{"id":26974,"date":"2026-07-29T10:28:03","date_gmt":"2026-07-29T13:28:03","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26974"},"modified":"2026-07-29T10:28:04","modified_gmt":"2026-07-29T13:28:04","slug":"fecha-del-acuerdo-22-6-2026-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-22-6-2026-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;CASTILLO RICARDO Y OTRA C\/ ROBALO ALDO LUCAS Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -95917-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CASTILLO RICARDO Y OTRA C\/ ROBALO ALDO LUCAS Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95917-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/4\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de fecha 12 y 15 de septiembre contra la sentencia del d\u00eda 8 de septiembre del a\u00f1o 2025?.<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>I. Mediante la apelada sentencia, el se\u00f1or Juez de la Instancia de origen desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de transacci\u00f3n planteada por el demandado Aldo Lucas R\u00f3balo, con costas al demandado vencido. Igualmente rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa planteada por los demandados R\u00f3balo y Vel\u00e1zquez y la citada en garant\u00eda, con costas a los demandados y citada vencidos.<br>Admiti\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva planteada por el demandado Victor Edgardo Vel\u00e1zquez, con costas por su orden.<br>Admiti\u00f3 asimismo la demanda y conden\u00f3 a Aldo Lucas R\u00f3balo a pagar a Ricardo Castillo la suma de $ 2.263.680, equivalente al 60 % del total, conforme grado de responsabilidad; y a la menor de edad E.L.M la suma de $ 19.719.360, equivalente al 60 % del total, conforme grado de responsabilidad adjudicado, con m\u00e1s intereses.<br>Impuso las costas a la parte demandada vencida.<br>Dispuso que la citada en garant\u00eda deber\u00e1 hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 109 y 118 de la ley 17418 con la extensi\u00f3n del seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la presente sentencia.<br>Finalmente difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>II. Los agravios vertidos por la parte actora transitan por cuestionar la responsabilidad concurrente; la falta de legitimaci\u00f3n pasiva para el titular registral del veh\u00edculo, el monto de p\u00e9rdida de chance, el monto de da\u00f1o moral y los alcance de la p\u00f3liza, as\u00ed como las costas adjudicadas.<br>Sostiene que el tema central radica en la prioridad de paso, mientras el actor sostiene que la misma es la derecha, los demandados sostienen que frente&nbsp; a un cruce de ruta nacional y&nbsp; ruta provincial, tiene prioridad el que viene circulando por la ruta nacional.<br>Con sustento en el art\u00edculo 41 de la ley 24.449, afirma que no dice nada respecto si un veh\u00edculo transita por una ruta nacional o por una ruta provincial, por lo que toda la defensa que hace el demandado cae por tierra y toda la justificaci\u00f3n de la sentencia para arribar a una soluci\u00f3n salom\u00f3nica tambi\u00e9n.<br>Sostiene que el accidente es claro,&nbsp; el demandado R\u00f3balo se trasladaba en su autom\u00f3vil Corsa por la ruta n\u00b0 33 en sentido y desde la localidad de Pig\u00fc\u00e9 hacia la localidad de Guamin\u00ed, y Morales en un Volkswagen Gol transitaba por la ruta n\u00b0 60 con sentido a la localidad de Carhu\u00e9, teniendo este la prioridad de paso por la derecha. El obrar negligente&nbsp; del demandado, de adelantarse y no respetar el paso, culmin\u00f3 con el accidente.<br>Refiere que si hab\u00eda un cartel a 300 metros no hace a la cuesti\u00f3n, recordando el art\u00edculo 64 de la ley de tr\u00e1nsito, por lo que -sostiene-, lo indicado por los demandados respecto de la prioridad de paso a quien concurr\u00eda por la v\u00eda de mayor jerarqu\u00eda, no tiene sustento normativo, ya que no se encuentra dentro de las excepciones comprendidas en la ley nacional de tr\u00e1nsito aplicable.<br>Se\u00f1ala luego que la sentencia se excedi\u00f3 de lo pedido y determin\u00f3 la culpa concurrente, algo no pedido en la defensa.<br>M\u00e1s adelante cuestiona la admisi\u00f3n de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva planteada por el demandado V\u00edctor Edgardo Vel\u00e1zquez, afirmando que si vendi\u00f3 el veh\u00edculo, debi\u00f3 hacer la transferencia, porque sino debe responder econ\u00f3micamente frente al tercero; cita doctrina de la SCBA, C. 125.451 &#8211; \u201cV., W. O. y otro contra Nadal Renzo, Luj\u00e1n y otro. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;.<br>En tercer lugar objeta lo decidido en la partida solicitada por Castillo y la menor E.L.M. por valor vida &#8211; p\u00e9rdida de chance, dado que Morales tena una \u00fanica hija, y adem\u00e1s segu\u00eda viviendo con su abuelo por ende lo que ganaba de su sueldo, el restante ingresaba en un 100 por ciento en la casa que compart\u00edan. Que la madre del causante Morales, hija de Castillo, falleci\u00f3 cuando \u00e9l tenia 3 a\u00f1os, sin padre, el abuelo, dej\u00f3 todo y se fue a vivir a Coronel Su\u00e1rez para criar a su nieto, con lo cual el porcentaje asignado es irrisorio. Requiere que se aumente en ambos casos el porcentaje establecido.