{"id":26943,"date":"2026-07-29T09:54:16","date_gmt":"2026-07-29T12:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26943"},"modified":"2026-07-29T09:54:17","modified_gmt":"2026-07-29T12:54:17","slug":"fecha-del-acuerdo-18-6-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-18-6-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;M., C. A. C\/ D., N. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95281-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., C. A. C\/ D., N. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95281-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de fechas 16\/2\/2026 y 18\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 9\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Mediante sentencia de fecha 9\/2\/2026, el juzgado hizo lugar parcialmente al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido en favor de S. N y en consecuencia, fij\u00f3 a cargo del demandado N. A. D., una cuota alimentaria mensual de $960.242,43. Asimismo, dispuso que dicha cuota se actualice mensualmente mediante la aplicaci\u00f3n del 226,72 % sobre el valor de la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) para adulto equivalente publicada por el INDEC para el Gran Buenos Aires, tomando como referencia el \u00faltimo informe disponible al momento del vencimiento de cada cuota.<br>La sentencia estableci\u00f3 que la cuota as\u00ed determinada tendr\u00eda vigencia retroactiva desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda e impuso las costas al demandado, en su car\u00e1cter de vencido.<br>Por otra parte, rechaz\u00f3 el reclamo formulado por la actora tendiente al reintegro de gastos extraordinarios de equipamiento del departamento alquilado por el alimentado para cursar estudios universitarios en la ciudad de La Plata e impuso las costas de ese planteo a la parte actora.<br>Asimismo, difiri\u00f3 la determinaci\u00f3n de la cuota suplementaria prevista en el art\u00edculo 642 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial hasta tanto la parte actora practique la liquidaci\u00f3n correspondiente a los importes adeudados como consecuencia de la retroactividad reconocida (v. sent. del 9\/2\/2026).<br>Contra dicha decisi\u00f3n, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelaci\u00f3n<br>2. Sobre el recurso de apelaci\u00f3n del 16\/2\/2026 del demandado<br>2.1. El apelante cuestiona la validez misma de la promoci\u00f3n del incidente.<br>Sostiene que la demanda presentada el 08\/07\/2024 carec\u00eda de la firma de la actora y de la ratificaci\u00f3n del hijo mayor de edad, por lo que habr\u00eda sido ingresada \u00fanicamente con la firma digital de la letrada patrocinante. Afirma que tal defecto torna inexistente la presentaci\u00f3n inicial y que no era susceptible de subsanaci\u00f3n mediante la posterior ratificaci\u00f3n efectuada el 29\/11\/2024. Asimismo, argumenta que la madre carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para promover el reclamo al no convivir con el alimentado, quien resid\u00eda en la ciudad de La Plata, por lo que la acci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda ser promovida por \u00e9ste. En cuanto a la cuantificaci\u00f3n de la cuota, cuestiona que se le haya impuesto afrontar la totalidad de las necesidades del alimentado, pese a que la propia sentencia reconoce que los alimentos deben establecerse considerando tanto las posibilidades econ\u00f3micas de ambos progenitores como las necesidades del beneficiario. Argumenta que la madre ya no realiza tareas de cuidado personal respecto del alimentado, quien no convive con ella, y que por ello corresponde distribuir la obligaci\u00f3n alimentaria entre ambos progenitores. Tambi\u00e9n se agravia por la retroactividad conferida a la cuota alimentaria. Afirma que los gastos vinculados al alquiler y servicios del departamento ocupado por el alimentado fueron incorporados al proceso reci\u00e9n en noviembre de 2025, por lo que considera improcedente que la cuota definitiva se aplique desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, en julio de 2024.<br>Por otra parte, invoca un cambio sustancial de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ocurrido con posterioridad al dictado de la sentencia. Sostiene que esta situaci\u00f3n reducir\u00e1 significativamente su capacidad econ\u00f3mica y le impedir\u00e1 afrontar la cuota fijada. Agrega que su participaci\u00f3n en un gimnasio constituye \u00fanicamente una inversi\u00f3n societaria que a\u00fan no genera utilidades.