{"id":26976,"date":"2026-07-29T10:30:03","date_gmt":"2026-07-29T13:30:03","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26976"},"modified":"2026-07-29T10:30:04","modified_gmt":"2026-07-29T13:30:04","slug":"fecha-del-acuerdo-22-6-2026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-22-6-2026-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuajo &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;J., U., M. E. Y OTRO\/A C\/ A., F. Y OTRO\/A S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br>Expte.: -96645-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;J., U., M. E. Y OTRO\/A C\/ A., F. Y OTRO\/A S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. nro. -96645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs admisible el amparo presentado antes esta c\u00e1mara con fecha 19\/6\/2026 a las 19:11:42?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La pretensi\u00f3n de fecha 19\/6\/2026 es inadmisible en tanto formulada como acci\u00f3n de amparo; no solo porque esta c\u00e1mara no es competente ahora (art. 3 ley 13928), sino porque tampoco es admitida contra actos jurisdiccionales emanados de un \u00f3rgano del Poder Judicial (art. 2.4, ley citada).<br>Por lo dem\u00e1s, si debido a la gravedad de la situaci\u00f3n expuesta en ese escrito, la manda del art. 1710 del CCyC, y los principios de oficiosidad y tutela judicial efectiva de personas vulnerables imperantes en el \u00e1mbito del derecho de familia seg\u00fan los arts. 706 y 710 del CCyC, pudiera pensarse que por la competencia basal que en materia de cautelares emerge del art. 196 del c\u00f3d. proc., esta c\u00e1mara asumiera el tratamiento sobre la adopci\u00f3n de las medidas pretendidas en el escrito del 19\/6\/2026, no se advierte que deba ser as\u00ed ahora en el caso. Porque seg\u00fan surge de la IPP-17-000854-26\/00 que se tiene a la vista a trav\u00e9s del SIMP (sistema integrado ministerio p\u00fablico) en el programa Augusta, se han tomado medidas cautelares indispensables urgentes hasta el 30\/6\/2026 en protecci\u00f3n de la ni\u00f1a V., tales como prohibici\u00f3n de acercamiento de su progenitor y su ni\u00f1era en un per\u00edmetro de 100 metros, as\u00ed como el cese de todo acto de hostigamiento, violencia y molestia hacia la menor, ya sea en forma personal o por cualquier medio (telef\u00f3nico, mensajes, redes sociales, etc.), y tambi\u00e9n la toma de su declaraci\u00f3n como anticipo extraordinario de prueba el d\u00eda 29\/6\/2026 a las 10:00 horas, las que se aprecian como par\u00e1metro razonable bastante como para que esta alzada no se expida sobre lo pedido, por proteger con el umbral m\u00ednimo requerible el inter\u00e9s de la ni\u00f1a en el \u00e1mbito de aquella presentaci\u00f3n ante este tribunal (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br>Considerando tambi\u00e9n que -por principio-, no deber\u00eda hacerlo esta c\u00e1mara en esta oportunidad, ya que en materia de medidas cautelares se garantiza que la cuesti\u00f3n pueda ser examinada por dos tribunales diferentes -admitida o denegada- y que la parte perjudicada pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente (cfrme. esta c\u00e1mara, res. del 12\/05\/2026, expte. 96522, RR-366-2026, con cita de fallo de la CSJN, causa \u201cThe Coca Cola Company y otros s\/ Medidas cautelares\u201d, sentencia del 12\/09\/1995, en Fallos, 318:1711; citado por Hankovits, Francisco A. en, &#8220;Recurso de apelaci\u00f3n&#8221;, Librer\u00eda Editora Platense, 2026, p\u00e1g. 45, n\u00famero 3; arg. art. 7 ley 12569 t.o. por ley 14509).<br>Por supuesto, deber\u00e1 el juez de la instancia inicial asumir como prioritario el tratamiento de las cuestiones sometidas a su conocimiento en este expediente y sus vinculados, mandando llevar adelante todas las medidas necesarias para ello y teniendo presente que, oportunamente, mediante providencia de fecha 17\/6\/2026 le fue encomendado por presidencia de esta c\u00e1mara que se expidiera sobre la totalidad de las medidas pedidas ante su sede el d\u00eda 16\/6\/2026, sin que lo hiciera (v. resoluci\u00f3n de primera instancia del 18\/6\/2026; arg. arts. 1710 CCyC y 7 ley 12569). Ver, por lo dem\u00e1s, dictamen de la Asesor\u00eda de Menores e Incapaces del 18\/6\/2026, en especial el punto III (art. 103 CCyC).<br>Por los fundamentos dados, no se admite lo pedido el 19\/9\/2026, pero se radicar\u00e1n en forma urgente las actuaciones al juzgado de origen a los efectos indicados antes.<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde no admitir lo pedido el 19\/9\/2026, por los fundamentos dados, pero se radicar\u00e1n en forma urgente las actuaciones al juzgado de origen a los efectos indicados en el primer voto.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>No admitir lo pedido el 19\/9\/2026, por los fundamentos dados, pero se radicar\u00e1n en forma urgente las actuaciones al juzgado de origen a los efectos indicados en el primer voto.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese tambi\u00e9n con car\u00e1cter urgente en el Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuajo &#8211; Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 22\/06\/2026 12:44:52 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/06\/2026 12:57:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>\u20307l\u00e8mH$&#8217;:1y\u0160<br>237600774004072617<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/06\/2026 12:57:43 hs. bajo el n\u00famero RR-557-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuajo &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;J., U., M. 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