{"id":26996,"date":"2026-07-29T13:43:22","date_gmt":"2026-07-29T16:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26996"},"modified":"2026-07-29T13:43:23","modified_gmt":"2026-07-29T16:43:23","slug":"fecha-del-acuerdo-24-6-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-24-6-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;BREDICE CLAUDIO JOSE C\/ GONZALEZ DIEGO DAVID S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<br>Expte.: -95974-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BREDICE CLAUDIO JOSE C\/ GONZALEZ DIEGO DAVID S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; (expte. nro. -95974-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/4\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de fechas 29\/9\/2025 y 4\/10\/2025 contra la sentencia del 23\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Antecedentes<br>La sentencia apelada del 23\/9\/2025 decidi\u00f3, por una parte, hacer lugar a la demanda de reivindicaci\u00f3n del 1\/8\/2020 de la parte actora sobre el inmueble sito en la intersecci\u00f3n de avenida Sastre y Cambaceres, de la ciudad de Pehuaj\u00f3, matr\u00edcula 80-18653, y, de otro, admitir la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de mejoras \u00fatiles introducida por el demandado en su responde del 15\/10\/2020 punto III.2.1. Con costas al accionado.<br>Para as\u00ed resolver, el juez se\u00f1al\u00f3 que el causante Eloy Fernando Arag\u00f3n, por cuyo sucesorio se presenta el administrador Br\u00e9dice, es el titular registral de dicho inmueble, como surge de los expedientes &#8220;Aragon Eloy Fernando, Arag\u00f3n Silvia Estela y Mellado Stella s\/ Ab intestato&#8221; y &#8220;Arag\u00f3n, Eloy Fernando c\/ Kuperman, Mauricio y otra s\/ posesi\u00f3n veintea\u00f1al&#8221;, y del informe de dominio acompa\u00f1ado en demanda. Agreg\u00f3 que no est\u00e1 discutida la legitimaci\u00f3n pasiva de Diego David Gonz\u00e1lez, ocupante del inmueble que afirma ser continuador de la posesi\u00f3n ejercida desde 1985 por Walter Sergio Rivas y Alfredo Alberto Cosentino, por la cesi\u00f3n de derechos posesorios de estos hacia \u00e9l, de fecha 27\/4\/2019 que se adjunta en la contestaci\u00f3n de demanda, y en cuya virtud se excepciona por prescripci\u00f3n adquisitiva.<br>Dijo el juez que para que pueda prosperar la defensa del demandado, debe probar que quienes le cedieron documentadamente la posesi\u00f3n, la ten\u00edan efectivamente. Pero advierte que no ha acompa\u00f1ado prueba documental que permita confirmar la existencia de actos posesorios de los cedentes antes del a\u00f1o 2019, y que la totalidad de los documentos acompa\u00f1ados vinculados a impuestos y servicios tienen fecha a partir de ese a\u00f1o; sobre la prueba testimonial, indic\u00f3 que la prescripci\u00f3n veintea\u00f1al, no puede probarse exclusivamente con testigos, adem\u00e1s de considerar evidente que Rivas y Cosentino tienen inter\u00e9s en el resultado del pleito, en raz\u00f3n de haber cedido al demandado los derechos posesorios que afirmaron tener sobre el inmueble, mientras que, por contraste, los testigos Mart\u00edn y Gonz\u00e1lez -cuyas declaraciones no se advierte que est\u00e9n alcanzadas por las generales de la ley- dejaron caer que Arag\u00f3n siempre mantuvo la posesi\u00f3n del bien. Se remiti\u00f3 a la audiencia celebrada.<br>Agreg\u00f3 que a\u00fan despu\u00e9s del fallecimiento de Arag\u00f3n en 2007, y antes del conflicto con el demandado en el 2019, se advierte tambi\u00e9n que la parte reivindicante realiz\u00f3 actos con \u00e1nimo de due\u00f1o, aunque m\u00e1s no fuere para impedir que otros empezaren a poseer; as\u00ed, cit\u00f3 denuncia realizada en febrero de 2012, otra de julio de 2016, y convenio de desocupaci\u00f3n del 29\/6\/2017, todos actos realizados en Pehuaj\u00f3 con firma y sello de un funcionario p\u00fablico, no redarg\u00fcidos de falsedad.<br>Por lo que concluy\u00f3 que los cedentes transmitieron un derecho que no se ha probado que hayan tenido, y por ello desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva y conden\u00f3 al demandado a restituir la posesi\u00f3n del inmueble en el plazo de diez d\u00edas.<br>Todo con citas legales de apoyo, de fondo y de forma.