<br>Finalmente, alega que tambi\u00e9n han variado las circunstancias personales del alimentado, quien actualmente convive con su pareja, ha formado una familia, tiene un hijo y habr\u00eda iniciado una actividad laboral propia mediante una barber\u00eda, circunstancias que -a su criterio- demuestran la existencia de recursos propios que deben ser ponderados al momento de fijar la prestaci\u00f3n alimentaria.<br>Solicita se revoque la sentencia apelada y se reduzca la cuota alimentaria fijada, se distribuya la obligaci\u00f3n entre ambos progenitores en partes iguales y se deje sin efecto la aplicaci\u00f3n retroactiva de la cuota desde la fecha de promoci\u00f3n del incidente (v. memorial del 16\/3\/2026).<br>2.2. Tocante al agravio relativo a la inexistencia de la demanda por falta de firma y a la falta de legitimaci\u00f3n de la progenitora, es cierto que el escrito inicial fue presentado electr\u00f3nicamente con la firma digital de la letrada patrocinante y que la firma ol\u00f3grafa de la progenitora M., no fue acompa\u00f1ada en esa oportunidad. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que el juzgado de origen advirti\u00f3 tal circunstancia y dispuso expresamente su ratificaci\u00f3n, la que fue efectivamente cumplida con fecha 29\/11\/2024 por la progenitora y por el propio S. N.<br>En ese contexto, la cuesti\u00f3n qued\u00f3 saneada durante el tr\u00e1mite del proceso, sin que el apelante demuestre la existencia de un perjuicio concreto derivado de la irregularidad invocada (arts. 34.5.e, 169 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>A ello se suma que se trata de un proceso de familia, \u00e1mbito en el que las formas procesales deben interpretarse de modo instrumental y no con un rigor incompatible con la efectiva tutela judicial de los derechos involucrados (arts. 706 y 710 CCyC).<br>Adem\u00e1s se observa que el recurrente alega un supuesto error en la actividad procesal previo al dictado de la resoluci\u00f3n apelada (error in procedendo) durante la sustanciaci\u00f3n del proceso.<br>En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error deber\u00eda haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a trav\u00e9s del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelaci\u00f3n desde que este \u00faltimo no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el tr\u00e1mite previo a la resoluci\u00f3n cuestionada, sino \u00fanicamente para los contenidos en \u00e9sta (arts. 169, 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 253 c\u00f3d. proc.).<br>Ello debido a que -como se recordar\u00e1- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar \u00fanicamente resoluciones judiciales; marginando de su \u00f3rbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resoluci\u00f3n judicial: o sea, antes o despu\u00e9s de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24\/04\/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).<br>Bajo ese enfoque, el agravio as\u00ed tra\u00eddo resultar\u00eda a todas luces insuficiente para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>En lo que respecta al planteo relativo a la falta de legitimaci\u00f3n de la progenitora con fundamento en el art. 663 del CCyC. Aun cuando el alimentado residiera fuera del hogar materno al tiempo de promoverse la acci\u00f3n, lo cierto es que compareci\u00f3 posteriormente al proceso, ratific\u00f3 expresamente lo actuado y asumi\u00f3 la pretensi\u00f3n alimentaria deducida en su favor, circunstancia que torna abstracta cualquier discusi\u00f3n acerca de la legitimaci\u00f3n originaria de la progenitora.<br>Por lo dem\u00e1s, el recurrente particip\u00f3 plenamente del tr\u00e1mite, ejerci\u00f3 su defensa, produjo prueba y obtuvo una sentencia sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, sin que la alegada irregularidad haya afectado concretamente su derecho de defensa (art. 169 c\u00f3d. proc.).<br>Con relaci\u00f3n a los agravios vinculados con la valoraci\u00f3n de los hechos y de la prueba, tampoco son atendibles las cr\u00edticas dirigidas contra la reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica efectuada por la sentencia.<br>El apelante sostiene que la residencia estudiantil provista por la Municipalidad de Daireaux reduc\u00eda significativamente los gastos de S. N. y que, por tal raz\u00f3n, no exist\u00eda justificaci\u00f3n para el incremento de la cuota alimentaria.