{"id":26972,"date":"2026-07-29T10:26:55","date_gmt":"2026-07-29T13:26:55","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26972"},"modified":"2026-07-29T10:26:57","modified_gmt":"2026-07-29T13:26:57","slug":"fecha-del-acuerdo-22-6-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-22-6-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;PEREZ DIEGO CRISTIAN ARIEL Y OTROS C\/ NATIVA COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -95659-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PEREZ DIEGO CRISTIAN ARIEL Y OTROS C\/ NATIVA COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95659-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/5\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon fundados los recursos de apelaci\u00f3n presentados el 12, 13 y 17 de junio de 2025, contra la sentencia definitiva del 10\/6\/2025?.<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios promovida por Mario Enrique P\u00e9rez, Luis Mat\u00edas P\u00e9rez, Manuel Mario Alberto P\u00e9rez, Maira Cecilia P\u00e9rez, Mariela Alejandra P\u00e9rez, y Diego Cristian Ariel P\u00e9rez, contra Juan Domingo Scandizzo, condenando a este \u00faltimo y a las citadas en garant\u00eda Nativa Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A. y Providencia Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A. a abonar a los actores la cantidad de cuarenta y nueve millones doscientos veintid\u00f3s mil seiscientos trece pesos, con m\u00e1s los intereses fijados en los considerandos respectivos y las costas del juicio, en el plazo establecido.<br>Parti\u00f3 de consignar que la parte actora, la demandada y las citadas en garant\u00eda hab\u00edan reconocido la existencia del accidente de tr\u00e1nsito sucedido el d\u00eda 20 de setiembre de 2018, aproximadamente a las 12.00 hs. en calle Lavalle entre Alvarado y Rodr\u00edguez Pe\u00f1a de la ciudad de Carlos Casares, protagonizado por Ver\u00f3nica Curcuy, a bordo de una bicicleta y Juan Domingo Scandizzo, conduciendo un cami\u00f3n con acoplado.<br>Encuadr\u00f3 los hechos en el \u00e1mbito de la responsabilidad objetiva, incumbiendo a la actora probar el hecho fuente del perjuicio, el rol activo de la cosa riesgosa, los da\u00f1os sufridos y la relaci\u00f3n causal entre el hecho y el da\u00f1o. Entendiendo que deb\u00eda presumirse la responsabilidad del due\u00f1o y\/o del guardi\u00e1n de cada una de las cosas riesgosas protagonistas de la colisi\u00f3n, por los da\u00f1os causados al otro, hasta tanto se acreditara por cada part\u00edcipe que se hab\u00eda producido la ruptura del nexo causal, lo que importaba la demostraci\u00f3n de la existencia de eximentes invocadas por el demandado y las citadas en garant\u00eda sobre la conducta desplegada por Ver\u00f3nica Curcuy a bordo de su bicicleta.<br>Yendo a datos m\u00e1s precisos, dijo que la ciclista circulaba por la calle Lavalle, que tiene doble sentido de circulaci\u00f3n, en direcci\u00f3n sudeste a noroeste, al igual que el demandado. Coincidiendo todos los testigos en que: no hab\u00eda cartel indicador sobre la prohibici\u00f3n de circulaci\u00f3n de tr\u00e1nsito pesado, aunque no refirieron si sobre esa cuadra o en la toda la extensi\u00f3n de la calle; que en dicha arteria circulan habitualmente camiones, no exist\u00edan bicisendas y Ver\u00f3nica Curcuy no llevaba casco. Adem\u00e1s, padec\u00eda alg\u00fan tipo de dificultad para caminar, que pod\u00eda apreciarse en su pierna derecha.<br>En tales circunstancias, es que Curcuy detuvo la marcha, todo hac\u00eda presumir que para dirigirse al Jard\u00edn de Infantes situado a su izquierda y pr\u00f3xima al sector de salida del mismo.<br>Concluy\u00f3 que las declaraciones de los testigos echaban por tierra el relato del demandado Scandizzo, cuando en la audiencia de prueba de confesi\u00f3n hab\u00eda expresado que Curcuy \u2018apareci\u00f3 de improviso\u2019. Apreciando tambi\u00e9n falaz que \u2018apareci\u00f3 a contramano\u2019.<br>En cambio, coincidi\u00f3 con el demandado en que: \u2018yo no la vi en ning\u00fan momento\u2019. Llegando a concluir que el camionero no advirti\u00f3 a la ciclista en su maniobra de sobrepaso por la derecha.<br>Sum\u00f3 a ello, que la calle en la que se produjo el accidente era altamente transitada, angosta y de doble sentido de circulaci\u00f3n; frente a un jard\u00edn de infantes. Es decir: un lugar y horario en el que el conductor debi\u00f3 extremar las precauciones al momento de conducir el cami\u00f3n con acoplado. Y que el transporte se desplazaba por un sector de la calzada muy pr\u00f3ximo a la l\u00ednea imaginaria que divide el sentido de circulaci\u00f3n de la calle, es decir la mitad de esa. Tan pr\u00f3ximo a la mano contraria, que cuando rebas\u00f3 a Curcuy lo hizo a una distancia pr\u00f3xima al \u2018rozamiento\u2019.<br>A juicio del magistrado pues, se hab\u00eda configurado una relaci\u00f3n causal con el resultado. Aunque no pudo dejar pasar la dificultad motora de Ver\u00f3nica Curcuy, respecto de la cual observ\u00f3 coincidentes a los testigos del hecho.<br>Por ello estim\u00f3 que hubo causa concurrente en la producci\u00f3n del accidente, que trasladada al factor de atribuci\u00f3n de responsabilidad la estableci\u00f3 en un cincuenta por ciento para Curcuy y el otro cincuenta por ciento para el demandado Scandizzo.