<br>Pero tambi\u00e9n juzg\u00f3 que como se ha verificado la realizaci\u00f3n de mejoras en el inmueble mediante pericia que no fue impugnada, del 18\/3\/2022, mejoras que advierte \u00fatiles, deben ser indemnizadas de acuerdo al art. 1938 del CCyC, con diferimiento de la liquidaci\u00f3n final a un proceso sumar\u00edsimo conforme al art. 165 del c\u00f3d. proc..<br>Carg\u00f3 las costas al demandado, por el art. 68 del c\u00f3d. proc..<br>Esa decisi\u00f3n motiv\u00f3 sendas apelaciones del 29\/9\/2025 (de la parte actora) y del 4\/10\/2025 (del demandado). Recursos que fueron concedidos libremente mediante providencia de fecha 8\/10\/2025.<br>2. Agravios<br>2.1. Del demandado<br>En s\u00edntesis, sostiene que el juez no consider\u00f3 la prueba aportada que s\u00ed probar\u00eda que los cedentes ten\u00edan efectivamente la posesi\u00f3n del bien, y no valor\u00f3 igualitariamente las pruebas del actor, quien no &nbsp;acompa\u00f1o -a su criterio- documental respecto al ejercicio de la posesi\u00f3n; menciona que le agravia que se haya considerado que los testigos Rivas y Cosentino, ten\u00edan inter\u00e9s en el resultado de este litigio cuando se puede apreciar que respondieron con imparcialidad y de acuerdo a la realidad de los hechos. Por fin, tambi\u00e9n cuestiona la carga de las costas.<br>Dice en concreto que la posesi\u00f3n en que se funda la defensa, fue probada no solo con documentos y comprobantes de pago de impuestos sino tambi\u00e9n con la testimonial de Rivas, Cosentino, Velazquez y Guti\u00e9rrez, quienes han reconocido el ejercicio de la posesi\u00f3n no solo en Rivas y Consentino sino adem\u00e1s en \u00e9l, quien luego de adquirida continu\u00f3 con \u00e1nimo de due\u00f1o, vive en la actualidad, realiz\u00f3 mejoras y una vivienda familiar de uso permanente. Detalla que el testigo Rivas -cedente- afirm\u00f3 &nbsp;tener 58 a\u00f1os y que su direcci\u00f3n en la ni\u00f1ez fue Sastre n\u00b01400, al lado del lote, que indic\u00f3 que en el inmueble litigioso tuvieron caballos, vacas, y una cancha de f\u00fatbol hasta hac\u00eda pocos a\u00f1os atr\u00e1s, y que en aquella direcci\u00f3n viven actualmente su hermano y su sobrino; agreg\u00f3 que el testigo manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2019 cedi\u00f3 el terreno al accionado, porque ten\u00eda que sacar la hacienda que ten\u00eda a medias con Cosentino. Y que preguntado si hab\u00eda conocido a Arag\u00f3n, titular dominial, afirm\u00f3 que no, y que en una oportunidad la Escuela Santa Mar\u00eda, que quer\u00eda hacer un complejo deportivo, le hizo una propuesta a su madre para comprar el lote, y su madre no hab\u00eda querido (de ello, hac\u00eda unos 30\/35 a\u00f1os), que pasa por ah\u00ed habitualmente y es testigo de la ocupaci\u00f3n por el demandado Gonz\u00e1lez.<br>Luego se ocupa del testigo Guti\u00e9rrez, narrando sus dichos en relaci\u00f3n al mencionado Gonz\u00e1lez y su ocupaci\u00f3n del inmueble, los actos posesorios realizados por \u00e9ste y la compra hecha a Rivas; despu\u00e9s, habla sobre la testigo Velazquez, quien afirm\u00f3 -seg\u00fan dice- que Gonz\u00e1lez vive en su casa de Sastre y Cambaceres, y comenz\u00f3 a vivir all\u00ed en 2019.<br>Repasa despu\u00e9s la declaraci\u00f3n de Cosentino, el restante cedente, quien se\u00f1al\u00f3 que tuvo en el lugar una cancha de f\u00fatbol, y unas vacas y chanchos que tuvieron que ir vendiendo dado que se empezaron a construir casas alrededor. Destaca de los dichos del testigo que conoce a Rivas porque vivi\u00f3 con su madre en la esquina, que nadie fue jam\u00e1s a preguntar por el terreno, que no recuerda si en el lugar vivi\u00f3 alguna otra persona, y aclara que Rivas vivi\u00f3 en el terreno lindero al que cedieron.<br>Despu\u00e9s, alega que el actor no pudo acreditar la posesi\u00f3n del terreno en forma total ni tampoco parcial, que se trata de una superficie total de 2495,50 metros cuadrados, y que Bredice vive en la ciudad de La Plata y no en Pehuaj\u00f3, no habiendo realizado ning\u00fan acto de posesi\u00f3n real, personal y\/o a titulo de representaci\u00f3n que haya que presumir que haya actuado como leg\u00edtimo due\u00f1o. Y que tampoco es cierto que Arag\u00f3n ten\u00eda la posesi\u00f3n al momento de fallecer, dado que a\u00f1os anteriores a su fallecimiento se hab\u00eda radicado tambi\u00e9n en La Plata.