{"id":26978,"date":"2026-07-29T10:34:24","date_gmt":"2026-07-29T13:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26978"},"modified":"2026-07-29T10:34:25","modified_gmt":"2026-07-29T13:34:25","slug":"fecha-del-acuerdo-22-6-2026-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-22-6-2026-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;E., J. E. C\/ W., S. R. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96434-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;E., J. E. C\/ W., S. R. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96434-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de los d\u00edas 8\/9\/2025 y 12\/9\/2025 (2) contra la resoluci\u00f3n del 1\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La actora demando por alimentos al progenitor y a ambos abuelos paternos (13\/09\/2024).<br>Al dictarse sentencia se decidi\u00f3:<br>&#8211; Fijar la cuota alimentaria a cargo del demandado S. R. W., en favor de su hija L.W en la suma de pesos $ 602.611,53 mensuales (Canastas de Crianza + costo de educaci\u00f3n privada e ingl\u00e9s).<br>&#8211; Fijar la cuota alimentaria subsidiariamente en caso de incumplimiento de los alimentos impuestos al progenitor, a cargo del abuelo paterno R. O. W., hasta la suma de $ 331.367,53 mensuales (CBT para la menor + costo de educaci\u00f3n privada e ingl\u00e9s).<br>&#8211; No hacer lugar a la demanda entablada contra la abuela paterna H. D. E..<br>La decisi\u00f3n es apelada por la progenitora en representaci\u00f3n de la menor, por el progenitor y por el abuelo paterno (8\/9\/2025 y 12\/9\/2025).<br>2. Resulta conveniente comenzar por el an\u00e1lisis de la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, toda vez que tanto el progenitor como el abuelo paterno la cuestionan por considerarla excesiva, mientras que la progenitora, en representaci\u00f3n de la menor, sostiene que resulta insuficiente y solicita su incremento.<br>En el caso, ante la ausencia de prueba concreta acerca de los gastos de la adolescente, el juzgado tom\u00f3 como par\u00e1metro para determinar la cuota alimentaria la denominada Canasta de Crianza, por considerar que ella comprende el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de ni\u00f1os de hasta doce a\u00f1os de edad.<br>Sin embargo, dicho par\u00e1metro no aparece como el m\u00e1s adecuado para la situaci\u00f3n de autos, toda vez que L. ya contaba con catorce a\u00f1os al momento del dictado de la sentencia recurrida (nacida el 3\/5\/2011; v. acta de nacimiento digitalizada acompa\u00f1ada con la demanda del 13\/9\/2024).<br>Por ello, siguiendo los criterios sostenidos reiteradamente por este Tribunal en casos an\u00e1logos, corresponde tomar como referencia la Canasta B\u00e1sica Total (CBT), que refleja de manera adecuada las necesidades comprendidas en el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial y constituye el umbral por debajo del cual una persona queda situada bajo la l\u00ednea de pobreza. Cabe recordar que, mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) contempla exclusivamente los requerimientos nutricionales m\u00ednimos y determina la l\u00ednea de indigencia, la CBT incluye adem\u00e1s bienes y servicios no alimentarios indispensables para la subsistencia y define la l\u00ednea de pobreza (conf. sentencias del 26\/11\/2019, \u201cA.B.F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos\u201d, L.50 R.525, y del 25\/4\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otras).<br>As\u00ed, corresponde fijar la cuota alimentaria en el equivalente a CBT que corresponde a la edad de la menor L. a cada fecha de pago de la misma, a lo que debe adicionarse los gastos acreditados educaci\u00f3n privada e ingles, si continuara actualmente con esas mismas actividades.<br>Respecto del agravio de la actora referido a los gastos de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, acompa\u00f1ados con la demanda por la suma de $12.000 semanales, cabe se\u00f1alar que la cuesti\u00f3n fue expresamente tratada en la sentencia de grado, donde se concluy\u00f3 que no se encontraba acreditado que se tratara de una erogaci\u00f3n mensual permanente y sostenida en el tiempo que justificara su incorporaci\u00f3n a la cuota alimentaria ordinaria.