{"id":26883,"date":"2026-07-14T13:13:27","date_gmt":"2026-07-14T16:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26883"},"modified":"2026-07-14T13:13:28","modified_gmt":"2026-07-14T16:13:28","slug":"fecha-del-acuerdo-10-6-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-10-6-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;CALVO ANA LIA Y OTROS C\/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br>Expte.: -96264-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CALVO ANA LIA Y OTROS C\/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; (expte. nro. -96264-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/3\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones del 3\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/11\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. En la resoluci\u00f3n apelada se desestiman las excepciones opuestas por la ejecutada en oportunidad de ser citada de venta, se rechaza el pedido de re-adecuaci\u00f3n del monto de condena m\u00e1s all\u00e1 de la sentencia que planteo la parte ejecutante y -por ende-, se decide que su liquidaci\u00f3n no se ajusta a la sentencia dictada. Se manda, entonces, continuar con la ejecuci\u00f3n.<br>Adem\u00e1s no se hace lugar a la multa por temeridad y malicia pedida en contra de la ejecutada, y se imponen las costas por su orden (res. del 28\/11\/2025).<br>1.1. Ambas partes apelan (ver recursos del 3\/12\/2025).<br>La accionada se agravia del modo en que fueron impuestas las costas y del rechazo del planteo de insuficiencia de la acreditaci\u00f3n aut\u00f3noma de personer\u00eda de los ejecutantes Lezcano y Dressen (ver fundamentos del recursos escrito del 3\/12\/2025).<br>La ejecutante tacha de infundada y arbitraria la resoluci\u00f3n recurrida, en tanto -seg\u00fan expone- omite decidir sobre el pedido de re-adecuaci\u00f3n del capital de condena con posterioridad a las sentencias definitivas dictadas, se desentiende de la doctrina legal de la SCBA en la denominada \u201cBarrios\u201d y la jurisprudencia de la C\u00e1mara departamental, omite tratar el planteo de inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 y manda continuar la ejecuci\u00f3n sin fijar de modo preciso la base de c\u00e1lculo y el r\u00e9gimen de intereses; adem\u00e1s, se queja que rechaza de manera gen\u00e9rica e infundada la sanci\u00f3n de temeridad y malicia, y que impone de manera gen\u00e9rica e infundada las costas por su orden (ver memorial de fecha 15\/12\/2025).<br>2. Por una cuesti\u00f3n de orden, los agravios se tratar\u00e1n de acuerdo al m\u00e9todo que a continuaci\u00f3n se postula.<br>2.1. Sobre la queja de la ejecutada Transporte Automotores Plusmar, que insiste con la insuficiencia de personer\u00eda respecto de Julieta Lezcano y Facundo Dressen, es de verse que -como se\u00f1ala el juez de grado en la resoluci\u00f3n recurrida-, en el punto I del escrito inicial, la letrada que act\u00faa como apoderada indica expresamente que, entre otros, se presenta por Julieta Lezcano y Facundo Dressen, y agrega en archivo adjunto copias de los poderes que le fueran otorgados por los mencjonados Lezcano y Dressen, de lo que se extrae -se\u00f1alo- que han sido conferidos a la profesional para intervenir en el juicio por da\u00f1os y perjuicios hasta su completa terminaci\u00f3n y con todos sus incidentes (ver documentaci\u00f3n adjunta al escrito del 17\/3\/2025; arg. arts. 284 CCyC, 46 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>Por lo dem\u00e1s, se cita en el memorial jurisprudencia atribuida a esta c\u00e1mara que con los escasos datos que se dan, no se ha podido hallar; pero se advierte que, en todo caso, se refiere a falta de legitimaci\u00f3n activa y no falta de personer\u00eda, cuestiones diferentes por cierto (ver, a modo de ejemplo, los arts. 345.incisos 2 y 3 y 352 incisos 2 y 4, c\u00f3d. proc.).<br>El agravio, entonces se rechaza.<br>2.2. Adentr\u00e1ndome en el an\u00e1lisis de los agravios de la ejecutante, es del caso se\u00f1alar, que desde el inicio de la ejecuci\u00f3n, la actora solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de los montos de condena, y la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, por aplicaci\u00f3n al caso, del precedente &#8220;Barrios&#8221;.