{"id":26901,"date":"2026-07-29T09:07:12","date_gmt":"2026-07-29T12:07:12","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26901"},"modified":"2026-07-29T09:07:13","modified_gmt":"2026-07-29T12:07:13","slug":"fecha-del-acuerdo-11-6-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-11-6-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;BANCO DE OLAVARRIA S.A. C\/ ROBERTO JOSE MOURAS S.A. Y OT. S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br>Expte.: -96375-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO DE OLAVARRIA S.A. C\/ ROBERTO JOSE MOURAS S.A. Y OT. S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -96375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del d\u00eda 6\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 2\/2\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. En fecha 4\/11\/2025, se presentan espont\u00e1neamente los herederos de la co-ejecutada In\u00e9s Serrani de Mouras: Roberto Jos\u00e9 Mouras, Robertino Jos\u00e9 Mouras y Natalia Soledad Mouras Sozzi y plantean la prescripci\u00f3n de la actio res iudicati.<br>Sustanciado el planteo con la actora, el juez de grado se aboca en primer t\u00e9rmino a analizar la temporaneidad del planteo; concluye que es oportuno ya que los herederos no fueron notificados de la medida cautelar decretada en el a\u00f1o 2024.<br>Luego contin\u00faa su an\u00e1lisis, y expresa que habiendo comenzado el plazo de prescripci\u00f3n bajo la vigencia del art. 4023 del c\u00f3digo civil derogado, \u00e9ste se cumpli\u00f3&nbsp; al haber transcurrido 10 a\u00f1os sin actos impulsores del tr\u00e1mite, y si se contabilizaran los 5 a\u00f1os para la prescripci\u00f3n dispuestos por la nueva normativa (art. 2560 del CCyC), a partir del 1 de Agosto de 2015, la mencionada prescripci\u00f3n operaria al d\u00eda 1 de Agosto de 2020, fechas entre las cuales tampoco hubo actos interruptivos del curso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n emanada de la sentencia dictada el d\u00eda 23 de Marzo de 1994.<br>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima actuaci\u00f3n v\u00e1lida que podr\u00eda entenderse como interruptiva del curso de la prescripci\u00f3n antes de lo actuado durante el a\u00f1o 2024, fue la orden de reinscripci\u00f3n de las inhibiciones que se dict\u00f3 el 11\/6\/2010 y a todo evento, los oficios que en virtud de tal orden se libraron al\/los Registro\/s respectivo\/s.<br>En consecuencia, hace lugar al planteo de prescripci\u00f3n y ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (res. 2\/2\/2026).<br>El Banco actor se alza contra lo decidido con la interposici\u00f3n de un recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio (escrito del 6\/2\/2026). La revocatoria se desestima, se concede la apelaci\u00f3n (res. del 11\/2\/2026), y contesta memorial (escrito del 27\/2\/2026).<br>2. De la compulsa de la causa se desprende que con fecha 23 de marzo de 1994, se dict\u00f3 sentencia de trance y remate y se mand\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n contra Roberto Jos\u00e9 Mouras S.A. e In\u00e9s Serrani de Mouras (ver fs. 77).<br>El expediente se mantuvo con movimiento hasta el 16\/12\/2010, a partir de all\u00ed estuvo paralizado, asign\u00e1ndole un nuevo n\u00famero de legajo por resoluci\u00f3n del 4\/2\/2015, y as\u00ed se mantuvo hasta el 8\/4\/2024 donde la actora solicita la reinscripci\u00f3n de una medida cautelar y el libramiento de oficio al Juzgado del sucesorio de Roberto Jos\u00e9 Mouras y de In\u00e9s Serrani para que informen resultado de la nota de embargo (escrito del 9\/4\/2024).<br>En respuesta, se le hizo saber que no se encontraban anotadas medidas cautelares y que deb\u00eda indicar en que causa se orden\u00f3 colocar la nota de embargo (res. 19\/4\/2024).<br>En ese di\u00e1logo, en fecha 12\/8\/2024 el actor pide la traba de medidas cautelares; la causa se desparaliza el 26\/8\/2024.<br>3. Yendo a los agravios:<br>Para el apelante, la prescripci\u00f3n no opera porque no hay ning\u00fan activo o bienes de los demandados para gravar o realizar de modo de cumplir la condena.<br>Si bien esa manifestaci\u00f3n es insuficiente para ser considerada cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar, que ello no parece ser as\u00ed, en tanto se desprende del proceso sucesorio de la co-demandada Serrani, que se han denunciado bienes del acervo (ver causa 16013 en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares).<br>Otro de los agravios, apunta a los efectos de la prescripci\u00f3n respecto de la co-ejecutada Roberto Mouras S.A.. Esa cuesti\u00f3n no fue propuesta al juez de la instancia de grado, con lo cual escapa al poder revisor de esta Alzada (art. 272 c\u00f3d. proc.).<br>&nbsp; Las expresiones vertidas por el apelante, en torno a que los ejecutados al tomar conocimiento de la causa no dedujeron ninguna nulidad, consintiendo todo lo actuado,&nbsp;y que ello se contrapone con un instituto &nbsp;restrictivo como es una prescripci\u00f3n que se recepta, no constituye cr\u00edtica en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., dejando traslucir un posici\u00f3n subjetiva del apelante.<br>En cuanto a la afirmaci\u00f3n del juez, que tuvo por prescripta la acci\u00f3n el 1\/8\/2020, el apelante trae a colaci\u00f3n que en plena&nbsp;pandemia se hab\u00edan dispuesto suspensiones, aunque por otro lado reconoce que el juicio estuvo paralizado desde 11\/2\/2015 al 26\/8\/2024. Con lo cual, si la causa estuvo paralizada no tuvo actividad alguna; de modo que a\u00fan cuando pudiera tenerse en cuenta la &#8220;pandemia&#8221;, en nada pudo haber incidido, pues se reitera, la causa estaba paralizada desde el a\u00f1o 2010 hasta el a\u00f1o 2024.<br>Expresa el apelante que los plazos estaban suspendidos por el fallecimiento de la co-ejecutada Serrani, el que aconteci\u00f3 en el a\u00f1o 2017, m\u00e1s no se denunci\u00f3 en la causa el fallecimiento de la nombrada con anterioridad a la presentaci\u00f3n de los herederos el 4\/11\/2025 (arg. art. 43 c\u00f3d. proc.); con lo cual si el proceso no estaba suspendido ni se hab\u00eda ordenada la citaci\u00f3n de los herederos, no puede sostenerse que desde el fallecimiento acaecido el 28\/10\/2017 el proceso se suspendi\u00f3.<br>Postula que si rige el nuevo c\u00f3digo civil, entonces resulta de aplicaci\u00f3n el art. 2545, y no habiendo los herederos negado la deuda, hay reconocimiento de la misma, y por ende no cabe prescripci\u00f3n alguna. Este argumento no merece mayor an\u00e1lisis, por cuanto el plazo de prescripci\u00f3n qued\u00f3 cumplido mucho antes de la presentaci\u00f3n de los herederos, de modo que no se podr\u00eda interrumpir un plazo fenecido.<br>Por \u00faltimo, menciona distintas circunstancias que a su criterio son h\u00e1biles para dispensarlo de toda prescripci\u00f3n, ante los cambios acaecidos en la situaci\u00f3n de la acreedora, (cesiones o pases de cr\u00e9ditos) y que conllevaron &#8220;obviamente&#8221; a que no se atendi\u00f3 por alg\u00fan tiempo para pedir actos en este proceso.<br>He de advertir que este argumento se contrapone con todos los dem\u00e1s agravios. No obstante, la mayor\u00eda de las situaciones descriptas sucedieron antes del 1\/8\/2015, y, las dem\u00e1s han sido tratados a lo largo de este voto. Con lo cual, si se desatendieron los asuntos por esos motivos -como esgrime el apelante-, no se advierte incidencia en la cuesti\u00f3n debatida, cuando el c\u00f3mputo del plazo de la prescripci\u00f3n se inici\u00f3 el 1\/8\/2015.<br>4. Costas<br>Respecto de este t\u00f3pico, y en tanto le fueron impuestas el apelante, postula a los fines de su revisi\u00f3n, que tenia derechos para pedir cautelares de los ejecutados en este juicio y sin dudas puedo creerse para proseguir este proceso, amen de los a\u00f1os transcurridos, ya que ten\u00eda sentencia a favor. Adem\u00e1s, postula que la imposici\u00f3n de costas no se ajusta a derecho por ser una entidad en liquidaci\u00f3n o quiebra y por ende no pagar aranceles de ning\u00fan tipo seg\u00fan art. 182 LCQ.<br>El agravio no puede ser atendido, porque las costas se impusieron por ser vencido en la incidencia y contra ello no hay cr\u00edtica concreta y razonada, y, la norma citada no configura una excepci\u00f3n a la regla general (arts. 68, 69, 269 c\u00f3d. proc., 278 LCQ).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 2\/2\/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 2\/2\/2026, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/06\/2026 17:15:30 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/06\/2026 12:49:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/06\/2026 12:57:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203095\u00e8mH$&amp;E\u0192o\u0160<br>252100774004063799<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/06\/2026 12:57:47 hs. bajo el n\u00famero RR-520-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;BANCO DE OLAVARRIA S.A. 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