<br>Seguidamente, manifest\u00f3 que la respuesta de la Municipalidad de Carlos Casares hab\u00eda confirmado la prohibici\u00f3n de circular el tr\u00e1nsito pesado, camiones, por calle Lavalle, pero tambi\u00e9n que no hab\u00eda se\u00f1alizaci\u00f3n al respecto. Y sum\u00f3 que concordaba con el demandado y los testigos en que era normal que por la calle Lavalle circularan camiones, posibilidad que debi\u00f3 representarse Ver\u00f3nica Curcuy, vecina del lugar que diariamente concurr\u00eda a retirar a su nieto de la instituci\u00f3n.<br>Tuvo por cierto que si la ciclista hubiera circulado con casco, en nada habr\u00edan variado las dr\u00e1sticas consecuencias (su fallecimiento) a tenor del porte y tonelaje que debi\u00f3 soportar su organismo. Y tocante a los da\u00f1os, en punto al psicol\u00f3gico, decidi\u00f3 que correspond\u00eda que el demandado (y las citadas, en su caso) soportaran el costo del tratamiento del c\u00f3nyuge Mario Enrique P\u00e9rez. Ponderando respecto del da\u00f1o moral, que de acuerdo a lo que surg\u00eda de las constancias obrantes, se pod\u00eda advertir que como consecuencia del evento da\u00f1oso del cual hab\u00eda sido v\u00edctima la esposa y madre de los actores, ellos hab\u00edan sufrido una serie de padecimientos reparables en la esfera extrapatrimonial.<br>Dispuso as\u00ed que, en concepto de da\u00f1o moral para el esposo de la v\u00edctima, Mario Enrique P\u00e9rez, se deb\u00eda indemnizar a este en la cantidad de veinte millones de pesos ($20.000.000,00). Y respecto de los hijos -tambi\u00e9n actores- a saber: Diego Ariel P\u00e9rez, Mar\u00eda Cecilia P\u00e9rez, Manuel Mario Alberto P\u00e9rez, Luis Mat\u00edas P\u00e9rez y Mar\u00eda Alejandra P\u00e9rez, en la cantidad de quince millones de pesos ($15.000.000,00) para cada uno de ellos. Montos que se ver\u00edan reducidos en un cincuenta por ciento (conforme atribuci\u00f3n de responsabilidad).Tambi\u00e9n indemniz\u00f3 los gastos de sepelio y por la bicicleta. Con sus intereses, seg\u00fan fueron dispuestos.<br>Respecto a las aseguradoras, decidi\u00f3 que les correspond\u00eda mantener indemne a su asegurado con el l\u00edmite en la garant\u00eda m\u00ednima establecida por la Superintendencia de Seguros de La Naci\u00f3n al momento del pago: Nativa Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A., en la cantidad de treinta y nueve millones trescientos setenta y ocho mil noventa pesos con cuatro centavos y Providencia Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A. en el monto de nueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos veintid\u00f3s pesos con seis centavos.<br>Impuso las costas, atento el modo en que se resolvi\u00f3 y el principio objetivo de la derrota, a la demandada y citadas en garant\u00eda vencidas (conf. arg. art. 68 y ccs. del CPCC).<br>1.1. Contra esta sentencia, dedujeron recurso de apelaci\u00f3n el demandado y las compa\u00f1\u00edas aseguradoras.<br>En lo que ata\u00f1e a Nativa Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A., cuestion\u00f3 el an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n que llev\u00f3 adelante el a quo y la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 respecto del nexo causal entre el obrar de Scandizzo y el lamentable deceso de la Ver\u00f3nica Curcuy.<br>En ese sentido, puso el acento en el hecho de la v\u00edctima. Adujo que los testimonios presenciales del accidente eran contestes en indicar que la ca\u00edda de la Curcuy en modo alguno se hab\u00eda producido por el paso del cami\u00f3n, y consecuentemente el deceso devino por la responsabilidad exclusiva y excluyente de ella. Cuya estabilidad se encontraba comprometida.<br>Analiz\u00f3 los testimonios rendidos que llegaban a la conclusi\u00f3n que no hab\u00eda equivalencia entre la probabilidad \u2018pr\u00f3ximo al rozamiento\u2019 y las manifestaciones concluyentes de los testigos citados. Sostuvo que el nexo causal se rompi\u00f3 cuando Curcuy en un intento por frenar sobre la calle y cruzar a la mano contraria -ya que iba a retirar a su nieta del Jard\u00edn- pierde el control de la bicicleta y cae de manera imprevista al pavimento. Y agreg\u00f3: \u2018(\u2026) est\u00e1 debidamente probado -mediante las declaraciones testimoniales citadas- que la v\u00edctima padec\u00eda dificultades motrices para trasladarse y que la ca\u00edda imprevista al pavimento se produce por negligencia propia al trastabillar en un intento por detenerse sobre la calle y cruzar a la mano contraria. No hay constancias probatorias que sindiquen al paso del cami\u00f3n como causa adecuada de la ca\u00edda (todos lo testigos han declarado que el cami\u00f3n no toco\/desestabiliz\u00f3 a la bicicleta)\u2019.<br>Eventualmente, solicit\u00f3 se fijara la atribuci\u00f3n de responsabilidad de la v\u00edctima en un porcentaje muy superior al cincuenta por ciento, determinado en la sentencia.<br>En virtud de lo dictaminado por el Lic Nu\u00f1ez, postul\u00f3 que en caso de no prosperar las impugnaciones precedentes se reconsideraran los montos fijados en la sentencia de primera instancia, estableci\u00e9ndose en consecuencia sumas de menor cuant\u00eda en concepto de da\u00f1o moral.