{"id":26905,"date":"2026-07-29T09:09:15","date_gmt":"2026-07-29T12:09:15","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26905"},"modified":"2026-07-29T09:09:16","modified_gmt":"2026-07-29T12:09:16","slug":"fecha-del-acuerdo-11-6-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-11-6-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comcercial n\u00b02<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;LOZA CAROLINA BEATRIZ C\/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -92704-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;LOZA CAROLINA BEATRIZ C\/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -92704-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 10\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 2\/3\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En este caso, luego de dictada la sentencia definitiva que conden\u00f3 a los demandados y a la citada en garant\u00eda, existi\u00f3 un acuerdo transaccional entre la actora y la aseguradora. Y como la aseguradora Boston lleg\u00f3 a cancelar solo una parte de las sumas convenidas, por haber entrado posteriormente en liquidaci\u00f3n, la actora se presenta nuevamente en autos y le reclama el cumplimento de la sentencia a los restantes condenados.<br>El codemandado Quintana se presenta y alega que la pretensi\u00f3n de la actora no es viable por no haber participado del convenio incumplido, y porque a su entender el presente proceso se encuentra finalizado cuando arrib\u00f3 a ese acuerdo homologado el 17\/4\/23. Adem\u00e1s se\u00f1ala, para sostener su postura, que ante el incumplimiento del convenio se procedi\u00f3 a su ejecuci\u00f3n en los autos &#8220;LOZA CAROLINA BEATRIZ c\/BOSTON COMPANIA DE SEGUROS SA s\/EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;, Expte.:&nbsp;TL-3853-2023 y, en dichos autos se resolvi\u00f3 el 26\/9\/25 suspender el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia y remitir por efectos del fuero de atracci\u00f3n al Juzgado Nacional en lo comercial N\u00b025, Secretar\u00eda N\u00b049 (arts. 21 y 132 LCQ); pretendiendo por ello que las presentes actuaciones deben tramitar tambi\u00e9n por ante el Juzgado donde tramita la liquidaci\u00f3n de la aseguradora .<br>2. El art. 133, \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la LCQ, establece: \u201cSi una entidad aseguradora hubiera sido citada en garant\u00eda y se hubiera dispuesto su liquidaci\u00f3n de conformidad a lo establecido en la Ley N\u00ba 20.091, el proceso continuar\u00e1 ante el tribunal originario, con intervenci\u00f3n del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podr\u00e1 ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidaci\u00f3n\u201d (conf. ley26086; v. Sosa Aubone, Ricardo O, &#8216;Ley de concursos y quiebras&#8217;, hamurabbi, Jos\u00e9 Luis Depalma Editor, primera edici\u00f3n, p\u00e1gs. 650 y stes).<br>En el caso de autos, se encuentra reconocido que lo \u00fanico que existi\u00f3 hasta el momento fue una percepci\u00f3n parcial por parte de la actora del convenio arribado con la citada en garant\u00eda para cumplir con la condena, y que por consecuencia la deuda no lleg\u00f3 a ser cancelada por la aseguradora &#8220;BOSTON&#8221;, con motivo de haber abonado s\u00f3lo una de las cuatro cuotas convenidas.<br>3. Agravio puntual referido a que el juzgado ya resolvi\u00f3 el 11\/04\/2025 que la causa finaliz\u00f3 cuando dijo &#8220;\u2026las presentes actuaciones finalizaron con el acuerdo celebrado el 20\/3\/23 en cumplimiento de la sentencia dictada en autos, homologado el 17\/4\/23; y que por ante este mismo juzgado tramitan los autos &#8220;LOZA CAROLINA BEATRIZ C\/ BOSTON COMPANIA DE SEGUROS SA S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;, Expte.:&nbsp;TL-3853-2023\u2026.&#8221;.<br>Al respecto cabe aclarar que dicha explicaci\u00f3n fue brindada por el juzgado con motivo de la presentaci\u00f3n del delegado liquidador de la Aseguradora &#8220;Boston&#8221; donde informaba que la compa\u00f1\u00eda se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n y se deb\u00eda actuar en consecuencia respecto de varias cuestiones que en este proceso afectaban a la aseguradora (v. esc. elec. del 7\/04\/2025 y res. del 11\/04\/2025).