<br>Sin embargo, aun admitiendo la existencia de ese alojamiento, ello no elimina ni neutraliza las restantes necesidades derivadas de la prosecuci\u00f3n de estudios universitarios fuera del lugar de residencia habitual, las cuales comprenden alimentaci\u00f3n, transporte, materiales de estudio, comunicaciones, salud, vestimenta y dem\u00e1s erogaciones propias de un joven que cursa estudios superiores (arts. 659 y 663 CCyC).<br>Adem\u00e1s, la sentencia no se sustent\u00f3 exclusivamente en gastos de vivienda, sino en una valoraci\u00f3n integral de las necesidades acreditadas del alimentado y de la capacidad econ\u00f3mica del alimentante (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Tampoco resulta decisivo el cuestionamiento referido a los movimientos econ\u00f3micos de la progenitora. La obligaci\u00f3n alimentaria pesa sobre ambos progenitores en proporci\u00f3n a sus recursos, pero ello no impide que, acreditada una mayor capacidad contributiva de uno de ellos, la cuota a su cargo sea superior a la del otro (arts. 658, 660 y concs. CCyC).<br>Sobre la alegada disminuci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, corresponde se\u00f1alar que las circunstancias invocadas por el apelante se vinculan con hechos que, seg\u00fan su propia exposici\u00f3n, habr\u00edan acontecido con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida. Como regla, la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n apelada debe efectuarse a la luz de las circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento, sin perjuicio de las acciones o incidentes que pudieran promoverse ulteriormente en caso de verificarse una modificaci\u00f3n sustancial y permanente de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las partes (art. 34.4 c\u00f3d. porc.).<br>A ello se agrega que la alegada disminuci\u00f3n de ingresos no se encuentra respaldada por prueba objetiva suficiente que permita concluir que el alimentante se encuentra actualmente imposibilitado de afrontar la cuota fijada. En tal sentido, la sola invocaci\u00f3n de dificultades econ\u00f3micas o de la inexistencia de utilidades provenientes de determinadas inversiones no resulta bastante para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la magistrada de grado (art. 375 c\u00f3d. porc.).<br>Por el contrario, los elementos probatorios incorporados a la causa evidencian una capacidad contributiva compatible con la prestaci\u00f3n alimentaria establecida. A modo de ejemplo, de la consulta efectuada por Secretar\u00eda al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (RNPA), al que este Tribunal tiene acceso, surge que el demandado registra la titularidad de diversos automotores (art. 116 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>Dicha circunstancia se ve corroborada por la prueba testimonial rendida en autos. En efecto, el testigo G. M. B., al ser interrogado acerca de la actividad principal del demandado y su condici\u00f3n impositiva, manifest\u00f3 que este explotaba una carnicer\u00eda y revest\u00eda la condici\u00f3n de responsable inscripto en IVA y Ganancias, adem\u00e1s de empleador, desde el a\u00f1o 2011 hasta junio o julio de 2023 (v. respuestas tercera y sexta del acta de fecha 17\/2\/2025).\nEn igual sentido, la testigo M. G. G. declar\u00f3 que a la carnicer\u00eda concurr\u00edan diariamente entre 50 y 70  personas y que la recaudaci\u00f3n ascend\u00eda aproximadamente a $400.000 diarios o m\u00e1s, dependiendo de la modalidad de pago utilizada por los clientes (v. respuesta a la pregunta d\u00e9cima y segunda repregunta del acta de fecha 21\/3\/2025; art. 456 c\u00f3d. proc.).\nDe lo expuesto se desprende, prima facie, que el demandado contar\u00eda con ingresos holgados provenientes de dicha actividad comercial, sin perjuicio de otras fuentes de ingresos que pudiere poseer. En consecuencia, y ante la ausencia de prueba que acredite una situaci\u00f3n de imposibilidad econ\u00f3mica o circunstancias que desvirt\u00faen tales elementos de convicci\u00f3n, el agravio debe ser desestimado (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).\nEn lo que respecta a la retroactividad de la cuota alimentaria, la sentencia dispuso la vigencia de la cuota desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, conforme al criterio que, de manera uniforme, reconoce que los alimentos se deben desde la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n cuando el derecho reclamado resulta finalmente admitido.\nLa circunstancia de que determinados gastos hayan sido acreditados o precisados con posterioridad durante el tr\u00e1mite del proceso no modifica la fecha de nacimiento de la pretensi\u00f3n ni impide reconocer los efectos retroactivos propios de la condena alimentaria.