<br>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el actor no abonaba impuestos, no realiz\u00f3 mejoras sobre el lugar porque quienes se encontraban ejerciendo la posesi\u00f3n eran Rivas y Cosentino (los cedentes); ni es titular registral y el bien no fue denunciado en el sucesorio del titular Arag\u00f3n.<br>Refiere que la documental que present\u00f3 la parte actora no individualiza el inmueble que pretende reivindicar, que es otra parcela, la 3-a, y no la parcela 3 que ocupa el recurrente, de lo que deduce que el juez ha individualizado err\u00f3neamente el inmueble en cuesti\u00f3n, que tampoco estar\u00eda individualizado en las supuestas denuncias.<br>Dice que \u00e9l es adquirente de la posesi\u00f3n de buena fe, y contin\u00faa el ejercicio de la posesi\u00f3n, pacifica, p\u00fablica e ininterrumpida que desde 1985 realizaron sus cedentes, y no se tuvo en cuenta el principio del art 1930 del CCyC, sobre la presunci\u00f3n de continuidad de la posesi\u00f3n. En el caso, Rivas y Cosentino tuvieron la posesi\u00f3n del inmueble desde 1985 y la transmitieron al accionado, lo que qued\u00f3 acreditado, pero no hizo lo mismo el actor, quien no pudo acreditar -opina- que tuviera el corpus y el animus domini de la propiedad.<br>Agrega que el juez de grado no tuvo en cuenta la &nbsp;prueba indiciaria, la composici\u00f3n de las pruebas o prueba de indicios.<br>Reitera que Rivas y Cosentino en el a\u00f1o 1985 entraron en posesi\u00f3n de la parcela 3 y no la 3-a, &nbsp;y que aquella fue p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida hasta 2019, y que desde esta fecha hasta la actualidad, la posesi\u00f3n la ejerce el apelante, la que tildan de buena fe, p\u00fablica, pacifica e ininterrumpida.<br>En suma, piden se revoque la sentencia que admite la reivindicaci\u00f3n por admitirse la defensa de prescripci\u00f3n adquisitiva.<br>2.2. Del actor<br>En resumen, dice que no deben indemnizarse las mejoras \u00fatiles, por ser efectuadas inaudita parte y con total conocimiento de que le era materialmente imposible lograr la prescripci\u00f3n adquisitiva ya que no ten\u00eda ninguna documentaci\u00f3n que avalara la posesi\u00f3n como due\u00f1os de los cedentes Cosentino y Rivas, que califica como fundamental para lograr un fallo favorable en la usucapi\u00f3n. Y que no obstante ello, empez\u00f3 en 2020 con su construcci\u00f3n en una clara maniobra doloso o &#8220;p\u00edcara&#8221; sabiendo que aunque no llegar\u00eda a buen puerto, pero que s\u00ed podr\u00eda pretender la restituci\u00f3n de las mejoras, que se considerar\u00edan \u00fatiles, citando que en la contestaci\u00f3n de demanda del 15\/10\/2020, toda la documental que agrega a la contestaci\u00f3n de demanda con relaci\u00f3n a las construcciones que realiza lo son a partir del a\u00f1o 2020, demostrativo de su mala fe, ya que sab\u00eda que se reclamaba la restituci\u00f3n del predio.<br>Explica que para ley fondal hay mala fe cuando existe el conocimiento de la &nbsp;ilegitimidad, en este preciso caso de la posesi\u00f3n ilegitima, es decir la mala fe implica saber que no se tiene un derecho sobre un bien o en un negocio jur\u00eddico; y que \u00e9sta no se define en un \u00fanico art\u00edculo, sino que se aborda en diversos art\u00edculos seg\u00fan el contexto; as\u00ed, cita el abuso de derecho del art. 10 del CCyC, para instalar que el apelado ejerci\u00f3 abusivamente su derecho de realizar mejoras \u00fatiles escondido detr\u00e1s de su aparente buena fe, para en su momento seguramente realizar un falso derecho de retenci\u00f3n. Dice que el CCyC elev\u00f3 el abuso del derecho al T\u00edtulo Preliminar, alcanzando el m\u00e1ximo grado de generalizaci\u00f3n en el derecho privado, lo que significa que se aplica a todo el sistema y todos los derechos pueden ser juzgados bajo este criterio, y como el accionado cuando celebraba el contrato de cesi\u00f3n, sab\u00eda que no podr\u00eda usucapir el inmueble en cuesti\u00f3n, y comenz\u00f3 detentar con la certeza que no adquir\u00eda la posesi\u00f3n.