<br>Ello no impide que dichos gastos puedan ser reclamados, en la medida en que efectivamente se produzcan y resulten acreditados, como gastos extraordinarios a cargo del otro progenitor; pero no constituyen fundamento suficiente para incrementar la cuota alimentaria ordinaria (arts. 658 y concordantes del CCyC).<br>Finalmente, debe ponderarse que la progenitora ejerce en forma exclusiva el cuidado personal de la adolescente. Por tal motivo, si bien la obligaci\u00f3n alimentaria corresponde en principio a ambos progenitores (art. 658 CCyC), en el caso se justifica que la totalidad de las necesidades alimentarias determinadas sean afrontadas por el progenitor demandado, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 660 del mismo cuerpo legal.<br>3. En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de los obligados y al alcance de las obligaciones alimentarias impuestas, corresponde analizar los agravios formulados por el progenitor y por el abuelo paterno.<br>Al progenitor se le impuso en primera instancia una cuota alimentaria de $ 602.611,53 (Canasta de Crianza + gastos de colegio e ingl\u00e9s). Al apelar, sostiene que dicho monto resulta desproporcionado, de imposible cumplimiento y fijado sin adecuada consideraci\u00f3n de sus posibilidades econ\u00f3micas ni de la corresponsabilidad parental de la madre.<br>Ahora bien, la cuesti\u00f3n relativa al monto de la cuota ya ha sido revisada al tratar el agravio anterior, concluy\u00e9ndose que las necesidades alimentarias de la adolescente ascienden a la suma equivalente a una CBT para la edad de la menor con m\u00e1s los gastos de educaci\u00f3n privada e ingles. En funci\u00f3n de ello no se advierten razones que permitan relevar al progenitor, siquiera parcialmente, de afrontar dicho importe ahora fijado , en tanto representa la cobertura m\u00ednima de las necesidades comprendidas en el art\u00edculo 659 del CCyC.<br>Asimismo, resulta inadmisible el argumento seg\u00fan el cual la suma de la cuota fijada a su cargo y la impuesta al abuelo determinar\u00eda una obligaci\u00f3n excesiva. Ello as\u00ed, porque ambas prestaciones no son acumulativas: la obligaci\u00f3n alimentaria del abuelo reviste car\u00e1cter subsidiario y \u00fanicamente se activa ante el incumplimiento del obligado principal (v. sentencia del 1\/09\/2025).<br>En consecuencia, no habi\u00e9ndose acreditado circunstancias econ\u00f3micas que justifiquen una distribuci\u00f3n distinta de la carga alimentaria, y considerando que la progenitora ejerce en forma exclusiva el cuidado personal de la adolescente, corresponde establecer que las necesidades alimentarias de L. deben ser cubiertas \u00edntegramente por el progenitor S.R.W., en la suma equivalente a la CBT que corresponde a la edad de la menor L. con m\u00e1s los gastos de educaci\u00f3n privada e ingl\u00e9s si continuara asistiendo a ambas (arts. 658, 659, 660 y concordantes del CCyC).<br>4. Por su parte, el abuelo paterno cuestiona la sentencia en cuanto rechaz\u00f3 la demanda promovida contra la abuela paterna, pese a que \u00e9sta ser\u00eda titular de diversos inmuebles que evidenciar\u00edan capacidad econ\u00f3mica suficiente para contribuir al sostenimiento de su nieta. Adem\u00e1s, dice que la cuota a su cargo es elevada por exceder su capacidad econ\u00f3mica.<br>Como primera cuesti\u00f3n, el agravio que se refiere a que no se valor\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de la abuela y debi\u00f3 tambi\u00e9n ser condenada, fue introducido reci\u00e9n al fundar el memorial por manera que se trata de un cap\u00edtulo que excede el alcance revisor de este Tribunal por no haber sido sometido a la decisi\u00f3n del juez inicial (arg. art. 272 c\u00f3d. proc).<br>En cuanto al agravio referido a que resulta excesiva la cuota en funci\u00f3n de sus ingresos, corresponde tener presente que se ha acreditado que el abuelo obtiene ingresos como jubilado, los que ascend\u00edan a octubre de 2024 a $ 984.369, que tiene un veh\u00edculo y cuenta con casa propia (v. informe de ANSES del 9\/10\/2024 y absoluci\u00f3n de posiciones de fecha 3\/12\/2024).