{"id":26994,"date":"2026-07-29T13:42:11","date_gmt":"2026-07-29T16:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26994"},"modified":"2026-07-29T13:42:12","modified_gmt":"2026-07-29T16:42:12","slug":"fecha-del-acuerdo-24-6-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-24-6-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;J., L.,, P. C\/ R., M. L. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95935-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;J., L., P. C\/ R., M. L. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes los recursos de apelaci\u00f3n del .. contra la resoluci\u00f3n del 5\/2\/26?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La resoluci\u00f3n apelada decidi\u00f3 fijar los alimentos definitivos a favor del menor B.G.R en la suma equivalente a $ 879.940,50, monto equivalente Una y media (1.5) Canasta de Crianza publicada por el Indec (estimado para la franja de ni\u00f1os de 6 a 12 a\u00f1os: valor Canasta: $586.627; impuso costas al alimentante y regul\u00f3 los honorarios profesionales (v. resol. del 5\/2\/26).<br>Ante esta decisi\u00f3n el abog. U., P., interpuso recurso de apelaci\u00f3n tanto por el quantum de la cuota alimentaria fijada como en\u00a0los honorarios regulados por considerarlos bajos (e.e. del 13\/2\/26). Se defini\u00f3 por providencia de presidencia del 24\/2\/2026 que se considerar\u00edan como dos recursos (cuota de alimentos y por exiguos los honorarios); ese despacho no fue cuestionado (arg. art. 268 c\u00f3d. proc.).<br>Abierta as\u00ed la competencia revisora de la Alzada, primero es de se\u00f1alarse que el recurso del 13\/2\/26 dirigido contra los honorarios, fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 24\/2\/26, de modo que el memorial de fecha 26\/2\/26 resulta extempor\u00e1neo, ello por cuanto la normativa arancelaria solo contempla la fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en el mismo acto de su interposici\u00f3n y no mediante el mecanismo del c\u00f3digo procesal (v. art. 57 de la ley cit.; art. 57 de la ley 14967; art. 34.4. cpcc.; Quadri, G.H &#8220;Honorarios Profesionales&#8221; Erreius 1ra. edici\u00f3n 2018, p\u00e1gs. 332\/336; esta c\u00e1m. 8\/11\/22 expte. 93427 &#8220;Ayape c\/ Vargas s\/ Acciones de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n&#8221;, RR-823-2022, entre otros). Es decir, solo ser\u00e1 considerado en la medida del escrito del 13\/2\/2026, por bajos, sin fundamentaci\u00f3n.<br>Tocante el memorial tra\u00eddo por el abog. F., el 25\/2\/26, con intenci\u00f3n de fundar apelaci\u00f3n por bajos de sus honorarios, debe advertirse que no dedujo recurso alguno contra los estipendios que le fueran fijados, de suerte que la presentaci\u00f3n es inadmisible (arg. art. 57 ley arancelaria).<br>Por lo dem\u00e1s, al haberse cuestionado tambi\u00e9n la cuota alimentaria fijada, deber\u00e1 resolverse sobre esta tem\u00e1tica y una vez decidida revisar los estipendios objeto de recurso (arts. 34.4, 34.5.b. del c\u00f3d. proc.; 16, 21, 39 de la ley 14967).<br>2.1. Tocante a la apelaci\u00f3n contra la cuota alimentaria (v. presentaciones del 2\/3\/26 y 25\/3\/26).<br>En apretada s\u00edntesis, la demandada se agravia por considerar que la cuota establecida resulta insuficiente para atender las necesidades del ni\u00f1o y no refleja la verdadera capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Sostiene que el juzgado ponder\u00f3 exclusivamente el salario formal denunciado por el demandado, omitiendo valorar diversos indicios que revelar\u00edan una capacidad contributiva superior, entre ellos su condici\u00f3n de director de una sociedad an\u00f3nima de importante desarrollo comercial, la expansi\u00f3n de dicha empresa mediante franquicias en el pa\u00eds y en el exterior y la titularidad de m\u00faltiples cuentas bancarias informadas por el Banco Central.<br>A\u00f1ade que tampoco se consider\u00f3 adecuadamente la situaci\u00f3n de la progenitora, quien afronta de manera exclusiva las tareas cotidianas de cuidado y debe realizar actividades complementarias para cubrir los gastos del ni\u00f1o.