<br>&nbsp; Sobre el da\u00f1o moral, afirma la insuficiencia de los montos establecidos para el abuelo como para la ni\u00f1a.<br>Refiere que el abuelo falleci\u00f3 en medio de tristeza, despu\u00e9s de estar con su nieto los \u00faltimos 20 a\u00f1os de su vida. Apenas alcanz\u00f3 a verlo como pap\u00e1. Y la ni\u00f1a apenas puede hacer un viaje al exterior, no lleg\u00f3 a conocer a su padre.<br>Seguidamente se opone al l\u00edmite de la cobertura de indemnizaci\u00f3n por la citada en garant\u00eda, afirmando que corresponde extender el seguro contratado, incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la presente sentencia.&nbsp; Ello sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resoluci\u00f3n de la SSN, pueda considerarse a ese momento.<br>Requiere por \u00faltimo que &nbsp;la totalidad de las costas sean a cargo de los demandados.<br>III. De su lado, la citada en garant\u00eda critica la responsabilidad asignada que se atribuye en la sentencia apelada al demandado Aldo Lucas R\u00f3balo conductor del Chevrolet Corsa, en un 60%.<br>Asegura que si bien la sentencia cita el art\u00edculo 41 de la Ley Nacional de Tr\u00e1nsito y el art\u00edculo 64 del mismo cuerpo legal, llamativamente se aparta de su contenido. Es que -sostiene-, se afirma en la sentencia recurrida que la v\u00edctima no se encontraba comprendida dentro de ninguna de las excepciones mencionadas en el art\u00edculo 41 de la Ley de Tr\u00e1nsito y que por ello Morales ten\u00eda prioridad de paso al momento del siniestro por transitar por el carril de la derecha.<br>Indica que el art\u00edculo 41 de la ley de tr\u00e1nsito establece como regla general la obligaci\u00f3n de ceder el paso en las encrucijadas al que cruza por la derecha, pero el mismo art\u00edculo establece las excepciones a dicha regla, en 7 incisos, destacando que el inciso a) dado que es la excepci\u00f3n que el Juzgado no aplic\u00f3 en autos. La excepci\u00f3n a la regla contenida en el inciso es la se\u00f1alizaci\u00f3n espec\u00edfica en contrario que en el caso de autos se configura por los dos carteles de PARE que pose\u00eda el sentido de circulaci\u00f3n por el que lo hac\u00eda el fallecido Morales, previo a la llegada al cruce.<br>Asegura que la existencia del cartel de PARE est\u00e1 acreditada en autos, agrega que la ruta nacional 33 reviste mayor importancia que la ruta provincial 60, y solicita el rechazo de la demanda, con costas.<br>La accionante rebate los argumentos formulados, solicitando que se desestimen los agravios vertidos.<br>De su lado la letrada del ni\u00f1o adhiere a la presentaci\u00f3n del accionante y solicita el rechazo de las cr\u00edticas vertidas por la citada en garant\u00eda.<br>El se\u00f1or Asesor de Menores e Incapaces adhiere a la presentaci\u00f3n de la accionante y solicita la desestimaci\u00f3n de los agravios de la contraria.<br>IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, Const. Provincial; 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), se destaca que arriba firme a esta instancia decisoria la plataforma f\u00e1ctica que dio lugar al proceso, esto es que el d\u00eda 4 de diciembre de 2011, pasado el mediod\u00eda, se produjo un siniestro vial en la intersecci\u00f3n de las rutas 33 y 60, cuando el demandado R\u00f3balo se trasladaba en su autom\u00f3vil Corsa por la ruta nacional 33 desde la localidad Pig\u00fc\u00e9 hacia la localidad de Guamin\u00ed, y Morales lo hac\u00eda en un Volkwagen Gol por la ruta provincial 60 con sentido a la localidad de Carhu\u00e9.<br>El debate se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4\u00b0, 163, inc. 6\u00b0 y 260, C. Proc.).<br>Ello impone que la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que se juzga en la especie (art. 1113, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil, aplicable al caso dado que el hecho aconteci\u00f3 durante su vigencia), deba analizarse en forma compatible con las precisas regulaciones de tr\u00e1nsito que tambi\u00e9n rigen los hechos (este Tribunal, causa 95.421, sentencia del d\u00eda 16 de octubre del a\u00f1o 2025)<br>Las razones que dieron sustento a la responsabilidad adjudicada por el Juez originario, en lo que importa destacar se resumen en: 1. Los coactores sostienen que en el accidente acaecido el d\u00eda 4 de diciembre de 2011 el demandado R\u00f3balo se trasladaba en su autom\u00f3vil Corsa por la ruta N\u00b0 33 en sentido y desde la localidad Pig\u00fc\u00e9 hacia la localidad de Guamin\u00ed, y Morales en un Volkwagen Gol transitaba por la ruta N\u00b0 60 con sentido a la localidad de Carhu\u00e9. 