<br>Teniendo en cuenta ello, la cuota fijada al momento de dictar sentencia en septiembre del 2025, en car\u00e1cter subsidiaria a su cargo en $331.367,53 no parece excesiva en las medida de sus posibilidades, puesto que si se toma los mismos par\u00e1metros que se tuvieron presentes para fijar la cuota a la menor (CBT informada por el INDEC) se advierte que el abuelo a octubre de 2024 (fecha en que percibi\u00f3 los $ 984.369 como jubilado de ANSES) a sus 73 a\u00f1os cubr\u00eda sus necesidades alimentarias con la suma de $269.002 (canasta b\u00e1sica total $324.099 x 0,83 coef. de engel; v. https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf), por manera que si hubiese tenido que afrontar la cuota aqu\u00ed fijada le quedaban de sus ingresos disponibles $ 653.001,47, monto que duplica lo que necesitaba en ese momento para cubrir sus necesidades seg\u00fan la CBT. Se toma el mes de octubre del a\u00f1o 2024 para efectuar la relaci\u00f3n a valores homog\u00e9neos con el \u00faltimo ingreso conocido.<br>5. A continuaci\u00f3n corresponde analizar el agravio de la progenitora en representaci\u00f3n de la menor cuestionando el rechazo de su reclamo alimentario contra la abuela (v. sent. 1\/09\/2025 y memorial del 2\/10\/2025).<br>Analizando la prueba producida en autos surge acreditado que la abuela demandada resulta titular de cinco inmuebles. Si bien dos de ellos aparecen registrados como terrenos bald\u00edos (partidas 54-037469-4 y 054-037472-4), circunstancia que no permite presumir sin m\u00e1s la obtenci\u00f3n de beneficio alguno, respecto de los tres restantes (partidas 054-037470-8 que posee una edificaci\u00f3n de 65 mts.2, la partida 054-037471-6 edificado 212 mt2; y 054-059915-7 edificado 61 mts.2), son extremos que constituyen un indicio relevante acerca de la posibilidad de conseguir alg\u00fan r\u00e9dito o al menos termina siendo demostrativo de una capacidad econ\u00f3mica superior a la denunciada (conf. consulta indice titulares agregado el 12\/12\/24 y consulta web ARBA).<br>Cabe recordar que pesa sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo la carga de aportar los elementos necesarios para acreditar sus ingresos y situaci\u00f3n patrimonial (art. 710 CCyC).<br>Por ello, ante la ausencia de explicaciones o pruebas que permitan concluir lo contrario, corresponde tener por acreditado que la capacidad econ\u00f3mica de la abuela paterna excede la derivada de la sola percepci\u00f3n de una jubilaci\u00f3n m\u00ednima, circunstancia que la habilita a contribuir, aunque sea parcialmente, al sostenimiento alimentario de su nieta (arg. art. 375 c\u00f3d. proc. y 658, y 659 CCyC).<br>En consecuencia, asiste raz\u00f3n a la actora en cuanto cuestiona el rechazo de la demanda respecto de la abuela paterna, decisi\u00f3n que debe ser revocada.<br>En cuanto al alcance de su obligaci\u00f3n, y considerando la falta de elementos que permitan determinar con precisi\u00f3n la totalidad de sus ingresos, as\u00ed como su estado de salud, estimo prudente fijar su contribuci\u00f3n subsidiaria en una suma equivalente a una Canasta B\u00e1sica Alimentaria correspondiente a la edad de la adolescente que deber\u00e1 ser calculada a la fecha de pago en que se torne exigible la obligaci\u00f3n de la abuela, en tanto con ello se evita al menos que la menor se encuentre en la indigencia.<br>La obligaci\u00f3n de la abuela paterna tendr\u00e1 car\u00e1cter subsidiario y s\u00f3lo resultar\u00e1 exigible ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria impuesta al progenitor, o dificultades para percibirla (art. 668 del CCyC).<br>5. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde:<br>&#8211; Estimar la apelaci\u00f3n del progenitor para dejar establecido que la cuota a su cargo es de 1 CBT correspondiente a la edad de la menor, a la que debe sumarse los gastos por educaci\u00f3n privada e ingles.<br>&#8211; Desestimar la apelaci\u00f3n del abuelo paterno.<br>&#8211; Estimar parcialmente las apelaci\u00f3n de la actora para dejar establecido que la abuela paterna resulta obligada al pago de la cuota alimentaria en favor de su nieta L., en car\u00e1cter subsidiario al obligado principal, en la suma equivalente a una CBA correspondiente a la edad de la menor, calculada a la fecha en que le resulte exigible la cuota alimentaria.