<br>Por tales razones, sol\u00edcita se revoque la resoluci\u00f3n apelada y se fije una cuota acorde con las necesidades del ni\u00f1o y la verdadera capacidad econ\u00f3mica del alimentante (v. memorial del 2\/3\/2026).<br>2.2. Ingresando al tratamiento de los agravios, adelanto que los mismos no pueden prosperar.<br>La apelante sostiene, en esencia, que la cuota alimentaria fijada resulta insuficiente para atender las necesidades del ni\u00f1o y que el juzgado omiti\u00f3 ponderar diversos indicios que revelar\u00edan una capacidad econ\u00f3mica superior del alimentante.<br>Sin embargo, una detenida lectura de la sentencia permite advertir que tales circunstancias no fueron ignoradas por la juzgadora, sino valoradas conjuntamente con el resto de los elementos incorporados a la causa para arribar a una soluci\u00f3n razonable y compatible con las constancias objetivas del expediente (art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br>En primer lugar, no puede compartirse la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la cuota fijada resulte exigua por representar aproximadamente el 25,25 % de los ingresos formalmente acreditados del progenitor. Ello as\u00ed, pues la determinaci\u00f3n de los alimentos no responde a una operaci\u00f3n matem\u00e1tica ni a la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de porcentajes sobre los ingresos del obligado, sino que exige ponderar simult\u00e1neamente las necesidades del alimentado y las posibilidades econ\u00f3micas de ambos progenitores (arts. 658, 659 y concs. del CCyC).<br>En ese marco, la sentencia tom\u00f3 como referencia objetiva la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC, instrumento que contempla tanto los gastos vinculados a bienes y servicios necesarios para el desarrollo del ni\u00f1o como el valor econ\u00f3mico de las tareas de cuidado. Sobre esa base, fij\u00f3 una cuota equivalente a 1.5 de dicha canasta, es decir, una suma superior al par\u00e1metro m\u00ednimo utilizado como referencia, circunstancia que evidencia que la magistrada no se limit\u00f3 a reproducir mec\u00e1nicamente aquel indicador (art. 34.4 c\u00f3d. porc.).<br>Tampoco resulta atendible el agravio referido a la alegada falta de valoraci\u00f3n de la condici\u00f3n del alimentante como director de la empresa \u201cLa Mantequer\u00eda S.A.\u201d. Por el contrario, dicha circunstancia fue expresamente considerada en la sentencia y tambi\u00e9n surge del informe socio-ambiental incorporado a la causa, quien el propio actor manifest\u00f3 percibir cerca de los 3 millones de pesos. Ahora bien, el hecho de desempe\u00f1arse como director de una sociedad an\u00f3nima no permite, por s\u00ed solo, concluir que perciba ingresos superiores a los acreditados en autos ni autoriza a presumir la existencia de rentas ocultas o beneficios econ\u00f3micos no demostrados (v. informe social adjunto al tr\u00e1mite del 10\/7\/2025).<br>Del mismo modo, las referencias efectuadas por la recurrente acerca de la trayectoria comercial de la empresa, su expansi\u00f3n mediante franquicias o su presencia en distintas ciudades del pa\u00eds y del exterior, constituyen circunstancias que describen la actividad societaria, pero no acreditan concretamente cu\u00e1l es la participaci\u00f3n patrimonial del alimentante ni cu\u00e1les ser\u00edan los ingresos adicionales efectivamente percibidos por \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 de aquellos informados por los organismos competentes (art. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En ese sentido, el informe remitido por ARCA da cuenta de una relaci\u00f3n laboral registrada con La Mantequer\u00eda S.A. y de una remuneraci\u00f3n bruta mensual -noviembre de 2025- cercana a los $3.700.000, constituyendo \u00e9ste el \u00fanico elemento objetivo y verificable incorporado a la causa respecto de sus ingresos. Frente a ello, los restantes argumentos de la apelante se apoyan en inferencias o conjeturas que no encuentran suficiente respaldo probatorio (v. oficios de ARCA del 19\/12\/2025; c\u00f3d. cit.).