{"id":26939,"date":"2026-07-29T09:48:25","date_gmt":"2026-07-29T12:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26939"},"modified":"2026-07-29T09:48:25","modified_gmt":"2026-07-29T12:48:25","slug":"fecha-del-acuerdo-18-6-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-18-6-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;C., G. O. S\/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA&#8221;<br>Expte.: -96595-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., G. O. S\/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA&#8221; (expte. nro. -96595-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la excusaci\u00f3n planteada por la Jueza de Paz de Adolfo Alsina el 1\/6\/2026, y en su caso, la recusaci\u00f3n del 21\/5\/2026? \u00bfY la recusaci\u00f3n respecto de la Asesora ad hoc?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que si un juez es recusado y, sin aceptar los t\u00e9rminos de la recusaci\u00f3n, igualmente se excusa, corresponde primero analizar la excusaci\u00f3n; y si \u00e9sta es aceptada, se torna abstracta la recusaci\u00f3n y nada hay que resolver sobre ella (causa AC 96081, sentencia del 230\/11\/2005, considerando V., citada por Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal\u2026&#8221;, t. I p\u00e1g. 123, ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021).<br>Al respecto, es de destacarse que la invocaci\u00f3n de las causales de excusaci\u00f3n requiere de una argumentaci\u00f3n seria, fundada y una correspondencia con los supuestos f\u00e1cticos y constancias de la causa que se vertebra (cfrme. Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14\/2\/2019), y cierto es que no se advierte de lo alegado por la jueza m\u00e1s que una gen\u00e9rica formulaci\u00f3n de motivos que no tienen sustento por s\u00ed solos para fundar la excusaci\u00f3n (arg. art. 30 c\u00f3d. proc.).<br>Es que las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibici\u00f3n responde a causales avaladas en serios fundamentos, ya que aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio seg\u00fan el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusaci\u00f3n por tal raz\u00f3n con estrictez; y no se advierte que por &#8220;la sospecha o la duda acerca de la imparcialidad o independencia&#8221; sean fundamentos que encuadren dentro de lo establecido, ya que la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusaci\u00f3n del magistrado (v. esta c\u00e1mara expte. 95209, res. 05\/03\/2025, RR-150-2025; criterio similar en Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14\/2\/2019 Juez SOTO (SD)).<br>Por ese motivo, no se hace lugar a la excusaci\u00f3n planteada.<br>2. Rechazada la excusaci\u00f3n de la jueza titular del Juzgado de Paz de Adolfo Alsina, procede el tratamiento de la recusaci\u00f3n planteada por la parte.<br>2.1. Se ha dicho que el instituto de la recusaci\u00f3n con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicaci\u00f3n provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteraci\u00f3n del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del 9\/6\/2010, &#8220;Curatolo, Mar\u00eda Martha c\/ Poder Ejecutivo s\/ Pretensi\u00f3n restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)&#8221;, en Juba sumario B93944); es, adem\u00e1s, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atenci\u00f3n al inter\u00e9s general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15\/6\/2011, &#8220;Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c\/ Municipalidad de Necochea s\/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873\/2010 (y Decreto 1122\/10)&#8221;, Juba sumario B98028; v. esta C\u00e1mara causa 94369, sent. del 20\/3\/2024, RR-172-2024).<br>2.2. Y en el caso, la petici\u00f3n debe ser rechazada.<br>Por lo pronto, al evocar causas sobrevinientes ocurridos durante una audiencia celebrada el 6 de mayo de 2026, el planteo debi\u00f3 hacerse valer dentro de los cinco d\u00edas de la misma, por manera que el formulado el 21 de mayo del mismo a\u00f1o ha sido extempor\u00e1neo, sin que resulten atendibles los motivos que intentan justificar su petici\u00f3n tard\u00eda (arg. art. 18 del C\u00f3d. Proc.).