<br>En ese af\u00e1n, sugiri\u00f3 que los rubros indemnizatorios se actualicen -tambi\u00e9n habl\u00f3 de re-adecuaci\u00f3n- a trav\u00e9s del SMVyM, por ser el mecanismo utilizado en las sentencias dictadas en el caso, par\u00e1metro que postula vigente a la fecha de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, con adici\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s del 6% anual desde la fecha del hecho da\u00f1oso hasta el momento de la adecuaci\u00f3n; mientras que para los da\u00f1os punitivos, propuso acudir nuevamente a la variable del costo de los pasajes al momento del pago, en armon\u00eda con la sentencia de C\u00e1mara de fecha 10\/10\/2023, m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual.<br>Sin embargo, el juez no comparti\u00f3 su postura, y no hizo lugar a lo pedido, con se\u00f1alamiento de que la re-adecuaci\u00f3n de los montos otorgados con base en el SMVyM fue realizado a los fines de disponer un capital actualizado al momento de la sentencia, pero no para proyectarlo en el tiempo a otros fines. Sobre la base de ese argumento desestim\u00f3 la actualizaci\u00f3n pretendida y la liquidaci\u00f3n practicada por la actora.<br>Pues bien; situaci\u00f3n similar a la planteada en este caso, ha sido abordada por esta C\u00e1mara, en los autos &#8220;Antonio c\/ Genova y Otros s\/ Ejecucion de Sentencia&#8221; (expte. 93429), aunque -a diferencia de lo aqu\u00ed decidido en primera instancia-, all\u00ed se hab\u00eda declarado la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley. 23.928 (ver res. del 12\/9\/2025 expte. citado). Pero los lineamientos all\u00ed trazados, son de utilidad en la especie.<br>En esa oportunidad se dijo que del examen del precedente &#8220;Barrios&#8221; de la SCBA que -al fin y al cabo- era el nudo de lo debatido, emerge que dicha declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad queda reservada para especiales situaciones, en que no puede ser conjurada la afectaci\u00f3n del cr\u00e9dito del acreedor por la depreciaci\u00f3n de la moneda m\u00e1s que con la aplicaci\u00f3n de \u00edndices oficiales, como los que emanan del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, el Indec, etc.<br>Y se machac\u00f3: solo en esa particular y excepcional situaci\u00f3n podr\u00eda avanzarse hacia la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma; como no podr\u00eda ser de otra manera, desde que como se ha dicho repetidamente -se se\u00f1al\u00f3-, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones m\u00e1s delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como \u00faltima ratio del orden jur\u00eddico, y de all\u00ed que la alegaci\u00f3n de un supuesto de aquella \u00edndole requiere por parte de quien lo invoca de una cr\u00edtica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas, puesto que para arribar a una conclusi\u00f3n tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constituci\u00f3n, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (ver esta c\u00e1mara, sentencia del 05\/11\/2024, expte. 92837, RR-867-2024, con cita de la SCBA LP L. 122160 S 14\/3\/2024, &#8220;Reggiani, Rub\u00e9n Daniel contra La Estrella S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Retiro. Cobro de seguro&#8221;, en Juba sumario B5090186).<br>Justamente, como consecuencia de dicho principio restrictivo, se agreg\u00f3 en el precedente citado, se se\u00f1ala expresamente en el ac\u00e1pite V.17.a del precedente &#8220;Barrios&#8221;, que de no ser posible la soluci\u00f3n del entuerto mediante la aplicaci\u00f3n de normas an\u00e1logas o instrumentos alternativos de preservaci\u00f3n del valor del capital, el acogimiento de la petici\u00f3n o del agravio respectivo, es que ha de completarse con la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad al caso del art. 7 de la ley 23.298, seg\u00fan ley 25.561, a fin de posibilitar la actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n del cr\u00e9dito dinerario.<br>Emerge patente -as\u00ed- que solo y \u00fanicamente en tales casos, evaluados con estrictez, habr\u00e1 de estarse por la declaraci\u00f3n de no constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n.<br>Pero en el caso, como en aquel que se trae al ruedo, no fue el camino seguido por los acreedores en su presentaci\u00f3n del 17\/3\/2025 al pedir la re-adecuaci\u00f3n del capital de condena (fijado a la fecha de las sentencias del 11\/4\/2022 y la del 9\/6\/2023 que cuantifica el da\u00f1o punitivo que fuera incrementado por sentencia de c\u00e1mara de fecha 10\/10\/2023), puesto que lo que se pretende all\u00ed -debe recordarse- es la aplicaci\u00f3n al caso del mismo m\u00e9todo o par\u00e1metro de ponderaci\u00f3n utilizado en las sentencias en cuesti\u00f3n, cual es tener en cuenta valores actuales del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil y valores actuales de los pasajes (v. escrito de menci\u00f3n).