<br>Con relaci\u00f3n a la cobertura, conforme la cl\u00e1usula CA RC 2.1 de las condiciones generales de p\u00f3liza para el ramo automotor dijo que los montos indemnizatorios deb\u00edan soportarse en la siguiente proporci\u00f3n: 80% unidad tractora a cargo de Nativa Cia Argentina de Seguros S.A. y 20% acoplado a cargo de Providencia Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A..<br>Dejando expresamente planteado que no exist\u00eda solidaridad alguna entre las citadas en garant\u00eda, debiendo asumir cada Compa\u00f1\u00eda en forma independiente las condenas que eventualmente se impongan (v. escrito del 11\/7\/2025).<br>1.2. De su parte, Providencia Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A., aleg\u00f3 que seg\u00fan los testimonios obtenidos en sede penal y en esta misma sede, el cami\u00f3n y acoplado conducidos por Scandizzo transitaban a m\u00ednima velocidad, casi a \u2018paso de hombre\u2019, y que fue Curcuy quien realiz\u00f3 una maniobra peligrosa que le impidi\u00f3 mantenerse inc\u00f3lume a bordo de su bicicleta, de la que trastabilla al intentar hacer pie con su pierna derecha inh\u00e1bil, precisamente aquella que contaba con serias dificultades de funcionamiento, cay\u00e9ndose del biciclo hacia su derecha cuando es arrollada por el cami\u00f3n.<br>No es cierto que la estaba superando, indic\u00f3, sino que la v\u00edctima circulaba por el lado izquierdo y, probablemente, a m\u00e1s velocidad. Al efecto cit\u00f3 partes de los testimonios de Sierra y Parada. Se\u00f1al\u00f3 que la instancia anterior hab\u00eda interpretado err\u00f3neamente que el cami\u00f3n conducido por Scandizzo se encontraba sobrepasando a la ciclista pese a que en la misma sentencia el juzgador sosten\u00eda que coincid\u00eda con el demandado en lo que respecta a su manifestaci\u00f3n de no haber visto a la ciclista en ning\u00fan momento. Razonando que si hubiera estado sobrepasando a la misma, deb\u00eda haberla visto delante suyo y eso no ocurri\u00f3. No fue el cami\u00f3n que pretend\u00eda sobrepasar por la derecha a la ciclista, sino que fue \u00e9sta la que pretendi\u00f3 adelantarse por la izquierda al cami\u00f3n, perdiendo el equilibrio por su propia conducta.<br>Adun\u00f3 que el cami\u00f3n transitaba a m\u00ednima velocidad. No computando qu\u00e9 otras precauciones pod\u00edan exigirse, cuando la calle por la que circulaba carec\u00eda de se\u00f1ales de prohibici\u00f3n de circulaci\u00f3n de tr\u00e1nsito pesado (camiones)&nbsp;pese a la norma municipal que los usos y costumbres hab\u00edan derogado por desuetudo. Observ\u00f3 que se hab\u00eda acreditado que por calle Lavalle transitaban con habitualidad camiones de gran porte todo el tiempo.<br>A criterio de la apelante, tampoco era cierto que hubiera sido el conductor del cami\u00f3n quien se coloc\u00f3 a una distancia pr\u00f3xima al rozamiento, sino que fue la ciclista la que trastabill\u00f3 y cay\u00f3 de su bicicleta hacia el sector de circulaci\u00f3n del cami\u00f3n.<br>Record\u00f3 que en sede penal y de acuerdo a los elementos probatorios colectados en la investigaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico Fiscal hab\u00eda emitido una resoluci\u00f3n desestimatoria de la eventual imputaci\u00f3n delictiva a Juan Domingo Scandizzo por los motivos esenciales descriptos.<br>Agreg\u00f3 que la conducta de la v\u00edctima de autos hab\u00eda implicado un obrar antirreglamentario o violatorio de las disposiciones de las normas de tr\u00e1nsito y quien se coloc\u00f3 en situaci\u00f3n de peligro y riesgo que le costara su vida. Por ello, correspond\u00eda absolver de toda responsabilidad a Juan Domingo Scandizzo y a la apelante porque el accidente se produjo por el hecho de la ciclista.<br>Yendo a los da\u00f1os, aludi\u00f3 a que ni siquiera en la pericia psicol\u00f3gica, realizada por el Lic. Jorge Eduardo N\u00fa\u00f1ez surg\u00edan elementos que permitieran sostener la desproporcionada suma otorgada al c\u00f3nyuge y de los asignada a cada uno de los hijos. En este sentido, mencion\u00f3 que respecto de los hijos de la v\u00edctima el experto no vislumbr\u00f3 indicadores de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica alguna que ameritara el reconocimiento de un \u2018da\u00f1o psicol\u00f3gico\u2019, ni de sufrimiento ps\u00edquico (que permitiera fijar una considerable suma en concepto de da\u00f1o moral) que respaldara en el caso la desproporcionada suma otorgada por el sentenciante.<br>En torno al da\u00f1o patrimonial constituido por los gastos de sepelio y el valor de una bicicleta que se reclaman en demanda, no se hab\u00eda probado ni ofrecido probar los costos de ambos rubros patrimoniales y pese a ello el juzgador reconoc\u00eda ambos da\u00f1os tomando como referencia el valor de una bicicleta similar obtenido del link de la empresa Mercado Libre y el costo de sepelio de acuerdo a las averiguaciones efectuadas por el propio Juzgado en clara erosi\u00f3n al sistema contradictorio vigente que pone en cabeza de cada parte la acreditaci\u00f3n de los hechos, derechos y da\u00f1os invocados. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la obtenci\u00f3n de precios a trav\u00e9s del sitio web de aquella empresa crec\u00eda de rigor cient\u00edfico.<br>Estim\u00f3 que los fundamentos expuestos, ameritaban se modificara y revocara la sentencia de grado en lo que hab\u00eda sido materia de agravio. En consecuencia, la imposici\u00f3n de costas realizada en el pronunciamiento de grado no se ajustaba a la realidad que mostraban las constancias probatorias de la causa, por lo que deb\u00eda ser modificada e imponerse a la parte actora (v. escrito del 14\/7\/2025).