<br>Pero sin perjuicio de ello, fundada la recusaci\u00f3n en las causales de los incisos 7 y 10 del art\u00edculo 17 del c\u00f3d. proc., no admitidas por la magistrada, tampoco resultan manifiestas de las constancias que el proceso brinda.<br>Tocante a la causal de prejuzgamiento, tiene dicho la Suprema Corte que se configura cuando existe: &#8216;(\u2026) 1) un pronunciamiento en la causa referido a un prejuzgamiento expreso; 2) reca\u00eddo sobre la cuesti\u00f3n de fondo a decidir; 3) en el mismo proceso y 4) en oportunidad en que no corresponde emitir opini\u00f3n. Debiendo tenerse en cuenta que el instituto de la recusaci\u00f3n es un mecanismo de excepci\u00f3n, de interpretaci\u00f3n restrictiva con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios.<br>Y no se asegura en el relato del recusante, que en la audiencia a la cual hace referencia, haya mediado alg\u00fan pronunciamiento, que respondiera a aquellas caracter\u00edsticas.<br>En punto a tener la jueza contra quien recusa enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos, no se ha alegado nada en esos t\u00e9rminos. Pues se alude a que la jueza &#8220;asent\u00eda con gestos asertivos dichas manifestaciones injuriosas&#8221;, que no han sido admitidos por la misma y que no resultan manifiestas de las constancias del proceso (ver audiencia del 6\/5\/2026; arg. art. 17.10 del mismo cuerpo legal).<br>Habiendo aportado la Suprema Corte que dicha causal no puede fundarse en meras inferencias o deducciones, sino en actos directos plenamente comprobados, que expresen tal enimistad, odio o resentimiento (Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos..&#8217;, Librer\u00eca Editora Platense, Abeledo Perrot, 1984, t. IIA, p\u00e1g. 479).<br>3. Por \u00faltimo, respecto de la recusaci\u00f3n de la Asesora, la misma no es admisible (arg. art. 33 C\u00f3d. Proc.).<br>Es que la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho que art\u00edculo 33 del C\u00f3digo ritual prescribe que los funcionarios del Ministerio P\u00fablico no podr\u00e1n ser recusados, y si -eventualmente- tuviesen alg\u00fan motivo leg\u00edtimo de excusaci\u00f3n, deber\u00e1n manifestarlo al juez o tribunal y estos podr\u00e1n separarlos de la causa, dando intervenci\u00f3n a quien deba subrogarlos; lo que aqu\u00ed no ha acontecido. Precepto que halla raz\u00f3n en la noci\u00f3n de que tales funcionarios nada deciden, sino que aconsejan y dictaminan, de ah\u00ed que su intervenci\u00f3n en la causa no sea decisiva [v. esta c\u00e1mara, sent. del 8\/3\/2023 en autos &#8220;L., V. S\/ Abrigo&#8221; (expte. 93664), registrada bajo el n\u00famero RR-125-2023; con cita de JUBA en l\u00ednea; sumarios B862208 y B862246; sents. de fecha 20\/9\/2022 y 3\/11\/2022].<br>De tal suerte, compartiendo est\u00e1 c\u00e1mara la opini\u00f3n del Supremo Tribunal provincial, de acatamiento obligatorio para este \u00f3rgano, corresponde declarar indamisible la recusaci\u00f3n intepuesta (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la recusaci\u00f3n formulada contra la jueza Ebertz, como su excusaci\u00f3n y declarar inadmisible la recusaci\u00f3n de la Asesora, (arg. arts. 18, 30, 33 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la recusaci\u00f3n formulada contra la jueza Ebertz, como su excusaci\u00f3n y declarar inadmisible la recusaci\u00f3n de la Asesora.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/06\/2026 13:38:07 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/06\/2026 10:16:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/06\/2026 10:19:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308[\u00e8mH$&amp;n2^\u0160<br>245900774004067818<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/06\/2026 10:20:02 hs. bajo el n\u00famero RR-538-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina Autos: &#8220;C., G. O. 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