{"id":26941,"date":"2026-07-29T09:50:16","date_gmt":"2026-07-29T12:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26941"},"modified":"2026-07-29T09:50:17","modified_gmt":"2026-07-29T12:50:17","slug":"fecha-del-acuerdo-18-6-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-18-6-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;M., S. E. C\/ R., M. C. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96625-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., S. E. C\/ R., M. C. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96625-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 26\/5\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. En los presentes, se fijaron alimentos provisorios a la par que se desarrollaba el procedimiento ante el Consejero de familia.<br>La actora denunci\u00f3 el incumplimiento del demandado de los alimentos provisorios fijados, y en virtud de ello solicit\u00f3 embargo de sus haberes (escrito del 20\/5\/2026).<br>Empero, el juez de grado no hizo lugar a la medida por entender que el demandado no fue notificado de los alimentos provisorios fijados, en tanto de la carta documento adjuntada por la actora cursada al domicilio laboral, no surge que hubiera sido recibida por el requerido, y por ello, ordena notificarlo.<br>Adem\u00e1s, en cuanto a la etapa previa, el magistrado adelant\u00f3 que fijar\u00e1 una nueva audiencia una vez que el joven beneficiario de los alimentos ratifique lo actuado en su nombre (res. 22\/5\/2026).<br>Ello motiv\u00f3 la disconformidad de la actora, quien se alz\u00f3 con un recurso de aclaratoria y de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio (escrito del 26\/5\/2026); ampl\u00eda los fundamentos del recurso en la presentaci\u00f3n de fecha 28\/5\/2026.<br>Al resolver la aclaratoria, el juez se\u00f1al\u00f3 que si bien el 21\/4\/2026, el Consejero tuvo por notificado al requerido, posteriormente a ello, el juzgado advirti\u00f3 que el domicilio incluido en la carta documento no resulta ser el domicilio real denunciado en la demanda y\/o planilla de inicio, sino, a priori, el domicilio laboral del requerido (en dicha pieza, luego del nombre del requerido se agrega trabaja en Trenef SRL), y esa fue la raz\u00f3n que motiv\u00f3 su despacho del 22\/5\/2026 (res. del 28\/5\/2026).<br>Luego, por esas mismas razones, el magistrado desestim\u00f3 la revocatoria y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (res. 1\/6\/2026).<br>2. Los agravios apuntan a cuestionar que el juez no hizo lugar a la cautelar de embargo de haberes; no tuvo por concluida la etapa previa cuando el 21\/4\/2026 se tuvo por notificado al requerido, persigue que se tenga por debidamente notificado al demandado de la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios; se deje sin efecto la fijaci\u00f3n de nueva audiencia en la etapa previa, atento la incomparecencia injustificada del demandado a la audiencia celebrada el 12\/5\/2026 y se haga lugar a la traba de embargo de haberes salariales a fin de garantizar al alimentado la cobertura inmediata de sus necesidades b\u00e1sicas.<br>Es que para la actora, el demandado fue debidamente notificado mediante carta documento, y remarc\u00f3 que con fecha 21\/4\/2026 as\u00ed se lo tuvo. Es por ello, que para ella, el juez no puede ahora contradecir aqu\u00e9l despacho.<br>Sin embargo, esa decisi\u00f3n fue adoptada por el Consejero de familia, en el ejercicio de su funci\u00f3n en la etapa previa, mal podr\u00eda haberse expedido aqu\u00e9l funcionario sobre alimentos provisorios (en el caso, su notificaci\u00f3n), cuando ello excede sus funciones (art. 833 c\u00f3d. proc.). Por ello, la contradicci\u00f3n se\u00f1alada, no es tal.<br>Adem\u00e1s, ha sido la propia actora quien con fecha 17\/4\/2026 adjunt\u00f3 carta documento cursada al demandado, y expres\u00f3 que lo fue a los fines de notificar la audiencia fijada en la etapa previa, y que su remisi\u00f3n al domicilio laboral, lo fue en el marco de la informalidad que rodea a las notificaciones de audiencias en esa etapa, toda vez que lo pretendido\u00a0fue, al menos, notificarlo de la audiencia fijada para el 12\/05\/2026.