<br>1.3. De cara a los agravios de Scandizzo, se fund\u00f3 en que era totalmente cierto su relato, en cuanto a que no hab\u00eda visto en ning\u00fan momento a la ciclista, ya que efectivamente apareci\u00f3 de improviso y a contramano alcanzando al acoplado (poni\u00e9ndose a la par por la izquierda del mismo y por la mano contraria) lugar por el que ella lo ven\u00eda sobrepasando y esto para nada hab\u00eda sido desvirtuado por las descripciones efectuadas en la causa por los testigos indicados.<br>Asimismo, aport\u00f3 que circulaba con su cami\u00f3n conduciendo correctamente en forma prudente, con pleno dominio del veh\u00edculo, a m\u00ednima velocidad (a paso de hombre) y de su mano.&nbsp;Por una calle que carec\u00eda de se\u00f1ales de prohibici\u00f3n de circulaci\u00f3n de tr\u00e1nsito pesado por la que transitaban permanentemente camiones similares al suyo (ver testimonio testigos).<br>Asegur\u00f3 que jam\u00e1s rebaso a Curcuy, reparando luego en la parte que transcribi\u00f3 de los testimonios de Sierra y de Parada.<br>Seguidamente se fund\u00f3 en la causa penal respectiva en cuanto a que no existi\u00f3 una relaci\u00f3n causal con el resultado y no se le pod\u00eda atribuir una violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado en tanto su accionar no hab\u00eda sido imprudente y\/o negligente, habiendo sido desestimada la denuncia efectuada en su contra.<br>Pidi\u00f3 se revocara el punto en tratamiento en relaci\u00f3n a la concurrencia de culpas y se impusiera la responsabilidad total del accidente a la causante, rechaz\u00e1ndose la demanda con costas, lo que as\u00ed dej\u00f3 peticionado.<br>Se quej\u00f3 del da\u00f1o moral por entender que el monto por el rubro concedido &nbsp;a los actores era excesivo y no ten\u00eda sustento en esta causa. Ello partiendo de la base de que se hac\u00eda necesario, como todo da\u00f1o, acreditar su existencia y extensi\u00f3n. Y en ese contexto, la parte actora nada hab\u00eda probado.<br>Relat\u00f3 que tampoco la pericia psicol\u00f3gica realizada por el Lic. Nu\u00f1ez arrimaba elementos que justificaran las desproporcionadas sumas otorgadas a los actores. Cuando respecto a los hijos de la causante el informe hab\u00eda indicado que no requer\u00edan tratamiento terap\u00e9utico por cuanto no se observaron sintomatolog\u00edas derivadas del fallecimiento de su madre. Esto es que no existi\u00f3 da\u00f1o psicol\u00f3gico ni sufrimiento ps\u00edquico que ameritara fijar tal suma.<br>En relaci\u00f3n con el da\u00f1o patrimonial reclamado (gastos de sepelio y valor de la bicicleta) observ\u00f3 que tampoco los actores hab\u00edan probado dichos costos &#8211; cuando era su obligaci\u00f3n hacerlo -, habiendo sido el Juzgado quien se tom\u00f3 el trabajo de obtener precios de la plataforma \u2018Mercado Libre\u2019 que no brindaba total seguridad sobre su veracidad al respecto (v. escrito del 14\/7\/2025).<br>Resumido los agravios de los apelantes, resta acotar que la parte actora respondi\u00f3 con su escrito del 4\/8\/2025.<br>2. Pues bien, que la ciclista tuvo una participaci\u00f3n causal en el accidente que le cost\u00f3 la vida ha quedado fuera de la competencia revisora de esta alzada, desde que los actores no apelaron del fallo que le impuso a aquella una incidencia causal del cincuenta por ciento (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>Lo que entra en el debate de esta instancia, es si -desde lo normado en los art\u00edculos 1757 y 1769 del CCyC., que rigen el caso- para eximirse de su responsabilidad el due\u00f1o o guardi\u00e1n del cami\u00f3n con acoplado -y en su medida las aseguradoras-, demostraron que la v\u00edctima tuvo una participaci\u00f3n tal, como para interrumpir absolutamente cualquier nexo de causalidad que pudiera haber entre el riesgo de la cosa y el resultado da\u00f1oso. Pues se trata de la eximente que concretamente activaron aquellos en su defensa (v. escrito del 17\/5\/2021, V, segundo p\u00e1rrafo; v. escrito del 17\/6\/2021, V, noveno p\u00e1rrafo; v. escrito del 30\/6\/2021, tercer p\u00e1rrafo; arts.1729, 1734, del CCyC).<br>Para abordar esta tarea, lo primero es puntualizar que el contacto f\u00edsico de la v\u00edctima con la cosa generadora de riesgo, es un requisito ajeno al r\u00e9gimen de responsabilidad sustentado en al factor de atribuci\u00f3n objetivo. En la medida en que, a\u00fan a falta de toque, roce o fricci\u00f3n, el riesgo de la cosa, hubiera jugado un papel relevante en la acusaci\u00f3n del il\u00edcito (L\u00f3pez Mesa, Marcelo \u201cResponsabilidad civil por accidentes de tr\u00e1nsito\u201d, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe\/Buenos Aires, 2005, p\u00e1g. 35\/40; SCBA LP Ac 59283 S 15\/10\/1996, \u2018Buiatti de Lemos, Mar\u00eda L. c\/ Renzi, Norberto y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; SCBA LP AC 81747 S 17\/12\/2003, \u2018Barrios, Adolfo Carlos c\/Rodr\u00edguez, Horacio s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; esta c\u00e1mara, causa 90960, sent. del 27\/12\/2018, \u2018Chelia Franco Daniel y Otro\/a c\/ Dom\u00ednguez H\u00e9ctor Javier y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, L. 47, Reg. 147; v. causa 95508, \u2018Medini Carlos Alberto y Otro\/A c\/ Lasserre Jorge Ignacio s\/Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, RS-74-2025).