{"id":26953,"date":"2026-07-29T10:05:37","date_gmt":"2026-07-29T13:05:37","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26953"},"modified":"2026-07-29T10:05:37","modified_gmt":"2026-07-29T13:05:37","slug":"fecha-del-acuerdo-19-6-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-19-6-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;BANCO DE OLAVARRIA S.A. C\/ SUCESORES DE SERRANI DE MOURAS, INES S\/ \u00b7\u00b7EJECUTIVO&#8221;<br>Expte.: -96445-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO DE OLAVARRIA S.A. C\/ SUCESORES DE SERRANI DE MOURAS, INES S\/ \u00b7\u00b7EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -96445-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 17\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 9\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Viene apelada la decisi\u00f3n de la instancia de grado que declara la prescripci\u00f3n de la actio iudicati.<br>Para a arribar a ello, el juez se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima presentaci\u00f3n de la parte actora, luego de la sentencia dictada el 6\/6\/1994, fue efectuada el d\u00eda 12\/8\/2024 (solicitando la desparalizaci\u00f3n de la causa); luego se registran otras actividades procesales: el 14\/10\/2024 solicitando medida cautelar y tr\u00e1mites del 5\/8\/2025; 18\/8\/2025; 25\/8\/2025 y 3\/9\/2025 a los fines de lograr hacer efectiva la inscripci\u00f3n de la Inhibici\u00f3n general de bienes solicitada.<br>Indic\u00f3 que esa \u00faltima presentaci\u00f3n, la del 3\/9\/2025, es la que hubiese interrumpido la prescripci\u00f3n liberatoria, que de acuerdo a lo previsto por el art. 4023 del C\u00f3digo de V\u00e9lez, era de diez a\u00f1os. Contin\u00fao su desarrollo y se\u00f1al\u00f3 que el plazo transcurrido desde la notificaci\u00f3n de la sentencia cumplida en Mayo de 1995 -adem\u00e1s firme-, resulta que la acci\u00f3n prescribi\u00f3 en Mayo de 2005 (decenal); y la \u00faltima actividad procesal efectuada por el actor fue el 3\/9\/2025, cuando ya hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n.<br>Adun\u00f3 que en otro escenario posible, y dado que hizo interferencia al CCyC, con los arts. 2537 y 2560, el plazo prescriptivo se hubiera producido el 1\/8\/2020 (cinco a\u00f1os desde la entrada en vigencia del CCyC el 1\/8\/2015).<br>Lo decidido no conform\u00f3 a la actora, que se alz\u00f3 con un recurso de apelaci\u00f3n (recurso del 17\/2\/2026). El recurso se concedi\u00f3, present\u00f3 memorial, sustanci\u00f3 y respondi\u00f3 (res. del 16\/3\/2026, escrito del 16\/3\/2026, res. 18\/3\/2026, contestaciones de memorial de fechas 27\/3\/2026 y 30\/3\/2026).<br>2. &nbsp;Se mencionan como agravios que al no haber activos o bienes&nbsp;&nbsp;de los ejecutados para gravar ni para realizar no opera la prescripci\u00f3n; que los sucesores de Serrani admiten que obran una serie de pasos procesales&nbsp;que&nbsp;no recurren; que los herederos no dedujeron nulidad de nada consintiendo todo lo actuado; para el 1\/8\/2020 fecha que el juez se\u00f1ala que prescribi\u00f3 la acci\u00f3n, era plena&nbsp;pandemia con las suspensiones que hab\u00eda en tal \u00e9poca; aduna que los plazos del proceso estaban suspendidos por imperio de los art\u00edculos 43 y &nbsp;53.6 c\u00f3d. proc.; postula que si hay reconocimiento de la deuda no cabe prescripci\u00f3n alguna; y que debe dispensarlo de toda prescripci\u00f3n si hay hechos o circunstancias atendibles a las que refiere en el memorial; por \u00faltimo cuestiona la imposici\u00f3n de costas (memorial 16\/3\/2026).<br>3. Para comenzar, es dable se\u00f1alar que similar cuesti\u00f3n fue abordada recientemente por esta C\u00e1mara en la causa &#8220;BANCO DE OLAVARRIA S.A. C\/ ROBERTO JOSE MOURAS S.A. Y OT. S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -96375- (sentencia del 11\/6\/2026).<br>En las presentes actuaciones, se dict\u00f3 sentencia y se mand\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n contra In\u00e9s Serrani de Mouras, en fecha 14\/6\/1994 (ver fs. 25).<br>Desde el 26 de agosto de 1999 hasta el 27\/5\/2022 que se ordena el archivo de la causa, no hubo ning\u00fan movimiento.<br>Yendo a los agravios, en tanto coinciden con los postulados en el expediente al que se hizo referencia m\u00e1s arriba, la respuesta no puede ser otra m\u00e1s que aquella dada en aqu\u00e9l expediente.<br>As\u00ed al argumento tra\u00eddo de que la prescripci\u00f3n no opera porque no hay ning\u00fan activo o bienes de los demandados para gravar o realizar de modo de cumplir la condena, esa manifestaci\u00f3n es insuficiente para ser considerada cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., aunque no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar, que ello no parece ser as\u00ed, en tanto se desprende del proceso sucesorio de la co-demandada Serrani, que se han denunciado bienes del acervo (ver causa 16013 en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares).<br>Respecto de las expresiones vertidas por el apelante, en torno a que los herederos al tomar conocimiento de la causa no dedujeron ninguna nulidad, consintiendo todo lo actuado,&nbsp;y que ello se contrapone con un instituto &nbsp;restrictivo como es una prescripci\u00f3n que se recepta, no constituye cr\u00edtica en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., dejando traslucir s\u00f3lo una postura subjetiva.<br>En relaci\u00f3n a la fecha en que el juez tuvo por cumplido el plazo de prescripci\u00f3n -1\/8\/2020-, el apelante trae a colaci\u00f3n que era plena&nbsp;pandemia y se hab\u00edan dispuesto suspensiones, sin cuestionar que la causa estuvo sin movimiento desde 1999 hasta el 2024 (en que se solicit\u00f3 el desarchivo). Con lo cual, si la causa no tuvo actividad alguna durante todo ese lapso de tiempo, a\u00fan cuando pudiera tenerse en cuenta la &#8220;pandemia&#8221;, en nada pudo haber incidido, pues de todos modos \u00e9sta no se movi\u00f3.<br>Expresa el apelante que los plazos estaban suspendidos por el fallecimiento de Serrani, el que aconteci\u00f3 en el a\u00f1o 2017, m\u00e1s su deceso no fue denunciado en la causa con anterioridad a la presentaci\u00f3n de los herederos el 4\/11\/2025 (arg. art. 43 c\u00f3d. proc.); con lo cual si el proceso no estaba suspendido ni se hab\u00eda ordenado la citaci\u00f3n de los herederos, no puede sostenerse que desde el fallecimiento acaecido el 28\/10\/2017 el proceso se suspendi\u00f3.<br>En otro tramo del recurso, postula que si rige el nuevo c\u00f3digo civil, entonces resulta de aplicaci\u00f3n el art. 2545, y no habiendo los herederos negado la deuda, hay reconocimiento de la misma, y por ende no cabe prescripci\u00f3n alguna. Este argumento no merece mayor an\u00e1lisis, por cuanto el plazo de prescripci\u00f3n qued\u00f3 cumplido mucho antes de la presentaci\u00f3n de los herederos, de modo que no se podr\u00eda interrumpir un plazo fenecido.<br>Por \u00faltimo, menciona distintas circunstancias que a su criterio son h\u00e1biles para dispensarlo de toda prescripci\u00f3n, ante los cambios acaecidos en la situaci\u00f3n de la acreedora, (cesiones o pases de cr\u00e9ditos) y que conllevaron &#8220;obviamente&#8221; a que no se atendi\u00f3 por alg\u00fan tiempo para pedir actos en este proceso.<br>La mayor\u00eda de las situaciones descriptas a los fines de fundar la dispensa, sucedieron antes del 1\/8\/2015, y, las dem\u00e1s han sido abordadas a lo largo de este voto. Con lo cual, si se desatendieron los asuntos por esos motivos -como esgrime el apelante-, no se advierte incidencia en la cuesti\u00f3n debatida, cuando el c\u00f3mputo del plazo de la prescripci\u00f3n -en el mejor de los casos para el apelante- se inici\u00f3 el 1\/8\/2015.<br>4. Costas<br>Respecto de este t\u00f3pico, y en tanto le fueron impuestas el apelante, postula a los fines de su revisi\u00f3n, que tenia derechos para pedir cautelares de los ejecutados en este juicio y sin dudas puedo creerse para proseguir este proceso, amen de los a\u00f1os transcurridos, ya que ten\u00eda sentencia a favor. Adem\u00e1s, postula que la imposici\u00f3n de costas no se ajusta a derecho por ser una entidad en liquidaci\u00f3n o quiebra y por ende no pagar aranceles de ning\u00fan tipo seg\u00fan art. 182 LCQ.<br>El agravio no puede ser atendido, porque las costas se impusieron por ser vencido en la incidencia y contra ello no hay cr\u00edtica concreta y razonada, y, la norma citada no configura una excepci\u00f3n a la regla general (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc., 278 LCQ).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la actora contra la resoluci\u00f3n de fecha 9\/2\/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la actora contra la resoluci\u00f3n de fecha 9\/2\/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen, y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/06\/2026 12:46:26 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/06\/2026 12:18:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 19\/06\/2026 12:23:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203084\u00e8mH$&amp;};r\u0160<br>242000774004069327<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/06\/2026 12:23:31 hs. bajo el n\u00famero RR-547-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;BANCO DE OLAVARRIA S.A. 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