\nEn consecuencia, no se advierten razones que justifiquen apartarse del criterio adoptado por el juzgado (art. 641 c\u00f3d. proc.).\nPor \u00faltimo, sobre la alegada autonom\u00eda econ\u00f3mica del alimentado, las  afirmaciones referidas a que el alimentado convivir\u00eda con su pareja, tendr\u00eda un hijo y habr\u00eda iniciado una actividad laboral vinculada a una barber\u00eda carecen del debido respaldo probatorio en las presentes actuaciones.\nPero aun cuando se admitiera la existencia de ingresos ocasionales o complementarios, ello no basta para extinguir o reducir autom\u00e1ticamente la obligaci\u00f3n alimentaria de los progenitores mientras subsistan los presupuestos legales que justifican su procedencia.\nEn efecto, no se encuentra acreditado que el alimentado haya alcanzado una independencia econ\u00f3mica suficiente para satisfacer por s\u00ed mismo todas sus necesidades, circunstancia que resulta indispensable para desplazar la obligaci\u00f3n alimentaria reclamada (arts. cit.).\nPor las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con costas al  apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).\n3. Sobre recurso de apelaci\u00f3n del 18\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 9\/2\/2026:\n3.1.La apelante cuestiona la sentencia definitiva por considerar que la cuota alimentaria fijada resulta insuficiente y no guarda adecuada proporci\u00f3n con las necesidades del alimentado ni con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante.\nSostiene que la sentencia realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n parcial e incompleta de las necesidades del alimentado, pues, si bien reconoci\u00f3 determinados gastos de vivienda, servicios y transporte, complet\u00f3 la cuantificaci\u00f3n de las restantes necesidades mediante la utilizaci\u00f3n de la CBT, par\u00e1metro que -afirma- refleja un umbral m\u00ednimo de subsistencia y no contempla adecuadamente rubros comprendidos en los arts. 658, 659 y 663 del  CCyC, tales como educaci\u00f3n, materiales de estudio, vestimenta, esparcimiento y gastos necesarios para la formaci\u00f3n profesional. Finalmente, se\u00f1ala que la sentencia reconoci\u00f3 la existencia de un significativo caudal econ\u00f3mico del demandado -actividad comercial, bienes registrables y nuevos emprendimientos-, pero no ponder\u00f3 adecuadamente tales circunstancias al determinar el monto de la prestaci\u00f3n alimentaria.\nDenuncia incongruencia por entender que la sentencia fij\u00f3 de oficio un mecanismo de actualizaci\u00f3n de la cuota alimentaria basado en la Canasta B\u00e1sica Total para adulto equivalente, aplicando un porcentaje que no habr\u00eda sido solicitado ni debatido por las partes. Afirma que tanto la actora como el demandado hab\u00edan litigado sobre la base del Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil (SMVM) como par\u00e1metro de actualizaci\u00f3n, por lo que la adopci\u00f3n de un \u00edndice diverso vulnerar\u00eda el principio de congruencia y el derecho de defensa. Solicita, en consecuencia, que la cuota sea fijada en el equivalente a 3,74 SMVM y que su movilidad quede vinculada a las variaciones de dicho salario.\nCuestiona el rechazo del reintegro de los gastos extraordinarios destinados al equipamiento del departamento alquilado por el alimentado en la ciudad de La Plata para cursar estudios universitarios. Argumenta que la sentencia incurre en una contradicci\u00f3n al reconocer como acreditada la locaci\u00f3n y los gastos derivados de ella, pero negar la necesidad de equipamiento b\u00e1sico para habitar el inmueble. \nSolicita se revoque la sentencia apelada y en, consecuencia, se incremente la cuota alimentaria en el equivalente a 3,74 SMVM, se reconozcan los gastos extraordinarios reclamados y se impongan las costas al demandado (v. memorial del 9\/3\/2026).\n3.2. Veamos, es doctrina reiterada que la determinaci\u00f3n de la cuota alimentaria constituye una cuesti\u00f3n eminentemente circunstancial, librada a la prudente apreciaci\u00f3n judicial sobre la base de dos variables fundamentales: las necesidades del alimentado y las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante (arts. 658, 659, 663 y concs. CCyC).