<br>Sin pretender, entonces, la actualizaci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n al caso de \u00edndices oficiales como los estipulados en el mencionado ac\u00e1pite, en cuyo caso -y solo en dicho caso- hubiera sido menester la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de menci\u00f3n.<br>Resta se\u00f1alar, para consolidar lo dicho, que la adecuaci\u00f3n a valores actuales mediante par\u00e1metros como, por ejemplo, el SMVyM o el costo actual de los pasajes que aqu\u00ed se exponen, ha sido considerada desde largo tiempo atr\u00e1s como diversa a la situaci\u00f3n prevista por el art. 7 de la ley 23.298; puesto que como se ha dicho, a\u00fan apontocados en la existencia de la prohibici\u00f3n de indexar del art. 7 de la ley 23928, sin cortapisas, antes de ahora se ven\u00eda sosteniendo que debe evitarse confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los &#8220;valores actuales&#8221; con la utilizaci\u00f3n de mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n; ello porque los \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica y, en cambio, la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese m\u00e9todo de recomposici\u00f3n elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas de actualizaci\u00f3n, repotenciaci\u00f3n o indexaci\u00f3n fulminadas por el art. 10 de la ley 23982&#8243; (ver esta c\u00e1mara en numerosos precedentes, como, por ejemplo, sentencia del 31\/10\/2024, expte. 94664, RS-41-2024; \u00eddem, sentencia del 17\/7\/2019, L.48 R.55; ambos casos con cita de la CSN, considerando 11 de &#8220;Einaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sentencia del 16\/9\/2014).<br>Se dijo en esos precedentes tambi\u00e9n que &#8220;\u2026 en todo caso, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha sostenido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 del caso &#8220;Einaudi&#8221; citado), destacando -por lo dem\u00e1s- que el sentenciante merced a lo edictado en el art\u00edculo 165 p\u00e1rrafo 3ro. del c\u00f3digo procesal, tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales&#8221; (mismas causas citadas).<br>Criterio sostenido incluso por el precedente &#8220;Barrios&#8221; de que aqu\u00ed se trata, en la medida que extiende la posibilidad de acudir a dichos par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n, a fin de estimar la readecuaci\u00f3n del capital m\u00e1s all\u00e1 de la sentencia de condena pero con dichos par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n, como emerge del mentado ac\u00e1pite V.17.a., y, especialmente, del ac\u00e1pite V.12, en cuanto establece que la doctrina legal de ese Alto tribunal &#8220;ha devenido inadecuada&#8221; en cuanto manten\u00eda como \u00fanica respuesta frente a las condiciones inflacionarias que impactan negativamente el reclamante de un cr\u00e9dito, el reconocimiento de intereses a la tasa pasiva sobre el capital de origen; doctrina que -advierte- debe ser revisada, juntamente con la revisi\u00f3n de la aplicabilidad a ultranza de la regla del nominalismo (v. este ac\u00e1pite en conjunci\u00f3n con el enumerado como V.10.b).<br>En fin; la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.298 seg\u00fan ley 25.561, no se aprecia que sea necesaria en la especie, desde que -como qued\u00f3 establecido- no se ha solicitado la indexaci\u00f3n del capital de condena m\u00e1s all\u00e1 de las sentencias dictadas en funci\u00f3n de \u00edndices oficiales, sino que se ha acudido a la re-adecuaci\u00f3n del capital a trav\u00e9s de los mismos par\u00e1metros objetivos de ponderaci\u00f3n previstos en dichas sentencia del expediente principal.<br>Con lo cual, no corresponde en el caso, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.298 seg\u00fan ley 25.561 por no ser atingente al caso en funci\u00f3n de la propuesta efectuada por la actora.<br>Pero, por lo dem\u00e1s y ya establecido lo anterior, no puede predicarse que la re-adecuaci\u00f3n del capital del modo propuesto, no sea admisible y que pueda producir afectaci\u00f3n de los principios de cosa juzgada, como aleg\u00f3 la ejecutada.