2. Los demandados reconocen el accidente, pero no coinciden con la responsabilidad de la mec\u00e1nica aludiendo que como R\u00f3balo viajaba por una ruta nacional, en la intersecci\u00f3n con una ruta provincial, la prioridad de paso le correspond\u00eda al conductor que se traslada por la v\u00eda de mayor jerarqu\u00eda. A su vez refieren que en la ruta provincial se encuentran dos carteles indicando el Pare, los cuales se hallan a 300 metros y 100 metros aproximadamente, y que en el cruce existe un sem\u00e1foro con luz amarilla indicando precauci\u00f3n, pero que Morales no par\u00f3, ni disminuy\u00f3 la velocidad, como tampoco respet\u00f3 la prioridad de paso de R\u00f3balo que circulaba por una v\u00eda de mayor jerarqu\u00eda. 3. En el peritaje producido en la causa penal se afirma que conforme el an\u00e1lisis de la mec\u00e1nica del hecho, el veh\u00edculo Volkswagen Gol conducido por Morales, es el que embiste con su parte delantera izquierda en el autom\u00f3vil Chevrolet Corsa. A su vez, del croquis surge que conforme el punto de impacto se\u00f1alado el Corsa ya hab\u00eda traspasado la mitad de la encrucijada. Respecto de la carteler\u00eda la Direcci\u00f3n Nacional de Vialidad inform\u00f3 que subsist\u00eda en buen estado de conservaci\u00f3n como se ilustra en el croquis que se acompa\u00f1a junto con el informe, de donde surge que la se\u00f1alizaci\u00f3n de &#8220;ceda el paso&#8221; se encuentra en las 4 esquinas en el encuentro de las dos rutas involucradas. Lo afirmado por los demandados respecto de la prioridad de paso a quien concurr\u00eda por la v\u00eda de mayor jerarqu\u00eda, no tiene sustento normativo, ya que no se encuentra dentro de las excepciones comprendidas en la ley nacional de tr\u00e1nsito aplicable. Del an\u00e1lisis de las pruebas de la causa se\u00f1aladas puede inferirse que el resultado da\u00f1oso reconoce la confluencia de varios factores de atribuci\u00f3n que contribuyeron al fatal desenlace, en primer t\u00e9rmino es la falta de R\u00f3balo en no respetar la prioridad de paso que ten\u00eda Morales. Pero este \u00faltimo no cumpli\u00f3 con el cartel de pare que ten\u00eda al llegar a la intersecci\u00f3n y la precauci\u00f3n frente al hecho de que otro autom\u00f3vil estaba cruzando. Por ello entiendo razonable atribuir un 60 % de responsabilidad al demandado Aldo Lucas R\u00f3balo y un 40 % de responsabilidad a Juan Gabriel Morales.<br>V. En el luctuoso suceso, el rodado conducido por Morales se dirig\u00eda por la ruta provincial n\u00b0 60, donde fue verificada la existencia del cartel de &#8220;PARE&#8221; se\u00f1al indicadora que lo obligaba a detener su marcha y a emprenderla una vez advertida la inexistencia de riesgo alguno en el intento de transponer la intersecci\u00f3n con la ruta nacional n\u00b0 33 por donde transitaba el demandado (conf. C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, 109.948, RSD 196\/08).<br>Sin embargo, lo mismo cabe se\u00f1alar respecto del cruce desde la ruta nacional n\u00b0 33, donde tambi\u00e9n existen indicaciones de reducci\u00f3n de velocidad, precauci\u00f3n y se\u00f1ales de &#8220;PARE&#8221; por tratarse de un cruce de rutas.<br>Asimismo, en ambas rutas se distingue la carteler\u00eda &#8220;CEDA EL PASO&#8221; (v. informe Direcci\u00f3n Nacional de Vialidad del d\u00eda 10 de mayo del a\u00f1o 2023; arts. 384 y 494, C. Proc.)<br>Con voto de mi distinguido colega del Tribunal, Dr. Lettieri, hemos se\u00f1alado en la causa n\u00b0 95.459, el d\u00eda 4 noviembre del a\u00f1o 2025, que &#8220;Cierto que menciona diversas se\u00f1ales de prevenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n, localizadas en la ruta provincial 60, en el sentido de marcha de Rivera a Guamin\u00ed (\u2026) Poniendo de relieve la \u00faltima, que indicaba &#8216;PARE&#8217; (\u2026) Pero el panorama cambia, si se ve el cuadro total (\u2026) Mientras que, yendo por el acceso a Carhu\u00e9, desde Espartillar, al ir acerc\u00e1ndose a la intersecci\u00f3n con la ruta provincial 60, se va ir encontrando pantallas que advierten: &#8216;ATENCION a 300 mts. Cruce de rutas&#8217;, &#8216;C alzada dividida&#8217;, &#8216;Velocidad M\u00e1xima 40&#8217;, &#8216;Encrucijada&#8217;, &#8216;PARE, cruce peligroso&#8217; y una se\u00f1al vertical de &#8216;Ceda el paso&#8217;, ausente en los se\u00f1alamientos de la carretera 60 (\u2026) De manera tal que, conciliando ambos se\u00f1alamientos, y captando el hecho en su fluir, se obtiene que ante el cruce formado por la confluencia del acceso a Carhu\u00e9 y la ruta 60, quienes iban por cada v\u00eda deb\u00edan adaptar la velocidad a los m\u00e1ximos se\u00f1alados y detener la marcha (prevenci\u00f3n de &#8216;pare&#8217;, que se encuentra en ambas)&#8221;.<br>Es v\u00e1lido trasladar estos conceptos al caso en estudio, puesto que -si bien se trata de un diferente cruce de rutas-, tambi\u00e9n aqu\u00ed ambos conductores debieron detener su marcha, conducta que no siguieron.<br>Distingue al supuesto de autos que no existen informaciones sobre la velocidad desplegada en forma previa al impacto, de manera que la soluci\u00f3n se desplaza a la preferencia de paso de quien ven\u00eda por la derecha, una vez establecido el incumplimiento rec\u00edproco de las se\u00f1ales preventivas (art. 41, primer p\u00e1rrafo e inciso a), ley 24.449).<br>Es que ambos veh\u00edculos carec\u00edan inicialmente de preferencia de paso frente a la profusa carteler\u00eda que advert\u00eda el riesgo que entra\u00f1aba el cruce de las rutas 33 y 60; y las evidencias demuestran que ninguno de ellos observ\u00f3 -en su medida-, el cuidado necesario para emprender el cruce en tales circunstancias.