{"id":26937,"date":"2026-07-29T09:46:29","date_gmt":"2026-07-29T12:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26937"},"modified":"2026-07-29T09:46:31","modified_gmt":"2026-07-29T12:46:31","slug":"fecha-del-acuerdo-18-6-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-18-6-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;LINARES MICAELA TOMASA S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<br>Expte.: -95046-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;LINARES MICAELA TOMASA S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; (expte. nro. -95046-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 18\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 4\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En la resoluci\u00f3n apelada se desestima el planteo prescriptivo respecto de los honorarios del letrado Gonz\u00e1lez Cobo, para ello el juzgado considera aplicable la doctrina legal de la SCBA y fallo de este Tribunal donde se sostuvo que &#8220;(\u2026) en el juicio sucesorio el plazo de prescripci\u00f3n se computa a partir del momento en que queda fijado el haber hereditario\u201d (SCBA Ac. 55.850, 21-3-1995; Ac. 54.402, 14-06-1996; C. 97.793, 17-12-08; C. 97.793, 17-12-2008; este tribunal C. 13761; RS 67 del 24\/05\/2023).<br>Y por ello se concluye que como la denuncia del bien sobre el cual deben regularse los honorarios fue realizada en estas actuaciones con fecha 18\/6\/2021, el plazo de cinco (5) a\u00f1os previsto por el art. 2560 del CCyC no transcurri\u00f3 para la oportunidad en que se pide la prescripci\u00f3n de los honorarios, en tanto realizada con el escrito electr\u00f3nico del 20\/12\/2025.<br>Al fundar la apelaci\u00f3n la apoderada de la actora argumenta que la jueza no advirti\u00f3 que en el caso particular y concreto de Gonz\u00e1lez Cobo esa \u201cfijaci\u00f3n del haber hereditario&#8221; no ocurri\u00f3 en oportunidad de la denuncia de bienes efectuada por el letrado Arrese el 18\/06\/2021; sino que ya hab\u00eda tenido lugar en 1997 en oportunidad en que \u00e9l present\u00f3 los escritos obrantes a fs. 96\/vta y 98\/99 en autos \u201cZanzottera Andr\u00e9s s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato\u201d-Expte. 5.643\/90 (que ofreci\u00f3 a modo de prueba instrumental, de tr\u00e1mite por ante el mismo Juzgado y conexo a \u00e9stos presentes autos): de cuyos tenores surge que a partir de all\u00ed \u00e9l ha venido siendo hasta hoy en todo momento plenamente consciente de los datos catastrales y dominiales identificadores del inmueble MATRICULA 9570, de que el mismo formaba parte del acervo de esos autos \u201cZanzottera\u201d, de su valuaci\u00f3n fiscal y que la causante de autos hab\u00eda sido declarada \u00fanica heredera en esos autos \u201cZanzottera\u201d.<br>2. Entrando al an\u00e1lisis de las circunstancias especiales de autos no est\u00e1 discutido que el letrado Gonz\u00e1lez Cobo tiene honorarios devengados por su actuaci\u00f3n en esta sucesi\u00f3n que no han sido a\u00fan regulados. Tampoco se ha desconocido que el referido profesional actu\u00f3 en otra sucesi\u00f3n representando a la causante de autos y que en virtud de ello conoc\u00eda de la existencia del inmueble en cuesti\u00f3n ya que tambi\u00e9n formaba parte del acervo sucesorio de aqu\u00e9l expte. (v. denuncia del a\u00f1o 1999 -citada por el apelante como a\u00f1o 1997- con todos sus datos identificatorios y valuaci\u00f3n fiscal en expte. &#8220;Zanzottera Andr\u00e9s s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato\u201d-Expte. 5.643\/90 ante el mismo juzgado, a fs. 96\/vta. y 98\/99.).<br>En principio no puede perderse de vista que en los procesos sucesorios se da una situaci\u00f3n particular ya que los honorarios no pueden ser fijados hasta tanto no se conozca el acervo hereditario. Ello impide muchas veces la regulaci\u00f3n de los que corresponden a los abogados intervinientes mientras no exista una base cierta para su determinaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se prolonga en el tiempo tornando reiteradamente ilusorios los derechos de los abogados y procuradores que cesaron en su actuaci\u00f3n.<br>El M\u00e1ximo Tribunal Provincial entiende que en esas circunstancias el plazo prescriptivo comienza a correr desde que se estableci\u00f3 el haber hereditario, toda vez que antes de esa oportunidad no existe base cierta, lo cual importa un obst\u00e1culo de hecho que impide practicar regulaci\u00f3n por faltar uno de los elementos necesarios para que el tribunal se pronuncie (arg. SCBA Ac. 54402 del 14\/6\/1996, C. 97793 del 17\/12\/2008).