{"id":26923,"date":"2026-07-29T09:32:40","date_gmt":"2026-07-29T12:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26923"},"modified":"2026-07-29T09:32:41","modified_gmt":"2026-07-29T12:32:41","slug":"fecha-del-acuerdo-16-6-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-16-6-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;T., F. A. C\/ C., L. I. Y OTROS S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br>Expte.: -95734-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;T., F. A. C\/ C., L. I. Y OTROS S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; (expte. nro. -95734-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 17\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 5\/2\/2026 ?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El juzgado resolvi\u00f3, en lo que aqu\u00ed interesa, hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria y fijar, a cargo del progenitor L. I. C. y en beneficio de M., una cuota alimentaria mensual equivalente al valor de la Canasta de Crianza que publica el INDEC para la franja etaria de 6 a 12 a\u00f1os. Asimismo, hizo lugar a la pretensi\u00f3n de alimentos respecto de los abuelos paternos co-demandados, estableciendo su obligaci\u00f3n subsidiaria para el supuesto de incumplimiento total o parcial del progenitor, en una proporci\u00f3n equivalente al 19,32 % del Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil (SMVM) respecto del abuelo, y hasta el 42,51 % del SMVM respecto de la abuela (v. sentencia de fecha 5\/2\/2026).<br>Contra dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n el demandado con fecha 17\/2\/2026.<br>En muy apretada s\u00edntesis, sus agravios se centran en que cuenta con ingresos limitados derivados de su condici\u00f3n de empleado de comercio, debe afrontar el pago de un alquiler y posee, adem\u00e1s, otras dos cargas de familia. Sostiene, asimismo, que nunca se neg\u00f3 a mantener v\u00ednculo con su hijo M., sino que fue la actora quien interrumpi\u00f3 unilateralmente la comunicaci\u00f3n y decidi\u00f3 radicarse en otra ciudad sin informar adecuadamente su nuevo domicilio, dificultando de ese modo la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de cuidado compartido.<br>Alega tambi\u00e9n que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los demandados no ha mejorado sino, por el contrario, se ha deteriorado, como consecuencia de los problemas de salud que atraviesan los abuelos paternos y de las modificaciones producidas en la situaci\u00f3n laboral de C. En ese contexto, considera desproporcionado imponer una obligaci\u00f3n alimentaria subsidiaria a personas jubiladas de avanzada edad que perciben haberes m\u00ednimos, por cuanto ello comprometer\u00eda seriamente su propia subsistencia.<br>Finalmente, solicita se revoque la cuota alimentaria fijada en la sentencia y se establezca una cuota equivalente al 50% de la canasta de crianza correspondiente a menores de entre 6 y 12 a\u00f1os de edad (v. memorial del 2\/3\/2026).<br>2. En primer lugar, es menester destacar que los agravios fueron interpuestos por el letrado apoderado del demandado principal. En consecuencia, corresponde examinar \u00fanicamente aquellos que conciernen a \u00e9ste \u00faltimo, quedando fuera del alcance revisor de esta alzada -por carecer de gravamen actual y propio- los referidos a las obligaciones a cargo de los demandados subsidiarios, dado que no media apelaci\u00f3n por parte de \u00e9stos (v. esta c\u00e1m., sent. del 03\/03\/2026, expte. 95988; RR-105-2026).<br>Ahora bien, cabe recordar que el deber alimentario derivado de la responsabilidad parental constituye una obligaci\u00f3n primaria, esencial e impostergable, cuya satisfacci\u00f3n debe atender prioritariamente al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (arts. 3 CDN; 658, 659 y concordantes del CCyC).<br>La circunstancia de que el progenitor posea ingresos limitados, afronte gastos de alquiler o tenga otras cargas familiares no resulta suficiente para desvirtuar la procedencia ni la cuant\u00eda de la cuota fijada, toda vez que las necesidades alimentarias del ni\u00f1o no pueden quedar subordinadas exclusivamente a la conveniencia econ\u00f3mica del obligado. Quien, en todo caso, deber\u00e1 estudiar y concretar los ajustes necesarios para poder atenderlas.