<br>Lo propio cabe se\u00f1alar respecto de la informaci\u00f3n remitida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco Credicoop, de la que surge la titularidad de diversas cuentas bancarias por parte del alimentante. Tal circunstancia, considerada aisladamente, no constituye un elemento de convicci\u00f3n suficiente para acreditar una capacidad econ\u00f3mica superior a la ponderada por la magistrada de grado, toda vez que la mera existencia de m\u00faltiples cuentas bancarias no permite inferir, por s\u00ed sola, la percepci\u00f3n de mayores ingresos ni la conformaci\u00f3n de un patrimonio de determinada entidad. M\u00e1xime cuando no se han incorporado a la causa constancias relativas a movimientos, saldos, inversiones u otros elementos objetivos que permitan extraer una conclusi\u00f3n distinta (v. oficios del 11\/7\/2025 y 29\/9\/2025).<br>Por lo dem\u00e1s, incumb\u00eda a la recurrente alegar y acreditar concretamente los extremos f\u00e1cticos en los que sustenta su pretensi\u00f3n recursiva, carga procesal que no puede considerarse satisfecha mediante la sola invocaci\u00f3n de la existencia de cuentas bancarias sin respaldo probatorio complementario que permita dimensionar su real incidencia patrimonial (art. 375 c\u00f3d. proc.).<br>Tampoco puede prosperar el argumento referido a que el alimentante habr\u00eda incumplido las cargas probatorias din\u00e1micas previstas en el art\u00edculo 710 del CCyC. Ello as\u00ed, porque de las actuaciones surge que se produjo amplia prueba informativa ante organismos p\u00fablicos y entidades bancarias, obteni\u00e9ndose informaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n laboral, registral y financiera del obligado. La apelante no individualiza concretamente qu\u00e9 elemento relevante habr\u00eda sido ocultado ni qu\u00e9 prueba decisiva dej\u00f3 de producirse por exclusiva conducta del alimentante.<br>Por otra parte, la sentencia valor\u00f3 adecuadamente la situaci\u00f3n de la progenitora y el cuidado personal exclusivo ejercido respecto de B. De hecho, destac\u00f3 expresamente que la madre contribuye a la obligaci\u00f3n alimentaria mediante las tareas cotidianas de crianza y cuidado, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 660 del CCyC, otorgando a dicha labor la entidad econ\u00f3mica que corresponde.<br>Asimismo, tuvo en consideraci\u00f3n que la progenitora percibe ingresos provenientes de su actividad laboral y realiza tareas complementarias para mejorar su econom\u00eda dom\u00e9stica. Sin embargo, tales circunstancias no conducen necesariamente a incrementar la cuota alimentaria m\u00e1s all\u00e1 de lo fijado cuando, como ocurre en el caso, no se ha demostrado una capacidad econ\u00f3mica mayor del progenitor obligado (arts. 658 y 659 CCyC).<br>Finalmente, tampoco resulta decisivo que en anteriores actuaciones o presentaciones la progenitora hubiera reclamado una suma superior a la finalmente reconocida. Las pretensiones de las partes constituyen un elemento a considerar, pero la determinaci\u00f3n judicial de los alimentos debe fundarse en la prueba efectivamente producida y no en las expectativas econ\u00f3micas de los litigantes.<br>En definitiva, examinadas las constancias de la causa, no se advierte que el juzgado haya incurrido en error de hecho o de derecho ni que la valoraci\u00f3n de la prueba efectuada resulte absurda o irrazonable. Por el contrario, la cuota establecida aparece sustentada en par\u00e1metros objetivos, contempla adecuadamente las necesidades del ni\u00f1o y guarda razonable proporci\u00f3n con las posibilidades econ\u00f3micas acreditadas del alimentante (arts. 2 y 3 CCyC).<br>Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n; con costas al alimentante, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta c\u00e1mara sent. del 20\/2\/2024, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros).<br>Por \u00faltimo, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, ha quedado determinado el valor del juicio en la suma de $21.118.572 ( $879.940,50 x 24 meses; art. 39 de la ley 14967), por lo que cabe ahora abocarse al recurso por bajos deducido por el abog. F. Uriarte Prieto del 13\/2\/26.<br>En el presente juicio de alimentos, a los efectos regulatorios y hasta la sentencia del 5\/2\/26 se han cumplido las dos etapas procesales conforme surge de los tr\u00e1mites de fechas 18\/12\/24, 22\/5\/25, 28\/5\/25, 4\/7\/25, 7\/7\/25, 10\/7\/25, 11\/7\/25, 15\/7\/25 (arts. 15.c., 16, 28.b e i., ley cit.).