{"id":26889,"date":"2026-07-14T13:25:05","date_gmt":"2026-07-14T16:25:05","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26889"},"modified":"2026-07-14T13:25:07","modified_gmt":"2026-07-14T16:25:07","slug":"fecha-del-acuerdo-10-6-2026-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-10-6-2026-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b01 -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;ASESORIA DE INCAPACES N\u00b01 C\/ M., O. J. S\/ ACTAS DE EXPOSICION \/ DENUNCIA&#8221;<br>Expte.: -96584-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ASESORIA DE INCAPACES N\u00b01 C\/ M., O. J. S\/ ACTAS DE EXPOSICION \/ DENUNCIA&#8221; (expte. nro. -96584-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente Es procedente la apelaci\u00f3n del 19\/5\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 11\/5\/2026<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. El 11\/5\/2026 el Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3 se declar\u00f3 incompetente para continuar entendiendo en los autos &#8221; &#8220;P.P.B.L. y otros c\/ P.B.R. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar (Ley 12569)&#8221;, Expte.n\u00b0 TL5998-2025 -964321), toda vez que el domicilio de la Sra. P. y sus hijos encontrar\u00eda ubicado en Salazar partido de Daireaux.<br>2. Esta decisi\u00f3n es apelada por la Asesora de Incapaces el 19\/5\/2026, quien al presentar el memorial manifiesta que la declaraci\u00f3n de incompetencia causa un gravamen actual y concreto, en tanto fragmenta indebidamente el abordaje judicial de una conflictiva familiar preexistente, desconociendo la conexidad existente con actuaciones anteriores ya radicadas ante el fuero de familia (ver expresi\u00f3n de agravios del 27\/5\/2026).<br>3. Radicada la causa en el Juzgado de Paz Daireaux, \u00e9ste, en forma previa a aceptar la competencia, y surgiendo de las constancias de autos que la resoluci\u00f3n adoptada por el Juzgado de Familia de la ciudad de Pehuaj\u00f3 -declaraci\u00f3n de incompetencia- no estaba firme, decide devolver las presentes al Juzgado de Familia referenciado hasta el momento que la misma adquiera firmeza.<br>De all\u00ed la apelaci\u00f3n de fecha 19\/5\/2026 que debe tratarse.<br>4. Para resolver ahora, es de verse que frente a la presentaci\u00f3n de la Asesora de Incapaces del d\u00eda 8\/5\/2026 en la causa &#8220;P.P.B.L. y otros c\/ P.B.R. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar (Ley 12569)&#8221;, Expte.n\u00b0 TL5998-2025 -964321), en la que pone en conocimiento del juez que una de las menores integrantes del grupo familiar habr\u00eda sido v\u00edctima de abuso sexual que deriv\u00f3 en un embarazo y una interrupci\u00f3n voluntaria del mismo, con aclaraci\u00f3n tambi\u00e9n que dichos actuados se encontraban en la esta c\u00e1mara por el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la misma, el Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3, sin hacer ninguna salvedad respecto a la competencia, dict\u00f3 dos prove\u00eddos el mismo d\u00eda, asumi\u00e9ndola, hasta que se declar\u00f3 incompetente y form\u00f3 un nuevo expediente.<br>4.1. Ahora bien, tiene dicho este tribunal que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el \u00f3rgano judicial s\u00f3lo in limine litis (es decir s\u00f3lo antes de asumirla), pues pasada esa ocasi\u00f3n ya no podr\u00e1 declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el \u00f3rgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el \u00f3rgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque seg\u00fan la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 92706, sent. del 9\/12\/2021; expte. 93896, sent. del 29\/5\/2023; expte. 93984, sent. del 13\/7\/2023; entre otros).<br>As\u00ed las cosas, entendi\u00e9ndose asumida la competencia por el Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3, seg\u00fan prove\u00eddos del 8\/5\/2026, es dicho organismo el que debe continuar entendiendo en este proceso.<br>Adem\u00e1s, no es dato menor, que el proceso de violencia familiar es un tr\u00e1mite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar (v. Verdaguer, Alejandro y Rodr\u00edguez Prada, Laura &#8220;La ley 24447 de protecci\u00f3n contra la violencia familiar como proceso urgente&#8221; en semanario JA del 19\/3\/97, p. 10; esta c\u00e1m. sent. del 5\/5\/2023 RR 293) y que el art\u00edculo 6 de la ley 12569 estableci\u00f3 la intervenci\u00f3n del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la v\u00edctima para conocer en las denuncias de violencia familiar.<br>Pero es dable se\u00f1alar que entre el Juzgado de Familia -con competencia espec\u00edfica- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia gen\u00e9rica- la regla de la especialidad es la que debe prevalecer, para determinar la competencia del primero sobre el segundo por ser especial para entender en este proceso. M\u00e1xime cuando el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problem\u00e1tica de familia (art. 706, inc. &#8220;b&#8221; y sent. del 17\/5\/2023 expte. 93883).<br>Por lo expuesto, se admite la apelaci\u00f3n del 19\/5\/2026 contra la declaraci\u00f3n de incompetencia del Juzgado de Familia 1 sede Pehuaj\u00f3.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la Asesora de Menores con fecha 19\/5\/2026 y revocar la resoluci\u00f3n de fecha 11\/5\/2026, debiendo continuar interviniendo el juez de Familia de Pehuaj\u00f3.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la Asesora de Menores con fecha 19\/5\/2026 y revocar la resoluci\u00f3n de fecha 11\/5\/2026, debiendo continuar interviniendo el juez de Familia de Pehuaj\u00f3.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia n\u00b01 -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/06\/2026 09:19:07 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/06\/2026 09:37:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/06\/2026 10:10:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203088\u00e8mH$&amp;EsK\u0160<br>242400774004063783<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/06\/2026 10:11:07 hs. bajo el n\u00famero RR-516-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b01 -sede Pehuaj\u00f3-. Autos: &#8220;ASESORIA DE INCAPACES N\u00b01 C\/ M., O. 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