<br>Y se ha dicho que la fijaci\u00f3n definitiva del haber hereditario se configura a partir del momento en que no quedan tr\u00e1mites pendientes, concretamente luego de la partici\u00f3n, de la inscripci\u00f3n registral o -en su caso- de la aprobaci\u00f3n del testamento (arg. jurisp. C\u00e1m. Apel. Civ. y Com., San Mart\u00edn, Sala II, causa N\u00b0 59458 RSD 261\/7 del 23\/8\/2007; doct. H\u00e9ctor R. Goyena Copello, &#8220;Curso de procedimiento sucesorio&#8221;, Ed. La Ley, Cdad. de Bs. As., 2008, p\u00e1g. 492; conf. Pub. en http:\/\/biblioteca.camdp.org.ar\/mdp\/155716.pdf).<br>En raz\u00f3n de ello, tambi\u00e9n se ha sostenido que no puede entenderse cumplido el plazo prescriptivo sobre los honorarios devengados en los procesos sucesorios si no exist\u00eda previamente liquidaci\u00f3n por declaraci\u00f3n jurada patrimonial de la tasa de justicia, a\u00fan cuando el profesional interviniente hubiere fallecido, puesto que dicho letrado no se encontraba a\u00fan en estado de solicitar la regulaci\u00f3n de honorarios sobre tales bienes (argto. jurisp. C\u00e1m. Apel. Civ. y Com II, La Plata, Sala III, causa N\u00b0 103004 RSD 163 \/4 del 22\/6\/2004). Y que pese a un extenso lapso corrido desde que el abogado ces\u00f3 en su actuaci\u00f3n sin instar la regulaci\u00f3n de sus emolumentos, pero valorando que no exist\u00eda base regulatoria ni la sucesi\u00f3n se hallaba concluida, teniendo en cuenta el car\u00e1cter restrictivo con que debe aplicarse la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n cuando existan dudas sobre la concurrencia de los presupuestos necesarios para su configuraci\u00f3n, debe tenerse por subsistente el derecho del letrado a requerir la regulaci\u00f3n de honorarios (argto. C\u00e1m. Nac. Apel. Civ., Sala M, causa N\u00b0 592177 del 19\/11\/2012, cit. por elDial.com &#8211; AE26D1).<br>Y en el caso, no empece a tal conclusi\u00f3n la afirmaci\u00f3n de los herederos de la causante, en torno a que el letrado Gonz\u00e1lez Cobo conoc\u00eda desde mucho antes sobre la existencia del bien inmueble denunciado en 2021, desde que el s\u00f3lo conocimiento del bien no conlleva necesariamente la determinaci\u00f3n definitiva del acervo sucesorio como para considerar que comenz\u00f3 a correr el plazo prescriptivo.<br>En ese orden de ideas tambi\u00e9n se ha sostenido que los honorarios no pueden ser fijados hasta tanto no se reconozca el monto del acervo hereditario, pues ello impide muchas veces la regulaci\u00f3n; de all\u00ed que el plazo de prescripci\u00f3n comienza a correr desde que se estableci\u00f3 el haber hereditario, ya que antes de esa oportunidad no existe base cierta, lo cual importa un obst\u00e1culo de hecho que impide regularlos por faltar uno de los elementos necesarios para que el tribunal se pronuncie (C\u00e1m. Civ. y Com. 2da., sala 3, La Plata, 103004, RSD-163-4, sentencia del 22-6-04, \u201cCueto\u201d; C\u00e1m. Civ. y Com.).<br>Por \u00faltimo no cabe olvidar que la interpretaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable a la subsistencia de la acci\u00f3n. Aunque sin forzar los conceptos en amparo de la desidia de los litigantes (S.C.B.A., L 80623, sent. del 29-9-2004, &#8220;Su\u00e1rez, Carlos Alberto c\/ Loma Negra C.I.A.S.A. s\/ Indemnizaci\u00f3n por accidente de trabajo&#8221;, en Juba sumario B6715; idem. L 41666, sent. del 19-9-1989, &#8220;Garc\u00eda, Luis Alberto c\/ Cometarsa S.A. s\/ Indemnizaci\u00f3n por accidente de trabajo&#8221;, &#8220;Ac. y Sent.&#8221; t. 1989-III p&nbsp;g. 411).<br>Por ello, el recurso debe ser desestimado, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso del 18\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 4\/2\/2026, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso del 18\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 4\/2\/2026, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 17\/06\/2026 13:38:28 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/06\/2026 10:15:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 18\/06\/2026 10:17:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308J\u00e8mH$&amp;m_-\u0160<br>244200774004067763<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/06\/2026 10:17:34 hs. bajo el n\u00famero RR-537-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;LINARES MICAELA TOMASA S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;Expte.: -95046-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26937"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26937\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26938,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26937\/revisions\/26938"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}