<br>Alega que de compensarse las mejoras \u00fatiles se estar\u00eda premiando la mala fe y\/o actuar temerario del demandado, ya que existen una pluralidad de actos jur\u00eddicos conexos que se\u00f1ala como vinculados por una estrategia del demandado para crear un contexto propicio para desnaturalizar, obstaculizar e impedir el ejercicio del derecho de propiedad. Cuales son -seg\u00fan dice- firmar el contrato el 27\/4\/2019 a sabiendas que nunca iba a usucapir, sin realizar las pertinentes acciones tendientes a verificar las constancias registrales del inmueble, de donde hubiera surgido que el titular registral del inmueble era Eloy Fernando Arag\u00f3n; otro acto demostrativo ser\u00eda, aprecia, el intentar repeler las acciones realizadas por la actora en su contra, al contestar demanda y reconvenir por prescripci\u00f3n adquisitiva cuando no exist\u00eda la menor duda que la usucapi\u00f3n ser\u00eda rechazada. Y, a pesar de ello, inici\u00f3 la construcci\u00f3n de las mejoras que hoy se le reconocen.<br>Entonces, para &#8220;no premiar&#8221; un ejercicio abusivo del derecho, es que debe dejarse sin efecto la condena a abonar las mejoras.<br>Por \u00faltimo, pide a la c\u00e1mara que se haga cargo de lo pedido en demanda sobre que se condene a entregar el inmueble tambi\u00e9n a todo otro ocupante que por cuenta y orden o en nombre del demandado Gonz\u00e1lez, a nombre propio o de un tercero se encuentre en el inmueble.<br>3. La soluci\u00f3n<br>3.1. En primer lugar, es de se\u00f1alarse que ya del recuento de los agravios efectuado en los puntos 2.1 y 2.2., surge que se han expresado por ambas partes apelantes, agravios bastantes como para abrir la jurisdicci\u00f3n revisora de esta c\u00e1mara, desde que se ocupan de rebatir -se ver\u00e1 despu\u00e9s si con raz\u00f3n o sin ella- los fundamentos dados por el juez para decidir como lo hizo, seg\u00fan fuera rese\u00f1ado en el punto 1. de este voto (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>3.2. Sobre la reivindicaci\u00f3n.<br>De inicio, y para despejar dudas, el bien a reivindicar es el identificado como Circunscripci\u00f3n I, Secci\u00f3n D, Manzana 108-c, Parcela 3-a, de la localidad de Pehuaj\u00f3, que seg\u00fan plano de mensura 80-2-85 del expediente &#8220;Arag\u00f3n c\/ Kuperman y otro s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al&#8221;, n\u00b0 21579 que tramit\u00f3 ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de este Departamento Judicial -aprobado por Geodesia de la Pcia. de Bs.As.- e informe de dominio que est\u00e1 como archivo adjunto a la demanda del 1\/8\/2020, mide 63 metros de frente lindando con calle Sastre en su frente, 47 metros en su lado SO lindando con calle Cambaceres, 65 metros de fondo al NO que linda con Parcela 1 y 50 metros en su lado NE donde linda con parcela 2 (se hizo constar en dicho plano que la parcela pretendida se denomina 3-a, y comprende las parcelas 3 y 4 del bien), con una superficie total de 3245,50 metros cuadrados; se citan las partidas 17021 y 17022). Adem\u00e1s, en el responde de demanda de fecha 15\/10\/2020 se agrega otro informe de dominio, y croquis de mensura que contiene, de m\u00ednima, los siguientes datos coincidentes: Circunscripci\u00f3n I, Secci\u00f3n D, Manzana 108-c Parcela 3-a, partida 17021.<br>De manera que el agravio sobre que el bien que se quiere reivindicar, allende la omisi\u00f3n de la letra &#8220;a&#8221; al identificar la Parcela 3 en el escrito de inicio, por coincidir todos los restantes datos y la documental citada, ser\u00eda otro -pretendiendo empa\u00f1ar la pretensi\u00f3n del actor-, ser\u00eda otro por no haberse escrito Parcela 3-a, debe ser descartado (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>M\u00e1s all\u00e1 -agrego- de que se trata de una postulaci\u00f3n reci\u00e9n propuesta a la alzada y no sometida a la decisi\u00f3n del juez de grado, que evadir\u00eda la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (art. 272 c\u00f3d. proc.). Es m\u00e1s, la resistencia a la demanda se fund\u00f3 siempre desde la visi\u00f3n del demandado de su propia posesi\u00f3n, con accesi\u00f3n a la de los cedentes, respecto del bien cuya reivindicaci\u00f3n se pretende (v. escrito del 15\/10\/2020).