<br>Ambos desatendieron las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito aludidas, reglas que rigen la circulaci\u00f3n de manera expresa (arts. 36 y 41, a), ley 24.449); y omitieron circular con cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo (art. 39, b), ley citada).<br>Acierta entonces el Juez de la primera instancia cuando concluye que, finalmente, el factor dirimente de la responsabilidad es el prioridad de paso de la derecha que ten\u00eda en la encrucijada el conductor Morales, quien a pesar de incumplir con los avisos de prevenci\u00f3n -del mismo modo que R\u00f3balo-, deb\u00eda haber podido emprender el cruce de manera preferente a la parte demandada que circulaba a su izquierda, resultando correcto atribuir un 60 % de responsabilidad al demandado Aldo Lucas R\u00f3balo, propici\u00e1ndose la confirmaci\u00f3n de esta parcela de la sentencia (arts. 1113, C\u00f3digo Civil; 64, ley 24.449; 34, 163, 266, 375, 384 y 484, C Proc.).<br>VI. En orden a la admisi\u00f3n de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva planteada por el codemandado V\u00edctor Edgardo Vel\u00e1zquez, explicit\u00f3 el se\u00f1or Juez de la anterior instancia que: &#8220;\u2026surge en la causa penal, a fs. 92 se encuentra acompa\u00f1ado copia del boleto de compraventa, con sello de certificaci\u00f3n que es igual al original, y coincide con la copia agregada a fs. 109 del presente expediente. Del documento surge que Gazzoli Gustavo Nelson le vende y transfiere a Aldo Lucas Robalo un automovil marca Corsa patente BID 135, del a\u00f1o 1997 (\u2026) La discusi\u00f3n gravita sobre la posibilidad del titular registral del veh\u00edculo de liberarse de la responsabilidad ante la acreditaci\u00f3n fechaciente del desprendimiento de la guarda del automotor cuando no ha sido efectuada la denuncia de venta (\u2026) dejo aclarado que en atenci\u00f3n a la legislaci\u00f3n aplicable en el caso de autos, el art. 1113 del CC, no considero aplicable la \u00faltima jurisprudencia de la SCBA en el caso &#8220;V, W.O c\/ Nadal s\/ Da\u00f1os y Perj.&#8221; (causa 125.451) sentencia del 9\/8\/24 (\u2026) A partir del precedente del fallo &#8220;Oliva Enrique c\/ Fahler, Oscar A.&#8221; del 16 de febrero de 2005, donde la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) modific\u00f3 su jurisprudencia relativa a la situaci\u00f3n del titular registral del automotor que omiti\u00f3 efectuar la denuncia de venta prevista por el art. 27 del decreto-ley 6582\/58 (modif. por ley 22.977), en consonancia con la interpretaci\u00f3n sustentada por la C.S.J.N. en la causa &#8220;Camargo&#8221;. Conforme dicha doctrina, si la propia ley habilita una mera declaraci\u00f3n unilateral para eximir de responsabilidad al titular y no ha establecido una presunci\u00f3n iuris et de iure de que el due\u00f1o que no denunci\u00f3 la venta y la entrega del veh\u00edculo conserva su guarda, debe aceptarse que el transmitente tenga la posibilidad de acreditar en el proceso de modo fehaciente que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento (\u2026) considero que no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro nacional de Propiedad Automotor como titular del veh\u00edculo causante del da\u00f1o, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha de siniestro, si -como en autos- esa circunstancia resulta debidamente probada en el proceso con el boleto de compraventa acompa\u00f1ado\u2026&#8221; (el subrayado me pertenece).<br>Frente a tales explicaciones, las cr\u00edticas se\u00f1alan que si la unidad fue vendida, debi\u00f3 hacer la transferencia, y se solicita que se aplique al caso el precedente de la Suprema Corte local \u201cV., W. O. y otro contra Nadal Renzo, Luj\u00e1n y otro. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, del 09\/08\/2024.<br>Ciertamente, mediante la sentencia reca\u00edda en el caso &#8220;V., W.O. y otro c\/ Nadal&#8221;, causa C. 125.451, del 21 de mayo del a\u00f1o 2024, la Suprema Corte modific\u00f3 el criterio que ven\u00eda sosteniendo (causa Ac. 81.641, &#8220;Oliva&#8221;, sent. de 16\/2\/05), determinando la extensi\u00f3n de la responsabilidad por los da\u00f1os ocasionados por el automotor al titular que a pesar de desprenderse de su guarda, no realiz\u00f3 la transferencia o el aviso de venta respectivos.<br>Sin embargo, de la lectura de las razones esgrimidas por el Ministro Soria que abri\u00f3 el Acuerdo, seguido con adici\u00f3n de explicaciones concordantes por los dem\u00e1s miembros del Tribunal, se observa que se asientan especialmente en las prescripciones del C\u00f3digo Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto del a\u00f1o 2015.