{"id":26887,"date":"2026-07-14T13:14:47","date_gmt":"2026-07-14T16:14:47","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26887"},"modified":"2026-07-14T13:14:49","modified_gmt":"2026-07-14T16:14:49","slug":"fecha-del-acuerdo-10-6-2026-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-10-6-2026-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;CARGILL S.A.C.I. C\/ PUERTA SANDRO RUBEN S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br>Expte.: -94876-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CARGILL S.A.C.I. C\/ PUERTA SANDRO RUBEN S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -94876-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente el recurso del 1\/4\/26 contra la resoluci\u00f3n del 20\/3\/26?.<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>En la interlocutoria del 17\/10\/2024, esta alzada dijo &#8211; en lo que interesa ahora destacar &#8211; que: \u2018(\u2026) , de ser admisible que el deudor pagara el equivalente en pesos, -considerando que estuviera vigente el art\u00edculo 765 del CCyC en su versi\u00f3n anterior a la del DNU 70\/2023-, ser\u00eda razonable que lo hiciera a la cotizaci\u00f3n oficial, sin los recargos impositivos, si y solamente si la cantidad de pesos entregados a esa cotizaci\u00f3n le permitiera adquirir en el mercado oficial y \u00fanico de cambios, la misma cantidad de d\u00f3lares. Pues si no fuera as\u00ed, habr\u00eda de optarse por aquella cotizaci\u00f3n que le permitiera adquirirlos\u2019.<br>Y m\u00e1s adelante; \u2018(\u2026) es de recordar que la equivalencia de lo que debe pagarse se logra recurriendo a una conversi\u00f3n que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotizaci\u00f3n tomada para la operaci\u00f3n de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo d\u00f3lar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada &#8220;cotizaci\u00f3n oficial&#8221;, sin impuestos\u2026\u2019.<br>Por entonces reg\u00eda la restricci\u00f3n cambiaria para que las personas humanas adquieran d\u00f3lares estadounidenses para ahorro. Pero actualmente, est\u00e1 vigente la Comunicaci\u00f3n \u2018A\u2019 8226, del 11\/4\/2025, emitida por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, que flexibiliz\u00f3 las condiciones de acceso al Mercado Libre y \u00danico de Cambios, a partir del 14\/4\/2025, eliminando el l\u00edmite de U$s. 200 para las personas humanas, cuando la operaci\u00f3n se curse con d\u00e9bito en cuenta del cliente en entidades financieras locales. De modo que ya no hay impedimento para adquirir -si fuera el caso- una cantidad como la de la base regulatoria.<br>Por otra parte, el decreto 260\/2002, emitido en funci\u00f3n de lo dispuesto en la ley 25.561, estableci\u00f3 un mercado \u00fanico y libre de cambios por el cual se cursan todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras a partir de su entrada en vigencia.<br>Ante estas circunstancias, sin que se haya denunciado un acuerdo de partes que haya fijado otra cotizaci\u00f3n, y adem\u00e1s, incontestaci\u00f3n del traslado conferido el 7\/5\/2026, es discreto ajustarse a las disposiciones vigentes aplicables a las operaciones de cambio, que deben ahora realizarse libremente en el MULC y no a las financieras a las cuales se recurri\u00f3 mientras rigieron las restricciones a las personas humanas para aperar en ese mercado (d\u00f3lar CCL, MEP, Blend).<br>Esto no implica contradicci\u00f3n alguna con lo decidido en la interlocutoria del 17\/10\/2024, tal que el cambio normativo operado el 11\/4\/2025 impide seguir los fundamentos que, por entonces, sostuvieron aquella decisi\u00f3n.<br>En consonancia, se desestima la propuesta del apelante, formulada en el punto II.A de su memorial.<br>Concerniente a lo expuesto en el punto II.B, habiendo quedado determinada el valor econ\u00f3mico, cabe abocarse ahora a las al\u00edcuotas aplicadas, y al respecto ha de se\u00f1alarse que con fecha 16\/12\/24 la misma qued\u00f3 establecida en el 15,5% (v. resoluci\u00f3n), de modo que teniendo en cuenta que se trata de incidencias que giraron en torno a la determinaci\u00f3n de la significaci\u00f3n pecuniaria, a partir de ella resulta adecuado y proporcional fijar una del 20%, en tanto se encuentra dentro del rango usual que aplica este Tribunal par casos id\u00e9nticos (expte. 93009 14\/04\/2026 RR-292-2026, entre muchos otros).<br>De ello resulta un estipendio de 42 jus (base -$65.866.891,60- x 15,5% x 20% = $2.041.873,64; 1 jus = $ 48608 seg\u00fan AC. 4222\/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulaci\u00f3n), de manera que los honorarios del abog. MIano deben ser fijados en esa suma (arts. 34.4. del c\u00f3d. proc., 15 y 16 ley 14967).<br>Por \u00faltimo, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a aquella tarea en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9\/12\/20, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros).<br>A tal fin, debe valuarse la labor profesional ante este tribunal de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, y la imposici\u00f3n de costas del 17\/10\/24 (arts. 68 del c\u00f3d. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).<br>As\u00ed, sobre el estipendio inicial es dable aplicar una al\u00edcuota del 30% (v. tr\u00e1mites del 16\/8\/24) lleg\u00e1ndose a un honorario de 12,6 jus (hon. prim. inst. -42 jus- x 30%; arts. y ley cits.).<br>Todos los honorarios con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar parcialmente el recurso del 1\/4\/26 y fijar los honorarios del abog. M.F. Miano en la suma de 42 jus.<br>Regular los honorarios del abog. M.F.Miano en la suma de 12,6 jus; con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar parcialmente el recurso del 1\/4\/26 y fijar los honorarios del abog. M.F. Miano en la suma de 42 jus.<br>Regular los honorarios del abog. M.F.Miano en la suma de 12,6 jus; con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 09\/06\/2026 17:34:26 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/06\/2026 09:36:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/06\/2026 10:13:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307s\u00e8mH$&amp;<br>238300774004062880<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/06\/2026 10:13:16 hs. bajo el n\u00famero RR-517-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10\/06\/2026 10:13:27 hs. bajo el n\u00famero RH-138-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;CARGILL S.A.C.I. 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