<br>Para avalar lo expuesto, basta remitirse a la siguiente prueba documental: testimonio de sentencia del expediente sobre prescripci\u00f3n veintea\u00f1al rese\u00f1ado antes (fs. 70\/73 vta. soporte papel del expediente &#8220;Arag\u00f3n, Eloy Fernando , Arag\u00f3n, Estela y Mellado , Stella Maris s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221;, que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial 13 del Depto. Judicial de La Plata, n\u00b0 9404-2010, que tengo a la vista), croquis\/plano de mensura 80-2-85 que est\u00e1 como archivo adjunto a la demanda del 1\/8\/2020, e informe de dominio que tambi\u00e9n est\u00e1 como archivo adjunto a ese escrito, en el que consta la inscripci\u00f3n de dicha sentencia que hizo lugar a la usucapi\u00f3n (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Sobre la prueba documental tra\u00edda con la demanda, es de verse que solo medi\u00f3 una negativa general (v. escrito del 15\/10\/2020, p. II.1 2\u00b0 p\u00e1rrafo, negativa gen\u00e9rica que -como es sabido- no abastece la exigencia del art. 354.1 del c\u00f3d. proc. (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 23\/11\/2022, expte. 93351, RS-80-2022, entre otros), allende el reconocimiento que surge -seg\u00fan fue dicho- de la propia contestaci\u00f3n del demandado.<br>Esclarecido lo anterior, habr\u00e1 que adentrarse a examinar si se prob\u00f3 la posesi\u00f3n de los cedentes Cosentino y Rivas desde 1985, como fue postulado en su defensa por el apelante; la suya propia, desde el a\u00f1o 2019, qued\u00f3 demostrada seg\u00fan la sentencia, aunque como no completa el per\u00edodo legal exigible para estos casos, no fue bastante para admitir dicha defensa.<br>Posesi\u00f3n de Rivas y Cosentino que es la que, al fin y al cabo, deb\u00eda acreditarse en pos de la admisi\u00f3n de la defensa de prescripci\u00f3n adquisitiva, desde que tra\u00edda al ruedo la accesi\u00f3n de posesiones seg\u00fan el escrito del 15\/10\/2020, no solo debe estar probada la posesi\u00f3n propia (desde abril de 2019), sino tambi\u00e9n la ejercida por los que se alega fueron anteriores poseedores, es decir, la de los nombrados cedentes Rivas y Cosentino; puesto que cuando alguien postula a\u00f1adir a su propia posesi\u00f3n la cedida por sus antecesores, es menester que ambas, la del autor y la del sucesor, resulten id\u00f3neas a efectos de invocar la prescripci\u00f3n adquisitiva y la existencia de un v\u00ednculo de derecho entre ambas posesiones, es decir, que medi\u00f3 un t\u00edtulo traslativo (ver fallos de esta c\u00e1mara en los expedientes 93090, sentencia del 10\/8\/2022, RR-491-2022, 93089, sentencia del 19\/10\/2022, RS-65-2022; ambos con cita de la SCBA, C 97851 28\/12\/2010 &#8220;Lopreiato, V\u00edctor Mario c\/ Gauna, Andr\u00e9s y otros&#8221;, en Juba en l\u00ednea; arg. arts. 1899 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Adelanto que no ha sido probada.<br>Ello desde que la \u00fanica fuente al respecto son los testimonios de los propios cedentes, cuyo inter\u00e9s en la decisi\u00f3n del pleito fue establecida por el juzgado inicial, justamente, por esa calidad, seg\u00fan el contrato de fecha 27\/4\/2019 que est\u00e1 adjunto a la contestaci\u00f3n de la demanda; conclusi\u00f3n que es compartida desde que al haber participado en el negocio referido, es de advertirse -siquiera en m\u00ednima medida- su inter\u00e9s en la soluci\u00f3n del pleito (args. arts. 439.3 y 456 c\u00f3d. proc.).<br>Pero aunque no se atendiese esa circunstancia, tampoco se aprecia m\u00e1s prueba que sus dichos sobre la posesi\u00f3n anterior que se alega, y hasta tales dichos -por lo menos los de Cosentino- no son satisfactorios como se ver\u00e1.<br>As\u00ed, aunque Rivas dijo que \u00e9l y su familia hab\u00edan sido poseedores del bien desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s, que junto con el restante cedente Cosentino hab\u00edan tenido all\u00ed una canchita de f\u00fatbol y hab\u00edan criado animales, para luego ceder sus derechos al demandado -incluso manifest\u00f3 que la Escuela Santa Mar\u00eda, que, al parecer est\u00e1 enfrente del lote, habr\u00eda querido comprar su madre el terreno y \u00e9sta se neg\u00f3-, cierto es que no existe en la causa prueba al respecto (ni de la existencia de la cancha, ni de la crianza de los animales, ni de donde viv\u00eda su familia, ni de la alegada pretensi\u00f3n de compra por el establecimiento educativo; arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s, Cosentino ni siquiera refiere los a\u00f1os, aunque m\u00e1s no fueren aproximados, en que habr\u00eda realizado esas mismas actividades, llegando incluso a dudar sobre si conoc\u00eda a Gonz\u00e1lez, quien es su cesionario en los derechos posesorios (mismos art\u00edculos citados). Basta remitirse a la audiencia testimonial cuya URL est\u00e1 en el tr\u00e1mite procesal de fecha 1\/6\/2023).