<br>Lo segundo, es descartar los hechos que no formaron parte de la relaci\u00f3n procesal y que, por lo tanto, no pueden incorporarse en esta instancia. En particular la aseveraci\u00f3n introducida por Scandizzo en sus agravios, en torno a que: \u2018(\u2026) Curcuy efectivamente apareci\u00f3 de improviso y a contramano alcanzando al acoplado (poni\u00e9ndose a la par por la izquierda del mismo y por la mano contraria), lugar por el que ella lo ven\u00eda sobrepasando\u2026\u2019 (v. escrutinio del 14\/7\/2025, II.1, duod\u00e9cimo p\u00e1rrafo). Ya que nada de eso fue propuesto al juez de la instancia precedente, como lo exige el art\u00edculo 272 del c\u00f3d. proc. (v. escrito del 30\/6\/2021).<br>Para quien quiera comprobarlo, en su versi\u00f3n original, el conductor declar\u00f3: \u201c(\u2026) circulaba con su cami\u00f3n marca Mercedes Benz C Atron 1720-36, dominio NUK 673, y acoplado marca Montenegro, dominio CRH721, por la calle Lavalle de la ciudad de Carlos Casares, conduciendo de manera correcta, prudente, con pleno dominio del veh\u00edculo, a m\u00ednima velocidad y por su mano. En determinado momento, la ciclista Sra. Ver\u00f3nica Curcuy, que circulaba a la izquierda del acoplado por la misma calle y en id\u00e9ntico sentido, cae por s\u00ed sola sobre la cinta asf\u00e1ltica, quedando debajo de las ruedas del acoplado&#8217;.(v. escrito del 30\/6\/2021, 3; art. 330.4 y 354.2 y 3 del c\u00f3d. proc.).<br>Es evidente que en esta narrativa inicial se omiti\u00f3 por completo la \u2018aparici\u00f3n imprevista\u2019 y \u2018a contramano\u2019 que luego se a\u00f1adi\u00f3, quiz\u00e1s rescatando lo dicho por Scandizzo en la audiencia de prueba confesional. Y dado que no existe ninguna cita de testimonios que acompa\u00f1en la nueva versi\u00f3n, queda manifiesta su inconsistencia. Pues el simple hecho de que, a decir del interesado, no haya sido desvirtuada por las descripciones de los testigos dentro del expediente, no implica su veracidad en el \u00e1mbito civil (Grajales-Negri, \u2018Argumentaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019, Astrea, tercera reimpresi\u00f3n, p\u00e1g. 217, argumento ad ignorantian; v. sentencia del 10\/6\/2025, 2, vig\u00e9simo segundo p\u00e1rrafo; v. escrito del 14\/7\/2025, II, l, s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo; art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br>Sigue ahora recalar en otro tramo en el que aquel manifiesta: \u2018(\u2026) Aqu\u00ed lo que verdaderamente importa es la participaci\u00f3n causal de la conducta de la v\u00edctima, quien ya desde antes de la presencia del cami\u00f3n circulando por la calle Lavalle, hab\u00eda puesto todas las condiciones necesarias para la producci\u00f3n del accidente, circulando en bicicleta con un importante y notorio problema f\u00edsico preexistente que le impidi\u00f3 mantener la estabilidad trastabillando y cayendo as\u00ed bajo las ruedas de la unidad que transitaba a m\u00ednima velocidad\u2026\u2019.<br>Porque ese p\u00e1rrafo deja al descubierto dos evidencias: que la v\u00edctima, no s\u00f3lo no apareci\u00f3 imprevistamente ni a contramano, sino que quien apareci\u00f3 cuando ella ya circulaba por Lavalle, arteria sobre la que ocurri\u00f3 el infortunio, fue el cami\u00f3n; y que el \u2018importante y notorio problema f\u00edsico preexistente\u2019 de la ciclista era visible para el camionero (v. escrito del 30\/6\/2021, 3, \u2018Realidad de los hechos\u2019, decimos\u00e9ptimo p\u00e1rrafo; art. 330.4, del c\u00f3d. proc.).<br>Lo cual, en cierto modo, sintoniza con el testimonio de Zanzero, cuando evoca que lleg\u00f3 a avisarle la se\u00f1ora que tuviera cuidado que ven\u00eda el cami\u00f3n, intentando hacerle se\u00f1as al camionero (26&#8217;47&#8221; del registro videograbado). Dando a entender que la ciclista estaba en el lugar antes que el transporte que &#8216;ven\u00eda&#8217; y al que intent\u00f3 avisarle.<br>De tal modo, no genera sino reproche que Scandizzo afirmara no haber visto a la ciclista en ning\u00fan momento, como sostuvo al rendir la prueba confesional (v. sentencia del 10\/6\/2025, punto 2, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo noveno). Cuando, seg\u00fan la coyuntura referida, apareciendo el transporte por Lavalle, por donde ya circulaba la v\u00edctima, debi\u00f3 haberla advertido con su inestable desplazamiento. Incluso, al sobrepasarla, debi\u00f3 observarla con atenci\u00f3n. Porque en ese trance, la contingencia ameritaba estar dispuesto a detener la marcha para cumplir con la obligaci\u00f3n de circular con cuidado y prevenci\u00f3n, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 39.b y 50 de la Ley 24.449, y el art\u00edculo 1 de la Ley 13.927.<br>Y es inequ\u00edvoco que el cami\u00f3n la sobrepas\u00f3. Dado que aquella testigo dijo: \u2018(\u2026) la mujer intenta frenar y bajar de la bicicleta, pero a medida que avanzaba trastabillaba con su pierna derecha y mientras el cami\u00f3n estaba pasando al lado de la misma la Sra. cae debajo de las ruedas de este, y es arrollada por el cami\u00f3n\u2019 (fs. 28\/vta. de la I.P.P.). Aportando Sierra: \u2018(\u2026) que la mujer se cay\u00f3 sola, y que el cami\u00f3n casi hab\u00eda pasado por completo que solamente quedaba pasar el acoplado cuando esta mujer se cae bajo las ruedas del mismo\u2019 (fs. 31 de la I.P.P.).