<br>En esa direcci\u00f3n fue expuesto que &#8220;\u2026Pienso, por el contrario, que el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n del automotor consagrado en el decreto ley 6.582\/58 se desnaturalizar\u00eda de admitirse la diferenciaci\u00f3n propuesta entre un propietario &#8220;real&#8221; (el adquirente no inscripto) y otro &#8220;formal&#8221; (el titular registral), ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza a la transferencia de automotores (\u2026) En el r\u00e9gimen vigente hay una precisa opci\u00f3n por el sistema de publicidad registral constitutiva, que desecha otra idea de publicidad posesoria. Sobre este punto, resulta trascendente la nueva redacci\u00f3n del art. 1.895 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (\u2026) en tanto consagra que el principio de &#8220;la posesi\u00f3n vale t\u00edtulo&#8221; es de aplicaci\u00f3n exclusiva a las cosas muebles no registrables; diferenciando as\u00ed los reg\u00edmenes jur\u00eddicos aplicables en uno u otro caso (\u2026) Hoy, a la luz de la nueva redacci\u00f3n del art. 1.758 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, ninguna duda cabe sobre el punto. El referido texto legal en la actualidad dispone que &#8220;el due\u00f1o y el guardi\u00e1n son responsables concurrentes del da\u00f1o causado por las cosas&#8221;, receptando as\u00ed no solo la responsabilidad &#8220;conjunta&#8221; del due\u00f1o y del guardi\u00e1n sino tambi\u00e9n el modo en que ambos responden frente a la v\u00edctima, remitiendo al r\u00e9gimen de las obligaciones concurrentes (conf. arts. 850 a 852), lo que despeja toda vacilaci\u00f3n que pudiera existir en torno a esta cuesti\u00f3n. En efecto, el reemplazo de la conjunci\u00f3n &#8220;o&#8221; por la conjunci\u00f3n &#8220;y&#8221; resulta en este sentido significativo. Conmina a considerar forzosamente ambos t\u00e9rminos en un mismo plano. No existe ya la posibilidad de optar entre distintas alternativas, sino que ambas deben ser consideradas indefectiblemente (con la salvedad, por supuesto, de las eximentes previstas expresamente por la ley). Puede observarse en dicha modificaci\u00f3n una voluntad expl\u00edcita de despejar ambig\u00fcedades en la interpretaci\u00f3n de la norma. Siendo ello as\u00ed, en orden a las previsiones contenidas en los arts. 1.758 del C\u00f3digo Civil y Comercial el due\u00f1o responde por el da\u00f1o causado por el riesgo o vicio de la cosa en su calidad de tal, car\u00e1cter que en materia de automotores deriva de su condici\u00f3n de titular registral del veh\u00edculo causante del da\u00f1o (art. 1, dec. ley 6.582\/58). Y el hecho de que el d\u00f3mino o propietario responda como tal, y no por ser guardi\u00e1n, implica que incluso el &#8220;due\u00f1o no guardi\u00e1n&#8221; debe responder por los da\u00f1os causados por el riesgo o vicio de la cosa\u2026&#8221; (el subrayado nuevamente me pertenece).<br>Fueron destacados en primer t\u00e9rmino el considerando de la sentencia de primera instancia donde se explicit\u00f3 que el nuevo precedente de la Suprema Corte no ser\u00eda aplicado dado que el caso se encuentra alcanzado por el C\u00f3digo Civil; y luego los espec\u00edficos se\u00f1alamientos del Juez Soria -en el otro supuesto-, sobre la incidencia del C\u00f3digo Civil y Comercial ante la ocurrencia del siniestro luego del 1 de agosto del a\u00f1o 2015.<br>De manera que resulta relevante el an\u00e1lisis del supuesto a la luz del actual ordenamiento sustancial que condujo al Alto Tribunal a variar su posici\u00f3n, aspecto que fue completamente omitido por el recurrente en su pieza de agravios.<br>En efecto, habi\u00e9ndose limitado a exigir la aplicaci\u00f3n de la nueva doctrina legal, sin exponer las razones pertinentes frente al diferente escenario normativo dado que el hecho ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2011, debe recordarse que expresar agravios importa refutar y poner de relieve los errores de hecho o de derecho que a juicio del recurrente contiene la resoluci\u00f3n atacada, y la impugnaci\u00f3n que se intente contra esta \u00faltima debe hacerse de modo de rebatir todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. As\u00ed, resulta insuficiente el memorial de agravios que no se hace cargo de los fundamentos o premisas conclusivas de la decisi\u00f3n apelada, o bien que transita por carriles distintos a los que vertebra el fallo y se desentiende de la estructura argumental y jur\u00eddica del mismo o bien que reitera lo expuesto en escritos anteriores sin aportar nada nuevo (C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 116.994, RSD 28\/14, e. o.).<br>Es as\u00ed que conforme lo dispone el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, la impugnaci\u00f3n debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes del fallo que se aprecien equivocadas, lo que en autos no se verifica, siendo insuficiente la mera referencia a la sentencia aludida, desprovista de argumentaci\u00f3n alguna respecto de la pertinencia al caso.<br>Sobre las costas en este tramo de la sentencia, fueron impuestas en el orden causado, de modo que las expresiones vertidas al final del apartado 2.3 de la expresi\u00f3n de agravios resultan insustanciales (arts. 68, 69 y 260, C. Proc.).<br>Con tal alcance se propone al Acuerdo del distinguido colega la confirmaci\u00f3n de esta parcela de la sentencia (arts. 260, 261 y 266, C. Proc.).<br>VII. Cuestionada tambi\u00e9n la sentencia por el rubro establecido para Castillo y para la menor E.L.M.&nbsp;valor vida- p\u00e9rdida de chance, explicit\u00f3 la parte actora recurrente &nbsp;que dada la naturaleza del v\u00ednculo se vio frustrada la esperanza de ayuda econ\u00f3mica futura para el abuelo que cri\u00f3 a Juan Gabriel desde peque\u00f1o, y que hizo un enorme esfuerzo para que tuviera un hogar y pudiera desarrollar una vida normal, y para su hija, que al momento del fallecimiento ten\u00eda 1 a\u00f1o de edad.