<br>Y, antes bien, la restante prueba testimonial desmerece tales dichos, o no abastecen lo dicho, por lo que sigue.<br>Se aprecian inocuas las declaraciones de los testigos Velazquez y Guti\u00e9rrez (ofertados por el accionado), quienes seg\u00fan se\u00f1alan solo pueden extender su conocimiento desde la cesi\u00f3n del a\u00f1o 2019 en favor de Gonz\u00e1lez (v. misma audiencia; arg. art. 456 c\u00f3d. proc.).<br>Mientras que el testigo Mart\u00edn, quien era vecino de Arag\u00f3n (titular dominial por la sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva, ya rese\u00f1ada), lo conoci\u00f3 a \u00e9ste, y conoce tambi\u00e9n a Bredice, yerno de Arag\u00f3n, quien se hizo cargo del lote, dice, y a quien ve\u00eda 2 o 3 veces por a\u00f1o por all\u00ed, siendo el mismo testigo quien avis\u00f3 a Bredice de la ocupaci\u00f3n del bien, aclarando que antes ve\u00eda a Arag\u00f3n en el terreno, a la ma\u00f1ana, varias veces e incluso en una oportunidad hab\u00eda llevado a la nieta de Arag\u00f3n (hija de Bredice) al inmueble porque quer\u00eda conocer el terreno del abuelo, quien viv\u00eda en Pehuaj\u00f3 cuando falleci\u00f3.<br>Luego est\u00e1n los testimonios de A.F. Gonz\u00e1lez y J.L. Gonz\u00e1lez (primos entre s\u00ed), quienes coinciden en haber conocido a Arag\u00f3n y Bredice, quienes hab\u00edan permitido a un t\u00edo suyo, Alberto, que viviera en el lugar, en una casilla de chapa, hasta que falleci\u00f3, e incluso tuvieron algunas palabras con el demandado Gonz\u00e1lez cuando hab\u00eda querido que su t\u00edo se fuera del lugar, agregando que Bredice iba dos o tres veces por a\u00f1o y que hab\u00eda tenido que hacer denuncias por usurpaci\u00f3n (art. 456 c\u00f3d. proc.).<br>A lo que se suma que el mandamiento de constataci\u00f3n de fecha 18\/5\/20221 solo establece que existe una obra de construcci\u00f3n reciente, alambrado perimetral y plantas de vereda tambi\u00e9n recientes; tambi\u00e9n que el oficio contestado el 14\/9\/2021 por la Coop. de Servicios El\u00e9ctricos Comunitarios de Pehuaj\u00f3 en que se reconocen facturas y recibos de energ\u00eda el\u00e9ctrica del accionado Gonz\u00e1lez, pero solo desde 2019; y que el Municipio de Pehuaj\u00f3 llega el 23\/9\/2021 solo hasta decir que el pago del ABL est\u00e1 regularizado (pero no dice qui\u00e9n o qui\u00e9nes pagaban) y que se present\u00f3 plano de posesi\u00f3n por Gonz\u00e1lez, pero este es del 2019); mientras que &#8220;Maderera de Los Gajos SA&#8221;, el 29\/9\/2021 reconoce tambi\u00e9n la documental que le fue atribuida pero que se registra a nombre de Gonz\u00e1lez, en 2020. Por \u00faltimo, la pericia de arquitectura del 18\/3\/2021 \u00fanicamente informa sobre el terreno cercado totalmente, parte con alambrado, parte con planchas, y una vivienda de reciente construcci\u00f3n.<br>Como se ve, ninguna prueba avala los dichos de los cedentes Rivas y Cosentino, testimonios que, adem\u00e1s, ya se dijo se encuentran afectados por su propio inter\u00e9s (arts. 375, 384, 392, 439.3 y 456 c\u00f3d. proc.).<br>Sin que se hayan se\u00f1alado, me apuro a decir, cu\u00e1les ser\u00edan las pruebas indiciarias que debieron tenerse en cuenta y no se hizo en la sentencia apelada, lo que resta toda entidad al agravio que corre en ese sentido (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>En suma, en el marco descripto, no ha logrado el accionado acreditar un t\u00edtulo que le permita resistir el reintegro de la cosa a la parte actora &#8211; reivindicante, siendo claro que la prueba de los presupuestos que tornan procedente la prescripci\u00f3n adquisitiva est\u00e1 a cargo de quien ha fundado su defensa en ella (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 18\/12\/2019, expte. 91451, L.48 R. 115, entre otros).