<br>Vale precisar que estos fragmentos de las declaraciones, fueron detallados en la sentencia, sin que en ninguno de los agravios se los haya descalificado. Es m\u00e1s, algunos han sido reproducidos (v. escrito del 11\/7\/2025, III, quinto a d\u00e9cimo p\u00e1rrafo; v. escrito del 14\/7\/2025, tercero y noveno p\u00e1rrafos; v. escrito del 14\/7\/2025, II, 1, d\u00e9cimo tercer p\u00e1rrafo; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br>Entonces si la v\u00edctima circulaba por Lavalle, portando la discapacidad que se ha acreditado y luego se present\u00f3 el cami\u00f3n con acoplado transitando en el mismo sentido, de manera que cuando estaba concluyendo su sobrepaso la ciclista cayo bajo las ruedas de aqu\u00e9l, y todo eso transcurri\u00f3 sin que el chofer lo advirtiera, cuando nada se dice acerca de que por alguna circunstancia ajena tuviera obstruida la visi\u00f3n, ello equivale no solo a una notable infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, sino a poner una condici\u00f3n necesaria para la ocurrencia del hecho, suficiente para desactivar que haya mediado una eximente como la del hecho de la v\u00edctima, con tal intensidad como desalojar absolutamente el aporte de aquella negligencia del camionero.<br>Ciertamente, no puede aceptarse que una persona circule por la v\u00eda p\u00fablica urbana sin prestar la debida atenci\u00f3n al tr\u00e1nsito y sin tener en cuenta la presencia de otros usuarios en la calzada, con el entorno que acompa\u00f1\u00f3 el suceso (art\u00edculos 1710.a, 1711, del CCyC; arts. 39.b y 50 de la Ley 24.449, y el art\u00edculo 1 de la Ley 13.927).<br>Es que, justamente, otro elemento que ayuda a ponderar las respectivas conductas, es el escenario donde los hechos se desarrollaron, o sea la circunstancia que le fue inmanente: sobre la calle Lavalle, altamente transitada, angosta y de doble mano, frente a un Jard\u00edn de Infantes; datos de la sentencia que no desmentidos por los apelantes (v. pronunciamiento citado, 2, vig\u00e9simo sexto p\u00e1rrafo; v. fotos de la I.P.P. a fs. 5, 6, 8).<br>Dado lo cual, se activa aquello de que: \u2018cuando mayor sea el deber de obrar con precauci\u00f3n y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la previsibilidad de las consecuencias. Y se revela m\u00e1s cabal que Scandizzo se apart\u00f3 al conducir como lo hizo, de aquellas reglas que exigen circular por la v\u00eda p\u00fablica con cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias del tr\u00e1nsito, sobre todo cuando estaba a cargo de un veh\u00edculo de tama\u00f1o porte (art. 1725, primer p\u00e1rrafo, del CCyC; arts. 39.b y 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; v. fotos de la I.P.P. a fs. 8, 9, 101, 12, 77 y 78).<br>Con todo, como no se trata de ponderar la incidencia de las respectivas conductas en la ocurrencia del hecho para calibrar qui\u00e9n puso en mayor grado las condiciones necesarias para que el hecho ocurriera, pues la actora ya ha admitido que aport\u00f3 el cincuenta por ciento de causalidad, clausurando toda posibilidad procesal de ampliar ese margen, no queda sino desestimar los recursos, tanto en cuanto se pidi\u00f3 una incidencia mayor para la ciclista o derechamente su responsabilidad exclusiva (arg. arts. 260, 266 del c\u00f3d. proc.).<br>Un p\u00e1rrafo final dedicado a la I.P.P 17-00-006043-18, cantera a la que acuden quienes apelan -en particular aquellos que expresaron agravios el 14\/7\/2025- como garant\u00eda de sus elaboraciones.<br>Se trata de la desestimaci\u00f3n de la denuncia, dispuesta por el Fiscal, no porque a su juicio falt\u00f3 prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autor\u00eda, sino porque no advirti\u00f3 que el accionar del conductor del cami\u00f3n haya sido imprudente o negligente y determinante del hecho da\u00f1oso. Lo que no es lo mismo, ya que una cosa es no identificar a una persona como quien realiz\u00f3 el acto t\u00edpico y otra es cuando no se est\u00e1 negando que la persona haya estado en el hecho, sino que no se puede probar que su comportamiento hubiera sido imprudente o negligente, y, por ende, causal del da\u00f1o.<br>All\u00ed se examin\u00f3 la conducta del Scandizzo exclusivamente en lo atinente a su faz penal, y lo concluido no afecta las otras acciones que contra \u00e9l puedan dirigirse. S\u00f3lo la sentencia penal absolutoria por inexistencia del hecho o falta de participaci\u00f3n del imputado, es susceptible de tener influencia en el proceso civil, pero no otras resoluciones provisorias, como la falta de m\u00e9rito, el archivo, el sobreseimiento, la desestimaci\u00f3n de una denuncia, ni siquiera la absoluci\u00f3n sustentada en que el hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad del agente. Supuestos en que en el proceso civil puede discutirse libremente sobre el mismo hecho (Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde y Rodolfo Gonz\u00e1lez Zavala, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo\u2019, Alveroni Ediciones, 2029, t, IV, p\u00e1gs.561 y stes.).