{"id":26897,"date":"2026-07-29T09:02:58","date_gmt":"2026-07-29T12:02:58","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26897"},"modified":"2026-07-29T09:03:00","modified_gmt":"2026-07-29T12:03:00","slug":"fecha-del-acuerdo-10-6-2026-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-10-6-2026-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;RIOS, MIGUEL ANGEL C\/SOKS, ESTEFANIA S\/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;<br>Expte.: -96617-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;RIOS, MIGUEL ANGEL C\/SOKS, ESTEFANIA S\/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; (expte. nro. -96617-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 20\/5\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El Juzgado hizo lugar al pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido por M. \u00c1. R. (v. resoluci\u00f3n del 20\/5\/2026).<br>Contra dicha decisi\u00f3n se alz\u00f3 la demandada mediante recurso de apelaci\u00f3n.<br>Sus agravios -en apretada s\u00edntesis- se centran en sostener que no existi\u00f3 una notificaci\u00f3n efectiva del traslado conferido en el tr\u00e1mite del beneficio. Refiere que la c\u00e9dula diligenciada los d\u00edas 27 y 28 de febrero de 2025 result\u00f3 infructuosa, pues el oficial notificador dej\u00f3 constancia de no haber encontrado persona alguna en el domicilio indicado. Agrega que, pese a ello, no se dispuso una nueva notificaci\u00f3n ni se adoptaron medidas tendientes a garantizar el efectivo conocimiento del proceso por parte de E. S., lo que le habr\u00eda impedido ejercer su derecho de oposici\u00f3n y producir prueba para controvertir los extremos invocados por el solicitante.<br>Asimismo, cuestiona la suficiencia de la prueba producida para acreditar la carencia de recursos del peticionante, se\u00f1alando que la actividad probatoria result\u00f3 limitada y que no se incorporaron elementos objetivos que permitieran determinar de manera integral su situaci\u00f3n patrimonial. Finalmente, se agravia por considerar que la sentencia efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n incompleta de las constancias de la causa y arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n que no encuentra adecuado sustento en los elementos reunidos en autos (v. memorial del 26\/5\/2026).<br>2. Tocante al agravio de la falta de notificaci\u00f3n de los traslado a que hace referencia en el respectivo memorial, se observa que la recurrente alega un supuesto error en la actividad procesal previa al dictado de la resoluci\u00f3n apelada (error in procedendo) durante la sustanciaci\u00f3n del proceso.<br>En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error deber\u00eda haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a trav\u00e9s del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelaci\u00f3n desde que este \u00faltimo no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el tr\u00e1mite previo a la resoluci\u00f3n cuestionada, sino \u00fanicamente para los contenidos en \u00e9sta (arts. 169, 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 253 c\u00f3d. proc.).<br>Ello debido a que -como se recordar\u00e1- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar \u00fanicamente resoluciones judiciales; marginando de su \u00f3rbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resoluci\u00f3n judicial: o sea, antes o despu\u00e9s de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24\/04\/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).<br>Bajo ese enfoque, el agravio as\u00ed tra\u00eddo resultar\u00eda a todas luces inadmisible de modo que no es apto para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Respecto de la alegada insuficiencia probatoria, cabe recordar que la apreciaci\u00f3n de la prueba producida en este tipo de procesos queda librada a la prudente valoraci\u00f3n judicial. La sentencia tuvo especialmente en cuenta los elementos incorporados al expediente y concluy\u00f3 que ellos resultaban suficientes para formar convicci\u00f3n acerca de la insuficiencia de recursos del solicitante. La recurrente se limita a se\u00f1alar la ausencia de determinadas medidas probatorias que, a su criterio, debieron producirse, pero no remite a elementos objetivos que permitan inferir la existencia de bienes, ingresos o recursos omitidos por el juzgador ni demuestra error manifiesto en la valoraci\u00f3n efectuada (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Tampoco puede prosperar el agravio relativo a la falta de actualizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del peticionante. La apelante no invoca ni acredita modificaci\u00f3n patrimonial alguna producida con posterioridad a la prueba rendida. La mera referencia al tiempo transcurrido entre determinadas actuaciones procesales y el dictado de la sentencia resulta insuficiente para desvirtuar la conclusi\u00f3n alcanzada por el juzgado (art. 34.4 c\u00f3d. porc.).<br>Igual suerte corresponde asignar al cuestionamiento vinculado con la valoraci\u00f3n incompleta de las constancias de autos. La cr\u00edtica formulada no satisface las exigencias de una cr\u00edtica concreta y razonada, pues expresa una discrepancia subjetiva con la conclusi\u00f3n del juzgador sin demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho susceptibles de justificar la revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n (arts. 375 Y 384 c\u00f3d. proc.).<br>En consecuencia, no se advierte que la decisi\u00f3n apelada resulte arbitraria, infundada o contraria a las constancias de la causa, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 20\/5\/2026 (art. 34.4 c\u00f3d. porc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/5\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2026; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14.967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/5\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2026; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/06\/2026 09:19:30 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/06\/2026 09:40:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/06\/2026 10:05:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307x\u00e8mH$&amp;F&#8217;)\u0160<br>238800774004063807<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/06\/2026 10:05:43 hs. bajo el n\u00famero RR-513-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini Autos: &#8220;RIOS, MIGUEL ANGEL C\/SOKS, ESTEFANIA S\/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;Expte.: -96617-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26897"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26897\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26898,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26897\/revisions\/26898"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}