{"id":27002,"date":"2026-07-29T13:50:51","date_gmt":"2026-07-29T16:50:51","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=27002"},"modified":"2026-07-29T13:50:52","modified_gmt":"2026-07-29T16:50:52","slug":"fecha-del-acuerdo-25-6-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-25-6-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;L., B., D. C\/B., C. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96443-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., B., D. C\/B., C. A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96443-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 8\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 6\/4\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1.1. El juzgado decidi\u00f3 fijar una cuota alimentaria para E. y A., en el equivalente a 1 (una) Canasta de Crianza publicada por el INDEC conforme la edad de los mismos equivalente al d\u00eda de la fecha a la suma de $616.484 (v. sent. del 6\/4\/2025).<br>1.2. Frente a dicha resoluci\u00f3n, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 8\/4\/2026.<br>Sus agravios versan, en s\u00edntesis, sobre la err\u00f3nea valoraci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica. Sostiene que la sentencia omiti\u00f3 ponderar adecuadamente su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad y su pase a inactividad en la Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires, circunstancias que -seg\u00fan afirma- determinaron la p\u00e9rdida total de sus ingresos. Cuestiona asimismo que se haya considerado la posibilidad de obtener recursos mediante trabajo intramuros sin respaldo probatorio suficiente.<br>Tambi\u00e9n se agravia por la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, alegando que los elementos incorporados a la causa demostrar\u00edan la existencia de recursos propios, beneficios sociales e ingresos que no habr\u00edan sido debidamente considerados, as\u00ed como por la falta de ponderaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de uno de los hijos.<br>Por otra parte, sostiene que la cuota fijada resulta excesiva, se aparta injustificadamente del acuerdo alimentario celebrado entre las partes y excede su actual capacidad contributiva.<br>Finalmente, solicita se revoque la sentencia y, subsidiariamente, se reduzca la cuota alimentaria. En cuanto a las costas, peticiona que sean dejadas sin efecto o, en su defecto, distribuidas en el orden causado (v. escrito electr\u00f3nico de fecha 8\/4\/2026).<br>2.1. En lo concerniente a la circunstancia de la detenci\u00f3n del alimentante y su pase a situaci\u00f3n de inactividad no fue ignorada por el juzgado. Por el contrario, la sentencia la menciona expresamente y la considera al momento de cuantificar la prestaci\u00f3n alimentaria.<br>Lo que sucede es que la conclusi\u00f3n jur\u00eddica extra\u00edda por el apelante difiere de la alcanzada por la jueza.<br>En efecto, la privaci\u00f3n de libertad no extingue ni suspende por s\u00ed misma el deber alimentario derivado de la responsabilidad parental, obligaci\u00f3n que encuentra fundamento en los arts. 658, 659 y concordantes del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br>Los hijos menores conservan \u00edntegramente su derecho alimentario aun cuando el progenitor obligado atraviese una situaci\u00f3n personal desfavorable, pues el deber de asistencia constituye una consecuencia legal de la filiaci\u00f3n y no una obligaci\u00f3n condicionada exclusivamente a la efectiva percepci\u00f3n de ingresos laborales.<br>Por ello, el agravio debe ser desestimado (art. 34.4 c\u00f3d. porc.)..<br>2.2. En el mismo sentido, sostiene el recurrente que la sentencia incurre en una presunci\u00f3n infundada al considerar que podr\u00eda obtener ingresos mediante trabajo penitenciario.<br>Tampoco le asiste raz\u00f3n.<br>La sentencia no afirma que el demandado efectivamente perciba ingresos provenientes de trabajo intramuros. Lo que se\u00f1ala es que el r\u00e9gimen legal de ejecuci\u00f3n penal no torna jur\u00eddicamente imposible la generaci\u00f3n de recursos durante la privaci\u00f3n de libertad.<br>En rigor, el juzgado no fij\u00f3 la cuota sobre la base de ingresos penitenciarios acreditados, sino atendiendo primordialmente a las necesidades alimentarias de los hijos y a la subsistencia del deber alimentario.<br>Por lo dem\u00e1s, aun cuando se admitiera que actualmente el demandado no desarrolla actividad remunerada alguna, ello no conducir\u00eda autom\u00e1ticamente a la inexistencia de obligaci\u00f3n alimentaria, pues la determinaci\u00f3n de la cuota debe realizarse ponderando conjuntamente las necesidades de los alimentados y las posibilidades del obligado.