<br>Por lo dem\u00e1s, la parte actora -en el caso, los herederos del titular dominial Arag\u00f3n-, no tiene necesidad como reivindicante de probar posesi\u00f3n alguna, bast\u00e1ndole su t\u00edtulo que porta el derecho a poseer (arg. arts. y 375 c\u00f3d. proc.; SCBA, C 98552, sent. del 16\/03\/201, &#8220;Fornes de Panizzi, Leonor y otras c\/Sosa, Daniel V\u00edctor y otros s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B25277, citado en el mismo fallo de esta c\u00e1mara aludido inmediatamente antes). T\u00edtulo que en la especie se cuela desde la sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva lograda por el causante Arag\u00f3n y las declaratorias de herederos que est\u00e1n a fs. 57\/vt. y 177\/vta. soporte papel del expediente 44711-15, apreci\u00e1ndose en ese sucesorio tambi\u00e9n que Bredice fue designado administrador del sucesorio y autorizado a intervenir en estas actuaciones de reivindicaci\u00f3n como administrador del sucesorio (fs. 241, soporte papel; arg. arts. 2436, 2353 y concs. CCyC).<br>Como se ha dicho, desde la muerte del causante, el heredero puede reivindicar las cosas integrantes de la herencia, respecto de las cuales aqu\u00e9l ten\u00eda derecho real (cfrme. Mariani de Vidal, Marina &#8211; Abella, Adriana, &#8220;Derechos Reales en el C\u00f3digo Civil y Comercial&#8221;, t. 2, p\u00e1g. 356, ed. Zaval\u00eda, a\u00f1o 2016). Se destaca que la definici\u00f3n de reivindicaci\u00f3n que mejor cuadra a su naturaleza es la que la conceptualiza como la acci\u00f3n que puede ejercer quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee, y no es necesario detentar el dominio actual de la cosa para estar legitimado, bastando con tener un derecho a ese dominio y a la posesi\u00f3n que le es inherente para poder accionar contra quien detenta dicha posesi\u00f3n sin derecho alguno (arg. arts. 2247, 2252 y 2256.c CCyC).<br>En definitiva, por los argumentos dados, se rechaza la apelaci\u00f3n del demandado, quien brega por la revocaci\u00f3n de la sentencia que admite la reivindicaci\u00f3n.<br>3.3. Sobre las mejoras y la extensi\u00f3n de la condena<br>La sentencia de grado, en raz\u00f3n de haberse confirmado la realizaci\u00f3n de mejoras en el inmueble mediante peritaje no impugnado de la arquitecta Guti\u00e9rrez, de fecha 18\/3\/2022, estableci\u00f3 que de acuerdo al art. 1938 del CCyC, deben ser indemnizadas, con postergaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre su liquidaci\u00f3n final al tr\u00e1mite del art. 165 del c\u00f3d. proc..<br>Para la parte actora no deben ser reconocidas, con fundamento en la mala fe y el abuso de derecho en que habr\u00eda incurrido el demandado al realizarlas (me remito a la rese\u00f1a efectuada sobre sus agravios).<br>Lo primero a decir es que no est\u00e1 cuestionada la calidad de \u00fatiles de las mejoras, de suerte que la sentencia, en este aspecto, ha quedado consentida (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.). Lo mismo que su cuantificaci\u00f3n de acuerdo al art. 165 del c\u00f3d. proc..<br>Por lo dem\u00e1s, la mala fe en casos como \u00e9ste, no es \u00f3bice para el reconocimiento de las mejoras \u00fatiles a quien las hubiere realizado, desde que el art. 1938 del CCyC no formula distinciones, por lo que cabe inferir que tambi\u00e9n el poseedor de mala fe tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n (art. citado, cfrme. Lorenzetti, Ricardo Luis, &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial \u2026&#8221;, t. IX, p\u00e1g. 191, Rubinzal &#8211; Culzoni editores, a\u00f1o 2015).<br>Sin que tampoco pueda fincarse la revocaci\u00f3n del fallo en el alegado abuso de derecho en la realizaci\u00f3n de las obras; desde que se parte de conjeturas en torno a cu\u00e1l habr\u00eda sido la intenci\u00f3n del accionado al realizarlas (se dice, ejercer un eventual derecho de retenci\u00f3n, que ni siquiera ha sido propuesto; v. escrito del 15\/10\/2020 p.II.2.1), ni tampoco aparece manifiesto que con absoluta certeza supiere que su defensa de prescripci\u00f3n adquisitiva no habr\u00eda de prosperar, menos desde que la base en que sustent\u00f3 su propuesta defensiva es el contrato de cesi\u00f3n de derechos posesorios del 27\/4\/2019, sobre la que no puede predicarse que no pudo alentar en el cesionario la noci\u00f3n de que podr\u00eda intentar la v\u00eda defensiva ensayada. De suerte que no puede entenderse que en la especie quede configurada la figura de abuso en el ejercicio de derechos, por no encontrarse probado que se intent\u00f3 contrariar los fines del ordenamiento jur\u00eddico o se exceden los l\u00edmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arg. art. 10, 2\u00b0 parte, CCyC).