<br>Por ello no puede sostenerse que la &#8220;finalizaci\u00f3n&#8221; informada por el juzgado ante el planteo del liquidador de la aseguradora, implica que all\u00ed se resolvi\u00f3 que la causa se encontraba conclu\u00eda respecto del aqu\u00ed demandado apelante, pues no surge ello de la resoluci\u00f3n citada, no fue as\u00ed convenido por la actora al suscribir el convenio con Boston y por lo dem\u00e1s -como se dijo anteriormente- la normativa aplicable -art. 133 LCQ- dispone lo contrario, esto es que la sentencia podr\u00e1 ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidaci\u00f3n.<br>No esta dem\u00e1s se\u00f1alar que en la cl\u00e1usula 5ta del convenio se acord\u00f3 &#8220;LA PARTE ACTORA manifiesta que una vez percibidas las sumas convenidas, nada m\u00e1s tendr\u00e1n que reclamar a los demandados en autos y\/o a la citada en garant\u00eda Boston Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A. y\/o cualquier otra persona en virtud de los hechos ventilados en las presentes actuaciones, desistiendo de toda acci\u00f3n y derecho que pudiera corresponder con motivo del accidente de tr\u00e1nsito denunciado en autos sea en el fuero civil como en cualquier otro (v. esc. elec. del 20\/03\/2023 expte. ppal. 2930\/2014).<br>Entonces, si en funci\u00f3n de lo acordado la actora no tendr\u00eda nada que reclamar &#8220;una vez percibidas las sumas convenidas&#8221;, como no se lleg\u00f3 a percibir esas sumas debido al incumplimiento del convenio por parte de &#8220;BOSTON&#8221;, no puede sostenerse que los demandados condenados no debieran cumplir con la sentencia que los conden\u00f3 y no lleg\u00f3 a ser cumplida por la citada en garant\u00eda.<br>4. Tambi\u00e9n debe tenerse presente que en el caso se trata de una obligaci\u00f3n in solidum o concurrente, de modo que el hecho de que la aseguradora haya entrado en liquidaci\u00f3n no libera a los obligados principales de responder por el saldo impago, salvo que en el acuerdo celebrado se hubiera pactado expresamente lo contrario, lo que no aconteci\u00f3 en este caso.<br>Es sabido que en materia de seguro de responsabilidad civil, la obligaci\u00f3n de la aseguradora y la del responsable civil tienen distinta fuente jur\u00eddica, pero frente al damnificado suelen coexistir respecto de la misma deuda resarcitoria. Si la aseguradora no paga total o parcialmente por encontrarse en liquidaci\u00f3n, el acreedor conserva, su derecho a reclamar el saldo a los responsables condenados u obligados por el acuerdo (CC0002 QL 23355 RR-64-2022 I 15\/03\/2022, &#8216;Romero Alan Ezequiel c\/ Maizares Alfredo Fabian y Otro\/A s\/Da\u00f1os y Perj.Autom. C\/Les. o Muerte (Exc.Estado)&#8217;, en Juba sumario B5079946; arts. 850, 851.a y c, del CCyC).<br>5. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que resulta procedente el reclamo contra el apelante, en tanto fue calculado partiendo de lo reconocido en la sentencia definitiva, y computando adem\u00e1s el pago parcial efectuado por la aseguradora (v. esc. elec. 30\/09\/2025).<br>6. Por \u00faltimo, en cuanto al agravio referido a que al no haber participado del convenio entre la actora y la Aseguradora no resulta alcanzado por sus efectos, cierto es que la actora al efectuar el reclamo practica liquidaci\u00f3n partiendo de los montos fijados en la sentencia definitiva del 22\/09\/2022 y no en el convenio que no fue parte, por manera que no se advierte el agravio en este aspecto (v. esc. elec. del 30\/09\/2025; art. 260 del c\u00f2d. proc.).<br>Por ello, las impugnaciones formuladas por el condenado Quintana resultan insuficientes para modificar la resoluci\u00f3n apelada (arg. art. 242 y conc. c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 10\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 2\/3\/2026.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 10\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 2\/3\/2026.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comcercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/06\/2026 17:15:51 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/06\/2026 12:51:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/06\/2026 13:00:41 &#8211; BORIANO Maria Beatriz &#8211; AUXILIAR LETRADO DE C\u00c1MARA DE APELACI\u00d3N<br>\u20307P\u00e8mH$&amp;LB.\u0160<br>234800774004064434<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/06\/2026 13:01:26 hs. bajo el n\u00famero RR-521-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comcercial n\u00b02 Autos: &#8220;LOZA CAROLINA BEATRIZ C\/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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