<br>En todo caso, incumb\u00eda al propio recurrente acreditar de manera fehaciente las circunstancias invocadas relativas a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a la alegada imposibilidad de generar recursos o cumplir con la prestaci\u00f3n alimentaria. No basta con formular afirmaciones gen\u00e9ricas carentes de respaldo probatorio, m\u00e1xime cuando era quien se encontraba en mejores condiciones de aportar elementos de convicci\u00f3n sobre tales extremos (arg. arts. 375 del C\u00f3d. Proc. y 710 del CCyC). Como no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo, no hay raz\u00f3n alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca un hecho negativo cuando pretende deducir de \u00e9l en su favor un efecto jur\u00eddico (art. 375, c\u00f3d. proc.; SCBA LP Ac 92475 S 21\/06\/2006, &#8216;Gim\u00e9nez, Juan Carlos c\/Perusco, Carlos Alberto y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba fallo completo).<br>En consecuencia, el agravio no resulta suficiente para modificar lo decidido.<br>2.3. Tocante a la condici\u00f3n de ex integrante de fuerzas de seguridad, alega el apelante que su condici\u00f3n de ex polic\u00eda dificulta o impide el acceso a tareas laborales dentro del establecimiento penitenciario.<br>La queja tampoco puede prosperar.<br>M\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones efectuadas acerca de las modalidades de alojamiento de ex integrantes de fuerzas de seguridad, no existe en autos prueba concreta que permita tener por acreditada una imposibilidad absoluta de acceder a actividad laboral alguna dentro del r\u00e9gimen penitenciario -como de dijo en el considerando anterior- (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Se trata de una afirmaci\u00f3n formulada en t\u00e9rminos generales, sin respaldo probatorio suficiente que permita concluir que la condici\u00f3n invocada constituye un impedimento absoluto e insuperable para toda actividad remunerada (art. cit.).<br>Por ello, el agravio debe rechazarse.<br>2.4. Sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la progenitora, la sentencia ponder\u00f3 expresamente la contribuci\u00f3n de la madre desde la perspectiva contemplada por el art. 660 del CCyC, destacando que \u00e9sta asume de manera cotidiana las tareas de cuidado, crianza, supervisi\u00f3n y atenci\u00f3n de los hijos (v. demanda del 28\/11\/2025 y su responde del 11\/12\/2025).<br>Dicho aporte constituye una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica susceptible de valoraci\u00f3n patrimonial y, por ende, debe ser computado al momento de distribuir las cargas alimentarias entre ambos progenitores.<br>M\u00e1xime en el particular contexto de autos, en el que la madre es la \u00fanica persona que se encuentra a cargo del cuidado diario de los hijos, en raz\u00f3n de la especial situaci\u00f3n que atraviesa el progenitor, circunstancia expresamente se\u00f1alada en el del escrito de demanda (v. pto. 4, presentaci\u00f3n de fecha 28\/11\/2025).<br>Por otra parte, los elementos se\u00f1alados por el recurrente no permiten demostrar, por s\u00ed solos, una capacidad econ\u00f3mica de la progenitora de entidad suficiente para tornar improcedente o excesiva la cuota fijada. Antes bien, de las constancias incorporadas a la causa surge que el propio demandado ser\u00eda titular de un veh\u00edculo marca Volkswagen Amarok, a\u00f1o 2016, circunstancia que tampoco puede ser soslayada al ponderar integralmente su situaci\u00f3n patrimonial (art. 116 c\u00f3d. proc.). 2.5. En relaci\u00f3n al agravio respecto de que no se hayan ponderado las asignaciones familiares y beneficios sociales percibidos por la actora.<br>Es menester efectuar una distinci\u00f3n fundamental: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares difieren en raz\u00f3n de la causa que les da origen. Mientras que la primera constituye una obligaci\u00f3n derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones propias del sistema de la seguridad social, conforme al art. 14 bis, tercer p\u00e1rrafo, de la Constituci\u00f3n Nacional (v. esta C\u00e1mara, sentencia del 1\/12\/2020, en autos: \u201cM., P. G. c\/ R., C. G. s\/ alimentos\u201d, Expte. -92111-, L. 51, R. 627; arg. arts. 638 y 646 inc. a del CCyC).<br>Es decir, que se trata de una prestaci\u00f3n de la seguridad social, abonada mensualmente al progenitor\/a que se encuentra a cargo del hijo o hijos menores, conforme a la Ley 24.714. En particular, su art. 14 bis establece que consiste en una prestaci\u00f3n monetaria no retributiva de car\u00e1cter mensual, que se abona a uno solo de los progenitores, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de 18 a\u00f1os que se encuentre a su cargo.<br>Se trata, en definitiva, de una obligaci\u00f3n legal a cargo del Estado Nacional, que se materializa a trav\u00e9s de la ANSES con fondos espec\u00edficamente destinados a tal fin, por lo que no puede confundirse ni sustituir la obligaci\u00f3n alimentaria que recae sobre el progenitor (arts. 5, 18 inc. k y concordantes de la Ley 24.714).