<br>Avanzando un poco m\u00e1s, es insustancial alegar que no se le pueda atribuir a Scandizzo una violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado en tanto su accionar no fue imprudente y\/o negligente, habiendo sido desestimada la denuncia efectuada en su contra, cobij\u00e1ndose en los argumentos esgrimidos por el fiscal para sostener que su accionar -conducir un veh\u00edculo- no fue la causa jur\u00eddicamente determinante o eficiente en la producci\u00f3n del resultado final, calificando la ca\u00edda de la v\u00edctima como una situaci\u00f3n imprevisible e inevitable por c\u00f3mo sucedieron los hechos, porque las previsiones de los art\u00edculos 1777 y 1778 del CCyC, no alcanzan tales extremos.<br>En consonancia, los agravios, como fueron formuladas, se desestiman en toda esta parcela.<br>2.1. Concerniente a los perjuicios que se reparan, los recurrentes dirigen sus cr\u00edticas al da\u00f1o moral. Ya sea en cuanto a la existencia del perjuicio o al monto asignado para indemnizar ese da\u00f1o.<br>En orden a lo primero, no resulta ocioso recordar que el reconocimiento y resarcimiento del da\u00f1o moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n y no requiere prueba espec\u00edfica alguna cuando ha de ten\u00e9rselo por demostrado por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica -da\u00f1o in re ipsa- y es al responsable del hecho da\u00f1oso a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad de un da\u00f1o moral. Concepci\u00f3n que es tanto m\u00e1s aplicable trat\u00e1ndose del fallecimiento de la madre y esposa, en circunstancias como las de la especie, dado el estrecho v\u00ednculo biol\u00f3gico y espiritual que -por principio- liga a los hijos con sus progenitores y a estos entre s\u00ed (SCBA LP C 121424 S 29\/5\/2019, \u2018Colo, Juan D. y Radini, Mar\u00eda L. y otros contra Correa, Jos\u00e9 Luis. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; CC0203 LP 124643 RSD-91-19 S 14\/5\/2019, \u2018Molina Mar\u00eda Fernanda c\/ D\u00edaz Jos\u00e9 Enrique y otro s\/ Da\u00f1os y Perj. por uso aut. (c\/ les. O muerte) (sin resp. Est)\u2019, en Juba sumario B356019, v causa 94739, \u2018Mendez Ana Claudia c\/ Fernandez Sandro Emilio y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019, RS-50-2024; art. 1741 del CCyC).<br>Adem\u00e1s, no debe confundirse este perjuicio con el da\u00f1o ps\u00edquico tanto como que su procedencia quede supeditada a la prueba de la existencia de este \u00faltimo. Pues uno y otro da\u00f1o tienen sustanciales diferencias, las que van desde su origen -de tipo patol\u00f3gico uno, no as\u00ed el moral- hasta la entidad del mal sufrido -material e inmaterial, respectivamente-, con la consecuente proyecci\u00f3n de efectos dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico-procesal en materia probatoria, pues el psicol\u00f3gico requiere de pruebas extr\u00ednsecas, en tanto el moral -en general-, no.<br>En uno lo que se repara es una patolog\u00eda. En el otro el quebranto que supone la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida y que son la paz, la tranquilidad del esp\u00edritu, la libertad individual, la plenitud corporal, el honor, y los m\u00e1s consagrados afectos (SCBA LP B 62721 RSD-183-21 S 2\/11\/2021, \u2018Serruda, Hugo Omar c\/ Provincia de Buenos Aires (Polic\u00eda). Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 119308 RSD-79-16 S 9\/6\/2016, \u2018Carzon, Walter y otros c\/ Devetach, Ra\u00fal y otros s\/ Da\u00f1os y perj. por uso automot.-c\/les. o muerte\u2019, en Juba fallo completo; v. causa 95377, \u2018Irrazabal Laura In\u00e9s y Otro\/a c\/ Quiroz Cristian Federico y Otro\/a s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, registrado en Registro de Sentencias el 14\/10\/2025, bajo el n\u00famero RS-64-2025).<br>De consiguiente, aun cuando la pericia psicol\u00f3gica no alentara el padecimiento de un da\u00f1o de esa etiolog\u00eda, eso de por s\u00ed no excluye la existencia del perjuicio moral (v. causa 95508, \u2018Medini Carlos Alberto y Otro\/A c\/ Lasserre Jorge Ignacio s\/Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, RS-74-2025).<br>Tocante a lo segundo, para la cuantificaci\u00f3n de este perjuicio, no hay sujeci\u00f3n a reglas fijas y su monto depende del hecho generador y sus consecuencias, estableciendo la ley, como referencia para fijar su monto, haciendo expl\u00edcitos los motivos por los cuales se le destina una suma y no otra, la ponderaci\u00f3n de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, tambi\u00e9n conocidas como \u2018precio del consuelo\u2019, o \u2018placer vital compensatorio\u2019 o \u2018satisfacciones equivalentes\u2019, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. esta c\u00e1mara, 95161, sent. del 7\/8\/2025, \u2018Medrano Diego Armando y Otro\/A c\/ San Juan Ramiro y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado), con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B p\u00e1g. 185, y de la CS, B. 140. XXXVI. ORI12\/4\/2011, causa &#8220;Baeza&#8221;, RS-48-2025, arts. 1078 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC y art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br>En la especie, teniendo en miras que lo que se trata es que los demandantes tengan la posibilidad de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido, mediante lo que pueda proporcionar el dinero, las sumas de $ 20.000.000 para el esposo de la v\u00edctima y de $15.000.000 para cada uno de los hijos reclamantes, reducidos todos esos montos en un cincuenta por ciento, en t\u00e9rminos relativos, aparecen discretamente adecuadas al prop\u00f3sito leal. Al menos a falta de una argumentaci\u00f3n cuya solidez convenza de lo contrario (causa 95161, \u2018Medrano Diego Armando y Otro\/A c\/ San Juan Ramiro y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019 RS-48-2025; at. 165 del c\u00f3d. proc.).