/2022, es discreto imputar al demandado el setenta por ciento, es decir $ 3.402.000.<br>Tomando esta \u00faltima, como representativa de lo que el demandado no aport\u00f3, al haber sido concebida a valores hist\u00f3ricos, es menester readecuarla al momento actual. Lo que puede hacerse sin transgredir el principio de congruencia, desde que las sumas expresadas en la demanda se sujetaron a lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba (SCBA LP A 77771 RSD-51-2025 S 27\/06\/2025, \u2018Prado Suclupe Cesar Augusto y otro contra Municipalidad de Avellaneda y otros. Pretensi\u00f3n Indemnizatoria -otros juicios-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley\u2019, en Juba fallo completo; v. escrito del 3\/3\/2023, II, segundo p\u00e1rrafo).<br>A tal efecto es consistente tomar la variaci\u00f3n experimentada por el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, antes que recurrir a una categor\u00eda no monetaria (el Jus arancelario), porque: el demandante declar\u00f3 haber trabajado en relaci\u00f3n de dependencia en diversos puestos (v. escrito del 3\/3\/2023, VI, segundo p\u00e1rrafo); es una de las pautas difundidas por la Suprema Corte para mantener el valor del capital sin incurrir en la indexaci\u00f3n que proh\u00edbe el art\u00edculo 7 de la ley 23.928; y sigue la l\u00ednea adoptada por esta c\u00e1mara en casos similares (v. escrito del 3\/3\/2023, X; SCBA LP C 119449 S 15\/07\/2015, \u2018C\u00f3rdoba, Leonardo Nicol\u00e1s contra Micheo, H\u00e9ctor Esteban y otro. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; SCBA, causa 124.096, 17\/04\/2024, \u2018Barrios\u2019, RSSC RS-9-2024, V.16.b; arts. 1083 del C\u00f3digo Civil; art. 1740 del CCyC).<br>Con aplicaci\u00f3n de ese factor se obtiene que, si el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil a la fecha de la demanda era de 54.550, dividiendo por este cociente aquellos 3.402.000, resulta su equivalencia a 62,36 SMVM. Luego, multiplicando $ 367.800, que es el valor de ese salario a junio de 2026, por 62,36, se obtiene un monto actualizado de $ 22.936.008. El cual -y esto es lo importante- aparece razonable para resarcir el perjuicio tratado, a tenor de que lo permiten los antecedentes del caso (v. Res. 11\/2022 del CNEPYSMVM; Res. 9\/2025 del CNEPYSMVM; art. 1083 del C\u00f3digo Civil; art. 1738 del CCyC; art. 165 del c\u00f3d. proc.). Y es cercano, si se toman a valores actuales y se adaptan a las circunstancias de la especie, a los $ 42.000 fijados el 29 de junio de 2011, en favor de un hijo, no reconocido por diecisiete a\u00f1os (v. causa 15277. S 29\/6\/2011, \u2018D., M. S. c\/ M., O. W. s\/Filiaci\u00f3n\u2019, L. 40, Re. 18).<br>5.2. En lo que ata\u00f1e al da\u00f1o moral, la actora pugna por que la suma otorgada se incremente.<br>Se apoya en la pericia psicol\u00f3gica. Pero el argumento fundado en ese informe, no puede seguirse sin examen. Porque hay que tener cuidado de no confundir este perjuicio con el da\u00f1o ps\u00edquico. Uno y otro tienen sustanciales diferencias, las que van desde su origen, pues uno es de tipo patol\u00f3gico y el otro no, hasta la entidad del mal sufrido &#8211; material e inmaterial, respectivamente. Y en la especie, s\u00f3lo se reclam\u00f3 por el da\u00f1o moral (arts. 34.4, 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br>Dicho esto, la pauta dominante para establecer una reparaci\u00f3n de este da\u00f1o, es la ponderaci\u00f3n de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, tambi\u00e9n conocidas como \u2018precio del consuelo\u2019, o \u2018placer vital compensatorio\u00b4 o \u2018satisfacciones equivalentes\u2019, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. esta c\u00e1mara, 95161, sent. del 7\/8\/2025, \u2018Medrano Diego Armando y Otro\/A c\/ San Juan Ramiro y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado), con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B p\u00e1g. 185, y de la CS, B. 140. XXXVI. ORI12\/4\/2011, causa \u2018Baeza\u2019, RS-48-2025, arts. 1078 del C\u00f3digo Civil; arts. 7 y 1741 del CCyC y 165 del c\u00f3d. proc.). Un par\u00e1metro para definir la extensi\u00f3n econ\u00f3mica de un cr\u00e9dito resarcitorio, que, por cierto, no importa en modo alguno la fijaci\u00f3n de un destino obligado respecto del cual la v\u00edctima deba rendir cuentas.<br>En t\u00e9rminos relativos, como se miden en general los precios en la econom\u00eda, la suma otorgada no se evidencia como ajustada a aquel indicador. De modo que, recalando en la condici\u00f3n del reclamante, su edad, el tiempo en que el da\u00f1o se mantuvo produci\u00e9ndose y que &#8211; como se viera &#8211; en la demanda Gallo exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, parece razonable elevar la indemnizaci\u00f3n por este perjuicio a la suma de $ 20.000.000, que en la econom\u00eda actual brinda diferentes posibilidades en el mercado de bienes y servicios (SCBA LP C 120989 S 11\/08\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; art.1741 del CCyC; 165 del c\u00f3d. proc.).<br>Con este alcance, la apelaci\u00f3n del actor progresa.