\nEn el caso, el juzgado no limit\u00f3 la prestaci\u00f3n a la cobertura de la CBT ni utiliz\u00f3 dicho indicador como \u00fanico par\u00e1metro de cuantificaci\u00f3n. Por el contrario, individualiz\u00f3 y comput\u00f3 previamente diversos gastos concretos acreditados en autos -alquiler, energ\u00eda el\u00e9ctrica, transporte urbano e interurbano- y s\u00f3lo acudi\u00f3 a la CBT como pauta objetiva complementaria para estimar aquellos consumos ordinarios que, por su propia naturaleza, no cuentan normalmente con respaldo documental espec\u00edfico.\nDesde esa perspectiva, la cr\u00edtica dirigida contra la utilizaci\u00f3n de la CBT no demuestra error de juzgamiento. La sentencia no equipar\u00f3 alimentos con subsistencia m\u00ednima ni desconoci\u00f3 el contenido amplio de los arts. 658 y 659 del CCyC; simplemente recurri\u00f3 a un \u00edndice p\u00fablico y objetivo para estimar necesidades ordinarias no acreditadas de otro modo.\nTampoco resulta atendible la objeci\u00f3n referida al rechazo de determinados gastos por ausencia de comprobantes.\nSi bien en los procesos de familia rige el principio de amplitud probatoria y la carga din\u00e1mica prevista en el art. 710 del CCyC, ello no exime a quien reclama de aportar elementos m\u00ednimos que permitan tener por configuradas y cuantificadas las necesidades cuya satisfacci\u00f3n pretende.\nLa carga din\u00e1mica no importa relevar completamente a la parte de acreditar los hechos constitutivos de su pretensi\u00f3n, sino distribuir razonablemente el esfuerzo probatorio seg\u00fan las circunstancias del caso.\nAqu\u00ed, el juzgado admiti\u00f3 los gastos que encontr\u00f3 suficientemente acreditados y descart\u00f3 aquellos respecto de los cuales no exist\u00edan elementos objetivos que permitieran verificar su existencia o magnitud, decisi\u00f3n que no aparece arbitraria ni apartada de las reglas de la sana cr\u00edtica (arts. 375 y 384 c\u00f3d. porc.).\nFinalmente, tampoco se advierte insuficiente valoraci\u00f3n del caudal econ\u00f3mico del demandado.\nLa sentencia consider\u00f3 expresamente las actividades econ\u00f3micas desarrolladas por el alimentante, los bienes registrados a su nombre, la inexistencia de gastos de alquiler para vivienda propia y la existencia de un emprendimiento comercial adicional. Sobre la base de tales circunstancias concluy\u00f3 que pose\u00eda capacidad econ\u00f3mica suficiente para afrontar la cuota fijada.\nLa apelante discrepa con el resultado alcanzado, pero no demuestra concretamente que la valoraci\u00f3n efectuada resulte absurda, arbitraria o contradictoria con las constancias de la causa (art. 375 c\u00f3d. proc). \nCabe recordar que el recurso de apelaci\u00f3n no constituye una nueva instancia destinada a sustituir el criterio del juez por el de la parte recurrente, sino un medio para evidenciar errores concretos de la decisi\u00f3n, circunstancia que no se verifica en este tramo (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).\nPor ello, el agravio debe ser desestimado.\nEn lo tocante al mecanismo de actualizaci\u00f3n, la recurrente sostiene que la sentencia incurri\u00f3 en incongruencia al establecer un mecanismo de actualizaci\u00f3n basado en la Canasta B\u00e1sica Total para adulto equivalente, cuando ambas partes habr\u00edan litigado tomando como referencia el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil.\nEn materia alimentaria, el juez no se encuentra limitado exclusivamente a las f\u00f3rmulas de actualizaci\u00f3n propuestas por las partes, pues tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para preservar la eficacia real de la prestaci\u00f3n alimentaria y evitar su desvalorizaci\u00f3n por efecto del proceso inflacionario (arts. 1, 2, 3, 706 y concs. CCyC).\nLa determinaci\u00f3n del mecanismo de movilidad constituye una cuesti\u00f3n accesoria e instrumental destinada a garantizar la conservaci\u00f3n del valor econ\u00f3mico de la cuota y se encuentra \u00edntimamente vinculada con el deber judicial de asegurar la tutela efectiva del derecho alimentario.\nDesde esa perspectiva, la adopci\u00f3n de un \u00edndice distinto al propuesto por los litigantes no configura, por s\u00ed sola, un supuesto de incongruencia.\nLa congruencia exige correspondencia entre la pretensi\u00f3n deducida y la decisi\u00f3n adoptada; pero no impide que el juez seleccione la modalidad t\u00e9cnica que estime m\u00e1s adecuada para asegurar el cumplimiento efectivo de la prestaci\u00f3n reconocida.\nEn el caso, la sentencia acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n alimentaria y estableci\u00f3 un sistema de actualizaci\u00f3n orientado a preservar su poder adquisitivo, sin alterar el objeto litigioso ni introducir una cuesti\u00f3n ajena al debate (arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).