<br>Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria de $21.118.572, de acuerdo a los par\u00e1metros de esta c\u00e1mara, es dable aplicar como al\u00edcuota principal el 17,5% seg\u00fan el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta c\u00e1m. sent. del 9-10-18 90920, &#8220;M., G. B. c\/ C., C.G. s\/ Alimentos&#8221; L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella la quita del 30% por resultar su parte condenada en costas (art. 26 segunda parte), se llega a un estipendio global de $2.587.025 equivalente a 56,66 jus ( base -$21.118.572- x 17,5% x 70%; 1 jus = $45.660 vigente al momento de la regulaci\u00f3n seg\u00fan AC. 4219 de la SCBA).<br>Y como en el caso opera lo dispuesto por el art. 13 de la misma normativa, en tanto la tarea del letrado Uriarte Prieto fue compartida con el abog. R. F.,, resulta a su favor una retribuci\u00f3n de 28,33 jus (56,66 jus x 50%), ello en tanto no medi\u00f3 un puntual ataque en la distribuci\u00f3n para cada letrado (art. 57 ley cit., arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br>Entonces, el recurso del 13\/2\/26, en esta parcela, debe ser estimado y en consecuencia, fijar los honorarios del abog. F. U., P., en la suma de 28,33 jus; con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).<br>Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial, en funci\u00f3n del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9\/12\/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 2\/3\/26 y 25\/3\/26; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, adem\u00e1s, la imposici\u00f3n de costas decidida (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 26 segunda parte ley 14967).<br>Dentro de ese encuadre, sobre el honorario de primera instancia regulado (v. 5\/2\/26) a favor de los letrados A.R. F., y M. J. I., cabe aplicar una al\u00edcuota del 25% y del 30%, respectivamente (arts. 15 y 16 ley cit.), y de ello resulta para el abog. F., 3,75 jus (hon. prim. inst. &#8211; 15 jus- x 25%) y para la abog. I., 15 jus (hon. prim. inst. -50 jus- x 30%; arts. y ley cits). Con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Confirmar la cuota de alimentos establecida en la instancia inicial; con costas al alimentante, a fin de no afectar la integridad de la misma, como se dijo.<br>2. Declarar inadmisibles las presentaciones del 25\/2\/26 y 26\/2\/26, respectivamente.<br>3. Estimar el recurso del 13\/2\/26 dirigido contra los honorarios y fijar los estipendios del abog. F. U., P.,, por sus tareas en primera instancia, en la suma de 28,33 jus; con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>4. Regular los honorarios por las tareas en c\u00e1mara a favor de los abogs. A. R. F., y M.J. I.,, en las sumas de 3,75 jus y 15 jus, respectivamente; con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Confirmar la cuota de alimentos establecida en la instancia inicial; con costas al alimentante, a fin de no afectar la integridad de la misma, como se dijo.<br>2. Declarar inadmisibles las presentaciones del 25\/2\/26 y 26\/2\/26, respectivamente.<br>3. Estimar el recurso del 13\/2\/26 dirigido contra los honorarios y fijar los estipendios del abog. F. U., P.,, por sus tareas en primera instancia, en la suma de 28,33 jus; con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>4. Regular los honorarios por las tareas en c\u00e1mara a favor de los abogs. A. R. F., y M.J. I.,, en las sumas de 3,75 jus y 15 jus, respectivamente; con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 24\/06\/2026 07:52:07 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/06\/2026 11:54:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 24\/06\/2026 12:06:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307A\u00e8mH$&#8217;?zr\u0160<br>233300774004073190<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/06\/2026 12:07:03 hs. bajo el n\u00famero RR-566-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24\/06\/2026 12:08:29 hs. bajo el n\u00famero RH-150-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini Autos: &#8220;J., L.,, P. 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