<br>Sobre la cosa juzgada tra\u00edda en oposici\u00f3n a la re-composici\u00f3n del capital, incluso en etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia -como es el caso- se ha venido sosteniendo reiteradamente que es, justamente, su no aplicaci\u00f3n la que viola la cosa juzgada y menoscaba las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n Nacional confiere a la propiedad privada y a la defensa en juicio en los arts. 14 y 18, puesto que esa re-adecuaci\u00f3n solo busca preservar, tal como se ha expresado en el conocido fallo \u201cCamusso\u201d de la CSJN y otros posteriores, \u201cel resarcimiento \u00edntegro del cr\u00e9dito del acreedor y su inmutabilidad a trav\u00e9s de todo el proceso judicial\u201d, en tanto es sabido .que en la obligaci\u00f3n de valor, de lo que se trata es de preservar el cr\u00e9dito, y con su \u201cactualizaci\u00f3n\u201d el cr\u00e9dito no cambia. Estrictamente, si no hay una actualizaci\u00f3n se produce un cambio en el cr\u00e9dito, en desmedro del acreedor, y, en s\u00ed, se trata de mantener inalterado el valor del cr\u00e9dito hasta el efectivo pago, de esto justamente se ha ocupado ese antiguo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, cual es &#8220;Camusso Vda. de Marino, Amalia c\/ Perkins S.A. s \/demanda&#8221; (C.S, 21\/05\/1976; v. tambi\u00e9n, C.S., G. 61. XXIV.01\/09\/1992, &#8220;Galvalisi, Ricardo Ram\u00f3n c\/ Mercorelli, Elio Javier&#8221;, Fallos: 315:1845; CC0001 SI 56931 RSI-793-91 I 29\/11\/1991, &#8220;E.N. c\/ G.F. s\/Filiaci\u00f3n &#8211; Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba, sumario B1700234; todos citados por este tribunal incluso recientemente: sentencia del 11\/03\/2025, expte. 95205, RR-169-2025, entre varios otros).<br>En todo caso -se dijo en la misma oportunidad-, el derecho de propiedad afectado no ser\u00eda el del deudor sino, por el contrario, el del acreedor a quien se le pagar\u00eda -si no se aplicara la actualizaci\u00f3n- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo ser\u00eda inferior al que ten\u00eda cuando naci\u00f3 el cr\u00e9dito.<br>Por lo que, en definitiva, la aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros propuestos (SMVyM y valor de los pasajes, respectivamente), como m\u00e9todo de comparaci\u00f3n para la re-adecuaci\u00f3n del capital de condena, no produce afectaci\u00f3n de los principios de cosa juzgada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 24.4 y 163.6 c\u00f3d. proc., entre otros; ver fallo de esta c\u00e1mara del , ya citado).<br>As\u00ed las cosas, el rechazo de la pretensi\u00f3n de la parte ejecutante de re-adecuar las sumas debidas, debe ser revocada en cuanto se sustenta en los anteriores argumentos rebatidos, y ser\u00e1 la instancia inicial donde deber\u00e1 verificarse si se hace lugar al reajuste pretendido, con verificaci\u00f3n de las cuentas efectuadas en esa instancia por la parte actora para demostrar la justeza de sus dichos, aunque dejando tambi\u00e9n establecido que debe emitirse resoluci\u00f3n fijando la cuant\u00eda de ese capital, teniendo en consideraci\u00f3n todas las pautas establecidas en el ac\u00e1pite V.17.d. del precedente &#8220;Barrios&#8221;, a cuyo efecto deber\u00e1n las partes interesadas proponer las alternativas que estimen conducentes, con la debida bilateralizaci\u00f3n (arts. 2, 3 y concs. CCyC, 278 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>El agravio tratado en este punto se admite, con el alcance dado.<br>3. Sobre la temeridad y malicia pedidas por quienes ejecutan, se dijo ya que el juez desestim\u00f3 el pedido por entender que las defensas por ella articuladas, lo fueron en ejercicio de su derecho de defensa, mientras que quienes las pidieron dicen que no es as\u00ed y, adem\u00e1s, que se incurri\u00f3 en afirmaciones falsas sobre la demanda de ejecuci\u00f3n de sentencia, se realizaron afirmaciones falsas al solicitar el levantamiento de los embargos por medida agotada, y se cit\u00f3 en el memorial jurisprudencia inexistente atribuida a la SCBA y a la C\u00e1mara Departamental para apoyar su postura, las que tilda de posibles alucinaciones de alg\u00fan modelo de lenguaje provenientes de las denominadas IA.<br>Ahora bien; esta c\u00e1mara tiene dicho que singularizar conductas que encajen en los t\u00e9rmino temeridad y malicia, cuyo rendimiento no es fijo ni menos aun cabal, dista de ser sencillo. Ni qu\u00e9 decir, cuando se acude al vaporoso concepto de moralidad procesal, como bien jur\u00eddico protegido por la sanci\u00f3n. Quiz\u00e1s puede servir de ayuda, aceptar desde un principio que, en trance de aplicar sanciones contra litigantes, el patr\u00f3n debe ser la discreci\u00f3n suficiente y necesaria para evitar un mal mayor que el que se intenta prevenir. Es decir, que el campo de aplicaci\u00f3n de ese recurso disciplinador no sea tal, que acabe motivando a quien tiene objeciones que formular se abstenga de hacerlas, por temor a ser amonestado como malicioso o temerario, cuando -como frecuentemente ocurre- le es esquiva la seguridad de un resultado m\u00e1s o menos exitoso (v. sent. de esta c\u00e1mara, 29\/05\/2023, expte. 