\nPor lo dem\u00e1s, la apelante no demuestra de qu\u00e9 manera concreta el \u00edndice escogido producir\u00eda un perjuicio efectivo respecto del sistema basado en el SMVM ni acredita que la pauta seleccionada resulte irrazonable o incapaz de cumplir la finalidad perseguida.\nLa mera preferencia por otro mecanismo de actualizaci\u00f3n no basta para invalidar la soluci\u00f3n adoptada (arts. 2 y 3 CCyC). \nEn consecuencia, el agravio debe ser rechazado.\nEntrando en el an\u00e1lisis del rechazo relativo al rechazo de los gastos extraordinarios de equipamiento del inmueble alquilado por S. N. en la ciudad de La Plata, la cr\u00edtica tampoco resulta atendible.\nLa sentencia no neg\u00f3 la posibilidad abstracta de que la instalaci\u00f3n de un estudiante universitario en una vivienda genere gastos de equipamiento.\nLo que rechaz\u00f3 fue la procedencia concreta del reintegro reclamado por no encontrar acreditada la efectiva realizaci\u00f3n de tales erogaciones ni su cuant\u00eda.\nLa diferencia es sustancial.\nQue resulte razonable presumir la necesidad de determinados bienes para habitar una vivienda no autoriza, sin m\u00e1s, a reconocer judicialmente un cr\u00e9dito por una suma determinada cuando no se encuentra acreditado que esos gastos efectivamente se realizaron ni el monto realmente desembolsado.\nObs\u00e9rvese que la pretensi\u00f3n comprend\u00eda una multiplicidad de rubros, varios de ellos valuados sobre la base de presupuestos o estimaciones obtenidas mediante publicaciones comerciales, sin constancias suficientes que permitieran tener por demostrado que los bienes fueron adquiridos o que el gasto fue efectivamente afrontado.\nEn ese contexto, la decisi\u00f3n de rechazar el reintegro no aparece contradictoria ni apartada de las reglas de valoraci\u00f3n probatoria. Tampoco la invocaci\u00f3n del art. 710 del CCyC modifica la soluci\u00f3n.\nLas reglas de carga din\u00e1mica no eliminan la necesidad de contar con un m\u00ednimo sustento probatorio respecto de la existencia misma del gasto cuyo reintegro se pretende.\nLa amplitud probatoria propia de los procesos de familia no autoriza a prescindir completamente de la acreditaci\u00f3n de los hechos constitutivos de la pretensi\u00f3n. Por consiguiente, no se verifica el error denunciado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).\nEn cuanto al agravio relativo a las costas impuestas respecto del rechazo del reintegro, el  agravio tampoco puede prosperar.\nSi bien es cierto que los procesos alimentarios presentan particularidades que justifican, en determinados supuestos, soluciones flexibles en materia de costas, ello no implica que deba prescindirse sistem\u00e1ticamente del principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 del C\u00f3digo Procesal.\nEn el caso, el reclamo por gastos extraordinarios fue \u00edntegramente rechazado.\nFrente a ello, la imposici\u00f3n de costas a la parte vencida encuentra adecuado sustento legal y no se advierten circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de la regla general (art. 68 c\u00f3d. proc.).\nLa sola naturaleza alimentaria del proceso no torna improcedente la distribuci\u00f3n efectuada por el juzgado.\nPor las razones expuestas,  corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora (arts. 34.4, 68, 163, 260, 261, 266, 375, 384 y concs. del CPCC; arts. 658, 659, 663, 706 y 710 del CCyC); con costas a  la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).\nASI LO VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).<br>2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 18\/06\/2026 10:12:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/06\/2026 11:27:28 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/06\/2026 11:29:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203094\u00e8mH$&amp;xlh\u0160<br>252000774004068876<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/06\/2026 11:29:52 hs. bajo el n\u00famero RR-539-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;M., C. A. C\/ D., N. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;Expte.: -95281-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26943"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26943\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26944,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26943\/revisions\/26944"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}