<br>6. Concerniente a los intereses, el punto de partida no puede ser sino coincidente con la fecha de nacimiento del actor, desde que a partir de entonces el demandado pudo activar el reconocimiento de su hijo, por lo que no haberlo hecho, en las condiciones ya referidas antes, configur\u00f3 desde entonces un hecho il\u00edcito, que es sustrato de su deber de responder (SCBA LP C 123090 S 18\/09\/2020, \u2018Paredes, Roberto Gabriel Horacio c\/ Transporte La Perlita S.A. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; art. 1748 del CCyC).<br>La aplicaci\u00f3n de los r\u00e9ditos de modo paralelo al per\u00edodo de actualizaci\u00f3n de las sumas, no genera la duplicidad que insin\u00faa el demandado. En tanto se aplique la tasa de inter\u00e9s pura, que la Suprema Corte, ha fijado en el seis por ciento anual (SCBA, causa 120536, \u2018Vera c\/Provincia de Buenos Aires\u2019 y causa 121134, \u2018Nidera S.A. c\/Provincia de Buenos Aires s\/Da\u00f1os\u2019, en Juba fallos completos).<br>En torno la tasa activa, que es la que propicia la actora, para aplicarse a partir de que las sumas indemnizatorias quedaron determinadas en valores actuales, puede verse que a partir del citado caso \u2018Barrios\u2019 la Suprema Corte consider\u00f3 que la doctrina legal del Tribunal, en cuanto manten\u00eda como \u00fanica respuesta a la depreciaci\u00f3n del capital por efecto de la inflaci\u00f3n, el reconocimiento de los intereses calculados a la tasa pasiva, deb\u00eda ser revisada (v. fall. cit., V.12).<br>No se desconoce que, en el mismo pronunciamiento, tambi\u00e9n dijo que las distorsiones econ\u00f3micas de los \u00faltimos a\u00f1os, extremadamente severas, llevaban a descartar la tasa activa como opci\u00f3n adecuada, anticipando que el resultado de su aplicaci\u00f3n ser\u00eda apreciablemente menor que el de la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n y no muy superior a la tasa BIP (v. fall., cit., V.9.e.ii.). Tampoco que, actualmente, la tasa TIM podr\u00eda permitir superar dicha problem\u00e1tica, ya que tiene como piso de marcha el CER9 (C0201 LP 141732 58 S 12\/03\/2026, \u2018Andrada Octavio Mauro c\/ Romero Tomas y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019. en Juba fallo completo).<br>Sin embargo, el requerimiento puntual de la tasa activa, sin margen para otras alternativas, expresado en la demanda y no alterado ni en la expresi\u00f3n de los propios agravios ni en la respuesta a los de demandada -el 19\/1\/2026-, conducen -en este caso- a no salirse de lo peticionado, por respeto al principio de congruencia (v. Resoluci\u00f3n del BCRA, 7\/1\/2026; arts. 34.4, 163.6 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br>7. En consonancia, si este voto es compartido por el distinguido colega de esta alzada, corresponder\u00e1: (a) admitir la apelaci\u00f3n de la parte actora, seg\u00fan resulta de lo expuesto precedentemente, con costas al apelado vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.); (b) rechazar en absoluto la apelaci\u00f3n del demandado, con costas a su cargo (art. 68 del c\u00f3d. proc.). Modific\u00e1ndose, como correlato, la sentencia recurrida, en sinton\u00eda con lo anterior.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>(a) estimar la apelaci\u00f3n de la parte actora, seg\u00fan resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuesti\u00f3n, para admitir el da\u00f1o material que se fija en la suma de $ 22.936.008, elevar la suma otorgada en concepto de da\u00f1o moral a la suma de $ 20.000.000, y reconocer la tasa activa propiciada en demanda para calcularse con posterioridad a que la indemnizaci\u00f3n otorgada deje de ser actualizada; con costas al apelado vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.);<br>(b) rechazar la apelaci\u00f3n del demandado; con costas a su cargo (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br>(c) diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>(a) estimar la apelaci\u00f3n de la parte actora, seg\u00fan resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuesti\u00f3n, para admitir el da\u00f1o material que se fija en la suma de $ 22.936.008, elevar la suma otorgada en concepto de da\u00f1o moral a la suma de $ 20.000.000, y reconocer la tasa activa propiciada en demanda para calcularse con posterioridad a que la indemnizaci\u00f3n otorgada deje de ser actualizada; con costas al apelado vencido;<br>(b) rechazar la apelaci\u00f3n del demandado; con costas a su cargo.<br>(c) diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 25\/06\/2026 12:27:39 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 25\/06\/2026 13:02:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 25\/06\/2026 13:10:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203086\u00e8mH$&#8217;NWh\u0160<br>242200774004074655<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25\/06\/2026 13:10:39 hs. bajo el n\u00famero RS-37-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;GALLO AMADEO C\/ ERDOZIA OSCAR AMADEO S\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL&#8221;Expte.: -96153-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-27005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27005"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27005\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":27006,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27005\/revisions\/27006"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}