<br>Ya en el final de este voto, sobre la pretensi\u00f3n de ampliar la sentencia de condena contra &nbsp;todo otro ocupante que por cuenta y orden o en nombre de Diego David Gonz\u00e1lez, o a nombre propio o de un tercero se encuentre en el inmueble, el agravio no ser\u00e1 de recibo.<br>En el caso, solo fue citado a comparecer el mencionado Gonz\u00e1lez para ejercer sus derechos (v. tr\u00e1mites procesales de fechas 14\/8\/2020, 21\/9\/2020 y 25\/9\/2020), de manera que solo a \u00e9ste es dable comprender en la sentencia de condena, bajo el riesgo de conculcar el derecho de defensa de quienes no han sido, justamente, convocados (arg. arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. de Bs.As., 163.6 c\u00f3d. proc.). De acceder a un mandato tan abstracto, se estar\u00eda frente a una condena indeterminada, que no resulta viable puesto que la sentencia debe emitirse con relaci\u00f3n a quienes revisten el car\u00e1cter de partes y, en suma, hayan podido ejercer su derecho de defensa (arg. art. 163 c\u00f3d. proc.; cfrme. Morello y colaboradores, &#8220;C\u00f3digos Procesales\u2026&#8221;, t. VII-B, ed. Librer\u00eda Editora Platense &#8211; Abeledo Perrot, a\u00f1o 1999; ver tambi\u00e9n Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal\u2026&#8221;, t. III, p\u00e1g. 437, ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021).<br>4. En suma, corresponde rechazar las apelaciones las apelaciones de fechas 29\/9\/2025 y 4\/10\/2025 contra la sentencia del 23\/9\/2025; con costas a las respectivas partes apelantes (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967); con recomendaci\u00f3n al juzgado inicial y a las partes de intentar una soluci\u00f3n autocompositiva sobre c\u00f3mo dar cumplimiento a la sentencia definitiva a que se arrib\u00f3 (arg. art. 34.4 y 309 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.)<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde rechazar las apelaciones las apelaciones de fechas 29\/9\/2025 y 4\/10\/2025 contra la sentencia del 23\/9\/2025; con costas a las respectivas partes apelantes (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967); con recomendaci\u00f3n al juzgado inicial y a las partes de intentar una soluci\u00f3n autocompositiva sobre c\u00f3mo dar cumplimiento a la sentencia definitiva a que se arrib\u00f3 (arg. art. 34.4 y 309 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar las apelaciones las apelaciones de fechas 29\/9\/2025 y 4\/10\/2025 contra la sentencia del 23\/9\/2025; con costas a las respectivas partes apelantes (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967); con recomendaci\u00f3n al juzgado inicial y a las partes de intentar una soluci\u00f3n autocompositiva sobre c\u00f3mo dar cumplimiento a la sentencia definitiva a que se arrib\u00f3 (arg. art. 34.4 y 309 c\u00f3d. proc.).<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen y devu\u00e9lvase el expediente vinculado en soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 24\/06\/2026 07:51:08 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/06\/2026 11:55:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/06\/2026 12:11:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307Q\u00e8mH$&#8217;&gt;|5\u0160<br>234900774004073092<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24\/06\/2026 12:12:14 hs. bajo el n\u00famero RS-36-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;BREDICE CLAUDIO JOSE C\/ GONZALEZ DIEGO DAVID S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;Expte.: -95974-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26996"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26996\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26997,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26996\/revisions\/26997"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}