<br>Tampoco se ha de soslayar que con fecha 14\/4\/2026 la actora desisti\u00f3 de librar c\u00e9dula ley al domicilio denunciado en demanda, ya que seg\u00fan postul\u00f3, el demandado no se domiciliaria all\u00ed. En su reemplazo solicit\u00f3 informe del ReNaPer, a los fines de cursar las notificaciones al domicilio que surja del registro. Con lo cual, es la propia actora quien expres\u00f3 su intenci\u00f3n de notificar los alimentos provisorios en el domicilio real del demandado.<br>Por lo expuesto, no se advierte que la notificaci\u00f3n ordenada ahora por el juez, pueda causarle agravio (art. 242 c\u00f3d. proc.).<br>Aunque, como se ver\u00e1 en los p\u00e1rrafos siguientes, ello no es exigible con car\u00e1cter previo a la retenci\u00f3n de haberes solicitada como lo dispuso el juez de grado.<br>Ello, por cuanto &#8220;Los alimentos provisorios se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso. Es decir, tienen naturaleza cautelar, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/05\/2020 Juez SOTO (SD), Car\u00e1tula: A;, D. G. C\/ F; R. O. Y OTRO\/A S\/ALIMENTOS (QUEJA), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, fallo extra\u00eddo de JUBA buscador general.<br>Con lo cual, no parece razonable exigir que se notifique previamente al demandado, para ordenar la retenci\u00f3n directa de los haberes solicitada, en tanto \u00e9sta medida no deriva del incumplimiento sino que apunta a la efectiva y oportuna satisfacci\u00f3n de los alimentos provisorios fijados (art. 636 bis c\u00f3d. proc., 706 y 709 CCyC).<br>En ese sentido se ha expedido esta C\u00e1mara, al se\u00f1alar que &#8220;\u2026las retenciones directas de cuotas no son m\u00e1s que una modalidad de pago que trata de asegurar la percepci\u00f3n de la cuota alimentaria acordada o establecida&#8221; (esta c\u00e1mara, res. del 27\/10\/2023, RS-80-2023, expte. 93478; res. del 20\/12\/2012, L.43 R.467, expte. 88444, y res. del 27\/6\/2025, expte. 95503, RR-543-2025).<br>Por ello, en este tramo el recurso prospera (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Por \u00faltimo, respecto de la decisi\u00f3n del juez de adelantar que fijar\u00e1 nueva audiencia en el marco de la etapa previa, esa decisi\u00f3n resulta inimpugnable seg\u00fan reza el art. 837 del c\u00f3digo procesal, lo que lleva sin m\u00e1s al rechazo de la apelaci\u00f3n sobre este punto.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la actora contra la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2026 \u00fanicamente en lo referido a la retenci\u00f3n directa de los alimentos provisorios de los haberes del demandado, a lo que se hace lugar. Ello sin costas, por tratarse de una cuesti\u00f3n suscitada entre la parte y el juzgado.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la actora contra la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2026 \u00fanicamente en lo referido a la retenci\u00f3n directa de los alimentos provisorios de los haberes del demandado, a lo que se hace lugar. Ello sin costas, por tratarse de una cuesti\u00f3n suscitada entre la parte y el juzgado.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/06\/2026 13:37:38 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/06\/2026 13:44:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 17\/06\/2026 13:45:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308\u00c1\u00e8mH$&amp;wYL\u0160<br>249600774004068757<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/06\/2026 13:45:21 hs. bajo el n\u00famero RR-536-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;M., S. E. C\/ R., M. C. S\/ ALIMENTOS&#8221;Expte.: -96625-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26941"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26941\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26942,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26941\/revisions\/26942"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}