<br>Ademas, no ha demostrado que el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada implique un menoscabo concreto en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas ni que genere un perjuicio cierto respecto de sus otros hijos, ni ha explicado de qu\u00e9 modo espec\u00edfico el pago de otras obligaciones alimentarias incidir\u00eda en la que aqu\u00ed se debate. En consecuencia, dicho argumento -introducido con el exclusivo prop\u00f3sito de obtener la modificaci\u00f3n del quantum fijado- debe ser desestimado por carecer de sustento f\u00e1ctico y probatorio (arts. 260, 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<br>Asimismo, es sabido que recae sobre el alimentante la carga de aportar los elementos relativos a sus ingresos, por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 del CCyC). En tal sentido, si pretende sustentar la reducci\u00f3n de la cuota en la insuficiencia de sus recursos, incumb\u00eda a su parte acompa\u00f1ar prueba id\u00f3nea que lo acredite, as\u00ed como tambi\u00e9n las erogaciones necesarias para su propia subsistencia y la de su hijo.<br>En el mismo camino, y para dar acabada respuesta al recurrente es menester recalcar que, la cuota establecida mediante referencia a la Canasta de Crianza elaborada por INDEC constituye actualmente un par\u00e1metro objetivo, razonable y adecuado para ponderar el costo de manutenci\u00f3n integral de un ni\u00f1o conforme su franja etaria, comprendiendo no solo alimentaci\u00f3n sino tambi\u00e9n vivienda, educaci\u00f3n, salud, transporte y cuidados personales (art. 641 cfme. Ley 15.513 c\u00f3d. proc.).<br>En cuanto al agravio vinculado a la supuesta obstaculizaci\u00f3n del v\u00ednculo paterno filial por parte de la progenitora y a la mudanza de ciudad, corresponde se\u00f1alar que tales circunstancias, aun de resultar acreditadas, no poseen entidad suficiente para eximir ni reducir el deber alimentario (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>El derecho de comunicaci\u00f3n y el deber alimentario constituyen institutos aut\u00f3nomos e independientes, no pudiendo condicionarse el cumplimiento de uno a las dificultades o conflictos existentes respecto del otro.<br>En consecuencia, cualquier controversia relativa al r\u00e9gimen de cuidado personal o comunicaci\u00f3n debe canalizarse por las v\u00edas procesales pertinentes, sin afectar el derecho alimentario del ni\u00f1o.<br>Respecto del agravio relativo a la valoraci\u00f3n de los veh\u00edculos y bienes denunciados, cabe se\u00f1alar que la sentencia no sustent\u00f3 exclusivamente su decisi\u00f3n en la titularidad de automotores, sino en una valoraci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los demandados, conforme las reglas de la sana cr\u00edtica (arts. 375 y 3984 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s, aun cuando se tratara de veh\u00edculos antiguos, ello no desvirt\u00faa por s\u00ed mismo la conclusi\u00f3n alcanzada respecto de la capacidad contributiva de los obligados.<br>En relaci\u00f3n con el argumento seg\u00fan el cual la actora poseer\u00eda mayores ingresos, corresponde recordar que ambos progenitores deben contribuir a la manutenci\u00f3n de sus hijos conforme su condici\u00f3n y fortuna (art. 658 CCyC), circunstancia que no implica necesariamente una divisi\u00f3n matem\u00e1tica e id\u00e9ntica de las obligaciones alimentarias.<br>En el caso, no se advierten elementos suficientes que permitan concluir que la cuota fijada resulte desproporcionada o abusiva, especialmente considerando que la progenitora asume de manera cotidiana el cuidado personal del ni\u00f1o, circunstancia que posee indudable contenido econ\u00f3mico y debe ser valorada como aporte alimentario en especie (art. 660 CCyC).<br>Desde esta perspectiva, y con los elementos probatorios actualmente incorporados, no se encuentra acreditada la alegada incapacidad econ\u00f3mica para afrontar la cuota fijada, lo que conduce a concluir que no existen, por el momento, razones que justifiquen modificar lo decidido (arts. 2 y 3 CCyC).<br>Siendo as\u00ed, el recurso debe ser desestimado.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 5\/2\/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 5\/2\/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 16\/06\/2026 12:21:01 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/06\/2026 13:35:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/06\/2026 13:37:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308\u00c1\u00e8mH$&amp;d~3\u0160<br>249600774004066894<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/06\/2026 13:14:13 hs. bajo el n\u00famero RR-586-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;T., F. A. C\/ C., L. I. 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