<br>2.2. Atinente a los gastos de sepelio y de una bicicleta, vale comenzar por decir que los primeros son gastos necesarios que integran el da\u00f1o a resarcir por la muerte de una persona; y ello, a\u00fan cuando no se haya acompa\u00f1ado documentaci\u00f3n que acredite la respectiva erogaci\u00f3n ni exista constancia de qui\u00e9n pago los servicios funerarios; m\u00e1xime cuando quienes hacen el reclamo son el esposo y los hijos de quien falleciera en el accidente, los cuales seguramente se han hecho cargo de tales servicios. Siendo el monto razonablemente justificado, sin que los apelantes hayan aportado datos que, de alguna manera, denotaran lo contrario (CC0002 QL 18519 S 28\/02\/2018, Tizzani Jorge Roberto y Otros c\/Di Paolo Rafael y Otros\/Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B2953349; CC0001 SM 50312 RSD-295-7 S 06\/11\/2007, \u2018Retamozo, Placida y otros c\/Schering Argentina SAIC s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B1951583; CC0201 LP 95598 RSD-248-1 S 05\/10\/2001, \u2018Domenichetti, Mar\u00eda Cristina c\/Provincia de Buenos Aires s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B254281; CC0102 MP 113297 RSD-470-00 S 16\/11\/2000, \u2018Cortegoso, Patricia c\/Cl\u00ednica Mitre s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B1402544;CC0001, MO 32749 RSD-57-95 S 20\/04\/1995, \u2018Moran, Juan Jesus c\/Albo, Ruben Abel s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2300396; v. causa 14818, \u2018Gonzalez, Alberto T. y Otros c\/ Iwanow, Fernando y Otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 32, Reg. 266; arts. 260 y 365 del c\u00f3d. proc.).<br>Con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n por la bicicleta, se dice en la sentencia que el da\u00f1o existe, mientras en las apelaciones de Sacandizzo y de Providencia Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A, que no est\u00e1 probada su existencia.<br>De la I.P.P se desprende que el biciclo fue mencionado en el \u2018Acta de Procedimiento\u2019 (fs.1). No se distingue en las fotos, pero si est\u00e1 descripto en el reconocimiento de fojas 17 de la referida causa penal, que el biciclo present\u00f3 los siguientes desperfectos: quebradura del ca\u00f1o de asiento y faltante del mismo, torcedura de rueda trasera que se encuentra totalmente frenada, portaequipajes trasero y guardabarros trasero torcido, cubre cadena torcido, silla para traslado de ni\u00f1os quebrada, rotura de amortiguador trasero. En suma: est\u00e1 acreditado el da\u00f1o (art. 1744 del CCyC; art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br>Claro, aquellos mismos apelantes, cuestionan que se hayan tomado para la cuantificaci\u00f3n de tal perjuicio emergente, el precio bicicletas informados por el sitio web de una empresa, por carecer de \u2018rigor cient\u00edfico\u2019. Sin embargo, por un lado, en los juicios de da\u00f1os los jueces se hallan facultados para fijar el importe indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia, y a\u00fan diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente, en tanto est\u00e9 acreditado el menoscabo. Y, por el otro, recurrir a esa fuente no ha dejado de ser un medio dentro de los posibles, para el justiprecio del menoscabo de que se trata. Esta alzada ha recurrido a esa fuente de informaci\u00f3n antes de ahora (v. causa 94524, I del 13\/5\/2025, &#8216;Nicosia Antonio Gustavo c\/ Barbaste, Ver\u00f3nica Albina s\/ ejecuci\u00f3n de sentencia&#8217;).<br>Los apelantes contaron con tiempo prudencial para obtener otras evaluaciones, tambi\u00e9n plausibles, para contraponerla a la adoptada en el fallo, provocando una alternativa. Pero no lo hicieron, optando por denostar la elegida por el juzgador, con sustento en sus propias opiniones, tornando imprecisa la cr\u00edtica (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>En suma, en este tramo, los agravios tambi\u00e9n se desestiman.<br>VOTO POR LA NEGATIVA.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. prpc.)<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar los recursos de apelaci\u00f3n presentados el 12, 13 y 17 de junio de 2025, contra la sentencia definitiva del 10\/6\/2025; con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar los recursos de apelaci\u00f3n presentados el 12, 13 y 17 de junio de 2025, contra la sentencia definitiva del 10\/6\/2025; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 22\/06\/2026 10:27:49 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/06\/2026 11:35:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 22\/06\/2026 11:37:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307?\u00e8mH$&#8217;5)}\u0160<br>233100774004072109<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22\/06\/2026 11:37:23 hs. bajo el n\u00famero RS-35-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;PEREZ DIEGO CRISTIAN ARIEL Y OTROS C\/ NATIVA COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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