<br>Fue asignado para Ricardo Castillo&nbsp;la suma de $ 772.800&nbsp;y para la menor E.L.M $ 20.865.600 (reducidos en la parte dispositiva por el alcance de la responsabilidad establecida)<br>&nbsp; Objeta los porcentajes otorgados, se\u00f1alando que Morales ten\u00eda una \u00fanica hija, con lo cual el porcentaje debe superar el 10 m\u00e1s el 30 % determinado, dado que segu\u00eda viviendo con su abuelo por ende lo que ganaba de su sueldo, el restante ingresaba en un 100 por ciento en la casa que compart\u00edan. Agrega que la madre del causante Morales, hija de Castillo, falleci\u00f3 cuando el tenia 3 a\u00f1os, sin padre, el abuelo, dej\u00f3 todo y se fue a vivir a Coronel Su\u00e1rez para criar a su nieto, con lo cual el porcentaje asignado es irrisorio.<br>En lo que resulta pertinente transcribir, explicit\u00f3 el se\u00f1or Juez de la instancia anterior: &#8220;\u2026Los coactores manifiestan que dada la naturaleza del v\u00ednculo se ve frustrada una leg\u00edtima esperanza de ayuda econ\u00f3mica futura para el abuelo que lo cri\u00f3 a Juan Gabriel desde peque\u00f1o, y que hizo un enorme esfuerzo para que tuviera un hogar y pudiera desarrollar una vida normal, y para su hija, que al momento del fallecimiento ten\u00eda 1 a\u00f1o de edad (\u2026) De la calidad exigida por el juego arm\u00f3nico de los arts. 1084 y 1085 del C\u00f3digo Civil participa el abuelo Castillo, que como ya se dijo tomo el rol de padre del Sr. Morales, y de su hija menor de edad, brind\u00e1ndole la ayuda habitacional y econ\u00f3mica y la contenci\u00f3n paternal en su vida cotidiana que surge del informe pericial psicol\u00f3gico del 20\/12\/2019 y pericia del asistente social del 8\/11\/23 (\u2026) teniendo en cuenta que, Ricardo Castillo ten\u00eda al momento del fallecimiento de su hija 81 a\u00f1os de edad (ver copia certificada del DNI en el folio 33 de la IPP) y E.L.M. ten\u00eda 3 a\u00f1os de edad (ver certificado de nacimiento de fs. 348), me parece razonable establecer un monto de resarcimiento considerando que, durante el desarrollo de su vida laboral activa, Juan Gabriel Morales destinar\u00eda un 10 % de sus ingresos para la ayuda econ\u00f3mica de su abuelo y 30 % para su hija menor de edad (\u2026) atento a que no consta en autos el salario que percib\u00eda Morales y toda vez que no se encuentra probado otro mayor, me parece razonable utilizar el valor del SMVyM actual -$322.000- (conforme Res.5\/2025) para determinar dichos porcentajes (\u2026) la esperanza de vida de las mujeres en Argentina es de 77,6 a\u00f1os, mientras que la de los hombres se estima en los 71,6 a\u00f1os de edad (\u2026) toda vez que Ricardo Castillo ten\u00eda al momento de fallecimiento de nieto 81 a\u00f1os de edad, se le otorgar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n por los rubros tratados por un lapso temporal de 2 a\u00f1os; mientras que, en el caso de su hija de 3 a\u00f1os de edad al momento del accidente se le otorgar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n por 18 a\u00f1os (hasta la mayor\u00eda de edad)\u2026&#8221;.<br>En relaci\u00f3n a la cuantificaci\u00f3n de la condena, se ha dicho que el monto de la demanda no act\u00faa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de lo que en m\u00e1s o en menos se fije, teniendo en cuenta las pruebas a producirse, no resultando lesiva de garant\u00edas constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada, tal como se propondr\u00e1 en la especie (v. fs. 183 vta. del escrito inicial; CSN, 25-2-75, L.L. 1975, v. B, p. 382; SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce &#8220;C\u00f3digos\u2026&#8221;, com. art. 163 inc. 6, v. II-C, p\u00e1gs. 81 y 50, respectivamente, C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 110.331, RSD 160\/10; 117.638 RSD 159\/14; 120.706 RSD 209\/16; e.o.).<br>Ante el caso de la muerte de un nieto lo que debe resarcirse es el da\u00f1o futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido econ\u00f3mico que constituye para una familia a consecuencia de un hecho il\u00edcito. Y esa indemnizaci\u00f3n cabe sino a t\u00edtulo de lucro cesante por lo menos como p\u00e9rdida de una oportunidad que en el futuro de vivir ese nieto se hubiera concretado en una ayuda o sost\u00e9n econ\u00f3mico para el abuelo reclamante. Esa posibilidad perdida es un da\u00f1o futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoraci\u00f3n indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas econ\u00f3micas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el da\u00f1o derivado de su p\u00e9rdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (conf. C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas B-70.850 R.S.D. 119\/91, B-87.746 R.S.D. 206\/98; Zavala de Gonz\u00e1lez, Resarcimiento de da\u00f1os T\u00ba 2 b p\u00e1g. 244). Y por consiguiente, en cuanto al valor potencial de ayuda que la vida futura del causante representa, es impropio sobreestimar o subestimar este valor potencial: ni concebirlo exageradamente, ni menospreciarlo por carecer de realidad, en tanto se trata en sustancia de un da\u00f1o futuro, que participa de las contingencias y eventualidades de una vida que puede o no producirse; y en cualquier hip\u00f3tesis los c\u00e1lculos deben inclinarse en favor del damnificado, ya que invoca una razonable probabilidad, esto es, el curso normal de la vida y los deberes que imponen la educaci\u00f3n y la moral en la asistencia de los padres por los hijos (Cammarota, Responsabilidad Extracontractual, Hechos y Actos il\u00edcitos, citado por Zavala de Gonz\u00e1lez, \u201cResarcimiento de Da\u00f1os\u201d T\u00b0 2 \u201cb\u201d p\u00e1g. 258, Tribunal citado, conf. causas 91.522 Reg. Sent. 204\/99 106.764 Reg. Sent. 133\/07 114.557, RSD 18\/14; 120.873, RSD 23\/17).<br>No pueden desconocerse reglas culturales de reconocida raigambre de nuestros hogares, como son los concretos aportes que realizan los hijos -en el caso los nietos-, que se traducen en la asistencia de distintos \u00f3rdenes, ya sea en el concreto aporte econ\u00f3mico, o en los m\u00faltiples actos de colaboraci\u00f3n, que a pesar de que no son directamente evaluables desde un punto de vista dinerario, tienen innegable significaci\u00f3n material as\u00ed se realicen por motivos morales: llevarlos al m\u00e9dico, pagar sus impuestos, supervisar su bienestar, atenderlos en las enfermedades, por dar algunos ejemplos.<br>En el caso de la ni\u00f1a, hija del causante, la posibilidad perdida que se indemniza es un da\u00f1o futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoraci\u00f3n indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente, de facetas econ\u00f3micas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el da\u00f1o derivado de su p\u00e9rdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16\/12\/86, Ac. 52.947 del 7\/3\/95, Tribunal citado, causas B-70.850 R.S.D. 119\/91, B-87.746 R.S.D. 206\/98; Zavala de Gonz\u00e1lez, Resarcimiento de da\u00f1os T\u00ba 2 b p\u00e1g. 244).<br>Arriban incuestionadas las consideraciones f\u00e1cticas formuladas en la sentencia acerca de que el abuelo Castillo, tom\u00f3 el rol de padre del occiso y de su hija menor de edad, brind\u00e1ndole la ayuda habitacional y econ\u00f3mica y la contenci\u00f3n paternal en su vida cotidiana; que Ricardo Castillo ten\u00eda al momento del hecho 81 a\u00f1os de edad y E.L.M. ten\u00eda 3 a\u00f1os. Dadas las circunstancias se\u00f1aladas, estimo equitativo incrementar los porcentajes estimados como aportes de sus actividades laborales, en un 15 % de sus ingresos en favor de su abuelo y un 35 % para su hija entonces menor de edad. Asimismo, considerando la ausencia de informaciones sobre los ingresos del causante, el alcance de la responsabilidad discernida, y la denuncia de fallecimiento del coactor Castillo, acaecido el 13 de junio de 2016 (v. presentaci\u00f3n del d\u00eda 8\/2\/17), se propone al Acuerdo incrementar la indemnizaci\u00f3n fijada a su favor a la suma de 2.600.000 (2.000.000), y elevar la establecida para la menor E.L.M, en la suma de $ 25.000.000 (20.000.000) (arts. 165 y 266, C. Proc.; 1068 y 1083, C\u00f3digo Civil). A la fecha de este voto.<br>VIII. Tambi\u00e9n fue objetada la partida por da\u00f1o moral establecido a favor de Ricardo Castillo en la suma de $ 3.000.000&nbsp;y para&nbsp;la entonces ni\u00f1a E.L.M&nbsp;la de $ 12.000.000, (reducidos en la parte dispositiva por el alcance de la responsabilidad establecida).<br>Es indudable la afecci\u00f3n espiritual que significa la p\u00e9rdida de un padre, debiendo valorarse que el accidente en el que falleciera, al margen del l\u00f3gico impacto de una muerte impuesta y s\u00fabita, con el consiguiente dolor frente a lo que viene a torcer la normalidad de la vida, acorta en los hechos la l\u00f3gica expectativa de la continuidad existencial, y la de gozar, por el tiempo razonable, del apoyo y compa\u00f1\u00eda del progenitor. Ha de verse as\u00ed que el da\u00f1o moral se magnifica ante la corta edad de la ni\u00f1a, no s\u00f3lo por un factor cronol\u00f3gico, sino que a la mutilaci\u00f3n del ser depositario del afecto filial se agrega la p\u00e9rdida de alguien destinado a ser gu\u00eda, educador, sost\u00e9n y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes. En su medida, tambi\u00e9n ha de verse acreditada la aflicci\u00f3n espiritual del abuelo Castillo, dadas las especiales circunstancias de convivencia con el causante y la conformaci\u00f3n familiar que constitu\u00edan (arts. 1078, 1084, 1085 del C. Civil; Tribunal citado, causas 101. 436, RSD-15-10; 117836 y 117838, RSD 73\/15, 117982, RSD 81\/15; e.o.).<br>En esos t\u00e9rminos, teniendo en cuenta las pautas discrecionales que campean con especial gravitaci\u00f3n en este orden de indemnizaci\u00f3n, valorando que, la compensaci\u00f3n por el agravio moral cumple funciones resarcitorias, que debe fijarse con criterios de equidad, el alcance de la responsabilidad discernida y el fallecimiento del coactor Castillo, acaecido el 13 de junio de 2016, se propone al Acuerdo confirmar la indemnizaci\u00f3n fijada a su favor y elevar la establecida para la entonces menor E.L.M, en la suma de $ 15.000.000 (12.000.000) (arts. 165, C. Proc.; 1078, C\u00f3digo Civil). Tambi\u00e9n a la fecha de este voto.