<br>En consecuencia, el c\u00e1lculo efectuado por el padre respecto de los ingresos de la madre resulta incorrecto, en tanto las asignaciones pertenecen a los hijos y no a la progenitora. Asimismo, dichas prestaciones no han sido instituidas para eximir, total o parcialmente, al progenitor obligado de su deber alimentario, el cual subsiste de manera plena (arg. arts. 641 inc. b, 646 inc. a, 658, 660 y concordantes del CCyC).<br>2.6. En el mimo camino, y abordando el agravio respectivo al monto fijado en concepto de cuota alimentaria resulta necesario realizar una consideraci\u00f3n particular.<br>El recurrente sostiene que la suma fijada resulta excesiva y se aparta injustificadamente del acuerdo alimentario anteriormente celebrado entre las partes, el cual establec\u00eda una prestaci\u00f3n equivalente al 22% de sus ingresos.<br>Sin embargo, la existencia de acuerdos previos no impide la revisi\u00f3n judicial de la cuota cuando las circunstancias del caso as\u00ed lo justifican.<br>El juzgado acudi\u00f3 a par\u00e1metros objetivos de cuantificaci\u00f3n, utilizando indicadores oficiales elaborados por el INDEC, particularmente la Canasta de Crianza correspondiente a la edad de los hijos, mismo par\u00e1metro utilizado al momento de fijar los alimentos provisorios y los cual han sido consentidos por el aqu\u00ed recurrente (v. providencia del 1\/12\/2025).<br>Asimismo, la sentencia efectu\u00f3 una comparaci\u00f3n con el valor de la Canasta B\u00e1sica Total aplicable a ambos menores y concluy\u00f3 que la suma finalmente fijada -1 Canasta de Crianza- resultaba incluso inferior a la que surgir\u00eda de la aplicaci\u00f3n de dicho par\u00e1metro.<br>No se advierte, entonces, arbitrariedad ni irrazonabilidad manifiesta en la metodolog\u00eda empleada, es m\u00e1s, incluso es menos de lo que necesitar\u00edan los menores para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y no caer en la l\u00ednea de pobreza (arts. 2 y 3 CCyC).<br>Por lo dem\u00e1s, el apelante no aporta elementos concretos que permitan determinar cu\u00e1l ser\u00eda, en su criterio, una cuota adecuada a las necesidades acreditadas de los alimentados (arts. 375 c\u00f3d. porc. y 710 CCyC).<br>Siendo as\u00ed el agravio debe ser rechazado.<br>2.7. Sobre la situaci\u00f3n de E. y su residencia en la pensi\u00f3n del Club Hurac\u00e1n, dicha circunstancia se\u00f1alada no modifica la soluci\u00f3n del caso, dado que aun cuando E. desarrolle actividades deportivas y permanezca parte del tiempo en una instituci\u00f3n deportiva, ello no permite concluir que la madre haya cesado en las tareas de cuidado, asistencia, supervisi\u00f3n y acompa\u00f1amiento inherentes a la responsabilidad parental.<br>No se advierte que la situaci\u00f3n invocada tenga entidad suficiente para alterar la procedencia o la cuantificaci\u00f3n de la cuota alimentaria fijada, m\u00e1xime cuando ha quedado acreditado que es la propia progenitora quien afronta los gastos que demanda la estad\u00eda del alimentado en el club.<br>Tal circunstancia fue corroborada por las declaraciones testimoniales de V. N. C., M. I. F. y G. B. F., prestadas en las audiencias celebradas el 19\/2\/2026, cuyos URL est\u00e1n incorporados al sistema Augusta (art. 456 c\u00f3d. proc.).<br>En consecuencia, la permanencia de E. en la pensi\u00f3n del Club Hurac\u00e1n no permite inferir una disminuci\u00f3n de las necesidades alimentarias del hijo ni una reducci\u00f3n de los gastos asumidos por la progenitora, por lo que el agravio debe ser desestimado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>2.8. Solicita el recurrente que se requiera informe al Servicio Penitenciario acerca de la posibilidad de trabajo intramuros. La medida resulta innecesaria, dado que la cuesti\u00f3n debatida no depende de la acreditaci\u00f3n de un trabajo penitenciario concreto, puesto que la obligaci\u00f3n alimentaria subsiste con independencia de la efectiva percepci\u00f3n de ingresos intramuros.<br>Por ello, no se advierte utilidad suficiente en la producci\u00f3n de la medida solicitada, sin perjuicio de que peticione lo que estime corresponder en la instancia de origen o por la v\u00eda procesal que considere pertinente (art. 647 c\u00f3d. proc.).<br>2.9. En cuanto a la imposici\u00f3n de costas, tampoco asiste raz\u00f3n, dado que no se advierten circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 8\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 6\/4\/2026; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 8\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 6\/4\/2026; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 25\/06\/2026 05:23:04 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 25\/06\/2026 09:41:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 25\/06\/2026 11:19:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308G\u00e8mH$&#8217;KvT\u0160<br>243900774004074386<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/06\/2026 11:19:12 hs. bajo el n\u00famero RR-569-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini Autos: &#8220;L., B., D. 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