<br>6. Las costas, deber\u00e1n ser determinadas al momento de fijar el alcance de la obligaci\u00f3n establecida a cada parte, en virtud de las obligaciones que deban asumir (art. 2 y 3 CCyC).<br>7. Por todo lo expuesto, corresponde:<br>a. Hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el progenitor y establecer que la cuota alimentaria a su cargo se fija en el equivalente a una (1) Canasta B\u00e1sica Total (CBT) correspondiente a la franja etaria de la menor, con m\u00e1s los gastos de educaci\u00f3n privada y ense\u00f1anza de idioma ingl\u00e9s.<br>b. Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el abuelo paterno.<br>c. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la actora y por el abuelo paterno, y establecer que la abuela paterna queda obligada al pago de una cuota alimentaria en favor de su nieta L., con car\u00e1cter subsidiario respecto del obligado principal, equivalente a una (1) Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la menor.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>a. Hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el progenitor y establecer que la cuota alimentaria a su cargo se fija en el equivalente a una (1) Canasta B\u00e1sica Total (CBT) correspondiente a la franja etaria de la menor, con m\u00e1s los gastos de educaci\u00f3n privada y ense\u00f1anza de idioma ingl\u00e9s. Con costas igualmente a su cargo pues no prospera su pretensi\u00f3n de que la cuota sea redistribuida con la progenitora, sin que se haya propuesto concretamente la suma al fin establecida a su cargo, lo que permite a su vez respetar el principio de integridad de la cuota, de acuerdo a las particularidades del caso (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>b. Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el abuelo paterno; con costas a su cargo (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>c. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la actora y por el abuelo paterno, y establecer que la abuela paterna queda obligada al pago de una cuota alimentaria en favor de su nieta L., con car\u00e1cter subsidiario respecto del obligado principal, equivalente a una (1) Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la menor. Con costas a su cargo (arg. art. 68 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>a. Hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el progenitor y establecer que la cuota alimentaria a su cargo se fija en el equivalente a una (1) Canasta B\u00e1sica Total (CBT) correspondiente a la franja etaria de la menor, con m\u00e1s los gastos de educaci\u00f3n privada y ense\u00f1anza de idioma ingl\u00e9s. Con costas igualmente a su cargo pues no prospera su pretensi\u00f3n de que la cuota sea redistribuida con la progenitora, sin que se haya propuesto concretamente la suma al fin establecida a su cargo, lo que permite a su vez respetar el principio de integridad de la cuota, de acuerdo a las particularidades del caso.<br>b. Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el abuelo paterno; con costas a su cargo.<br>c. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la actora y por el abuelo paterno, y establecer que la abuela paterna queda obligada al pago de una cuota alimentaria en favor de su nieta L., con car\u00e1cter subsidiario respecto del obligado principal, equivalente a una (1) Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la menor. Con costas a su cargo.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 22\/06\/2026 17:42:18 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 23\/06\/2026 10:33:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 23\/06\/2026 10:36:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307H\u00e8mH$&#8217;6DU\u0160<br>234000774004072236<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/06\/2026 10:36:53 hs. bajo el n\u00famero RR-560-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;E., J. E. C\/ W., S. R. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221;Expte.: -96434-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26978"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26978\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26979,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26978\/revisions\/26979"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}