<br>IX. Critica igualmente la parte actora lo decidido respecto del l\u00edmite de cobertura de la citada en garant\u00eda.<br>Exige que la citada en garant\u00eda debe cumplir con toda la condena de autos, siendo inoponible lo acorado con el demandado y adem\u00e1s incorporar hasta el m\u00e1ximo de cobertura vigente al momento del efectivo pago, siendo p\u00fablica y notoria la devaluaci\u00f3n que vive la Argentina.<br>En lo que interesa destacar, explicit\u00f3 el se\u00f1or Juez en este aspecto: &#8220;\u2026A su turno, la citada en garant\u00eda deber\u00e1 hacerse cargo de la indemnizaci\u00f3n debida por su asegurado hasta el l\u00edmite de su cobertura (\u2026) corresponde extender el seguro contratado, incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la presente sentencia (\u2026) sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resoluci\u00f3n de la SSN, pueda considerarse a ese momento\u2026&#8221;.<br>No se comparte el cuestionamiento, dado que los montos indemnizatorios han sido estimados a valores actuales, pretendi\u00e9ndose expresar as\u00ed la adecuaci\u00f3n de tales valores a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo; con lo cual si se tuviera en cuenta las cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n cuantitativa del riesgo contenidas en la p\u00f3liza contratada ello importar\u00eda desnaturalizar el v\u00ednculo asegurativo por el paso del tiempo, afectando as\u00ed la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato y contrariando el principio de buena fe (SCBA, Ac. C-119088, del 21\/02\/2018; arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y cc., Constituci\u00f3n Nacional; arts. 1, 2, 10 y ccds. del C.C.C.N.; 68 ley 24.449; 118, Ley 17.418). Es as\u00ed que se estima adecuado el criterio del sentenciante sobre que la citada en garant\u00eda deber\u00e1 responder hasta el l\u00edmite de la cobertura b\u00e1sica del tipo de seguro contratado, vigente a la fecha de la presente decisi\u00f3n o al tiempo del cumplimiento de la condena, en su caso (SCBA, Ac. 119088, 21\/02\/2018, &#8220;Mart\u00ednez, Emir vs. Boito, Alfredo Alberto s. da\u00f1os y perjuicios&#8221;; conf. C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera La Plata causas 132.294 RSD 242\/22; 134.733, RSD 246\/24, 138. 457, RSD 55\/25).<br>X. Finalmente, obs\u00e9rvese que la imposici\u00f3n de costas fue discernida a cargo de la parte demandada (v. considerando VIII del decisorio de primera instancia), raz\u00f3n por la cual no se verifica agravio alguno a atender en favor del accionante apelante (arts. 68 y 260, C. Proc.)<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Admitir parcialmente el recurso de la parte actora para incrementar las sumas otorgadas por &#8220;valor vida &#8211; p\u00e9rdida de chance&#8221; para el co-actor Castillo a $2.600.000 y la actora por entonces menor a $25.000.000, y el da\u00f1o moral a favor de esta \u00faltima a $15.000.000; todo a la fecha de este voto. Con costas a la parte condenada y a la citada en garant\u00eda, vencidas (art. 68 c\u00f3d. proc.), salvo las devengadas respecto a la pretensi\u00f3n de revocaci\u00f3n de la sentencia en cuando desestima la demanda contra el co-demandado Vel\u00e1zquez, que son a cargo de la apelante (arg. art. citado).<br>2. Rechazar totalmente el de la citada en garant\u00eda. Con costas a su cargo (art. 68 citado).<br>3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Admitir parcialmente el recurso de la parte actora para incrementar las sumas otorgadas por &#8220;valor vida &#8211; p\u00e9rdida de chance&#8221; para el co-actor Castillo a $2.600.000 y la actora por entonces menor a $25.000.000, y el da\u00f1o moral a favor de esta \u00faltima a $15.000.000; todo a la fecha de este voto. Con costas a la parte condenada y a la citada en garant\u00eda, vencidas, salvo las devengadas respecto a la pretensi\u00f3n de revocaci\u00f3n de la sentencia en cuando desestima la demanda contra el co-demandado Vel\u00e1zquez, que son a cargo de la apelante.<br>2. Rechazar totalmente el de la citada en garant\u00eda. Con costas a su cargo.<br>3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 de Trenque Lauquen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 22\/06\/2026 10:26:09 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/06\/2026 11:31:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/06\/2026 11:35:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307R\u00e8mH$&#8217;5|V\u0160<br>235000774004072192<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22\/06\/2026 11:36:06 hs. bajo el n\u00famero RS-34-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;CASTILLO RICARDO Y OTRA C\/ ROBALO ALDO LUCAS Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;Expte.: -95917-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26974"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26974\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26975,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26974\/revisions\/26975"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}