91911, RS-37-2023, y tambi\u00e9n expte. 88681 -sent. de fecha 1\/10\/2013). Este antecedente referido al litigante en el proceso, es totalmente extensivo a la conducta de los letrados, quienes no pueden sentirse temerosos en su accionar al defender a sus clientes.<br>En la especie, varias son las conductas que se reprochan a la parte ejecutada, pero -tengo para m\u00ed- no llegan a configurar con entidad bastante las causales del art. 45 del c\u00f3d. proc., en la medida que se trata de no haber corroborado con la debida diligencia qui\u00e9nes encabezaban el escrito de fecha 17\/3\/025 y los poderes tra\u00eddos con \u00e9l y de citarse en el memorial de fecha 3\/12\/2025 menciones de esta c\u00e1mara y de la SCBA que no han podido hallarse o que el AC 3397 no refiere en su art. 43 lo que el apelante dice que refiere; para m\u00e1s, no ha sido decidido a\u00fan el planteo de levantamiento de embargos, que tambi\u00e9n se aquilata para pedir la sanci\u00f3n.<br>Con todo, lo que puede apreciarse es cierto desd\u00e9n en su actuaci\u00f3n profesional por el letrado apoderado de la parte ejecutada, quien no se ha mostrado diligente en efectuar una lectura exhaustiva del escrito de ejecuci\u00f3n, o de verificar la existencia de los fallos de que intenta valerse para fundar su recurso, o la normativa que tambi\u00e9n trae al ruedo; circunstancias que, en todo caso, ameritan llamar la atenci\u00f3n al abogado Ripamonti, apoderado de la ejecudada, quien lleva el comando de la gesti\u00f3n encomendada, con exhortaci\u00f3n a que en el futuro evite incurrir en las conductas descriptas, para llevar adelante la tarea profesional con la diligencia debida evitando dar a entender realidades que no lo son (arg. arts. 6 y 7 de las Normas de \u00c9tica del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y 24 ley 5177).<br>Esta soluci\u00f3n es la que mejor se compadece con el principio de que la sanci\u00f3n de multa que prev\u00e9 el art\u00edculo 45 del c\u00f3digo procesal, debe ser impuesta con suma cautela para no afectar el leg\u00edtimo derecho de defensa de las partes, trat\u00e1ndose de una facultad privativa del juzgador que debe ejercitarse de manera discrecional.<br>En suma, el agravio se rechaza, aunque corresponda el llamado de atenci\u00f3n indicado antes.<br>4. Se dej\u00f3 para el \u00faltimo tramo de este voto la carga de las costas, ya que -en alguna medida- estas depend\u00edan de la suerte de los anteriores agravios tratados.<br>Entonces, llegado este punto, en que la parte ejecutante logr\u00f3 la revocaci\u00f3n del fallo en parte, pues se revoc\u00f3 el rechazo liminar del pedido de re-adecuaci\u00f3n, y se confirm\u00f3 el rechazo de la excepci\u00f3n de falta de personer\u00eda, adem\u00e1s del resto de las excepciones opuestas que no fueron motivo de apelaci\u00f3n, puede considerarse a la parte ejecutada sustancialmente vencida y debe cargar con las costas de la instancia inicial en cuanto a los temas tratados en la resoluci\u00f3n bajo apelaci\u00f3n (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.). Al igual que las de esta instancia, por los mismos motivos antes expresados (mismo art. cit.).<br>5. En definitiva, corresponde:<br>5.1. Rechazar la apelaci\u00f3n de fecha 3\/12\/2025 de la ejecutada en su totalidad.<br>5.2. Admitir parcialmente la apelaci\u00f3n de la misma fecha de los ejecutantes en cuanto se rechaz\u00f3 en primera instancia el planteo de re-adecuaci\u00f3n del capital de condena por los motivos expresados en la resoluci\u00f3n apelada del 28\/11\/2025; se tratar\u00e1 la cuesti\u00f3n de dicha re-adecuaci\u00f3n en la instancia inicial de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando 2.2.de este voto; tambi\u00e9n en cuanto a la carga de las costas de primera instancia.<br>5.3. Imponer las costas de esta instancia a la ejecutada, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>5.4 Llamar la atenci\u00f3n al abogado Juan Pablo Ripamonti por las conductas descriptas en el considerando 3, con exhortaci\u00f3n a que en el futuro evite incurrir nuevamente en ellas, para llevar adelante la tarea profesional con la diligencia debida evitando dar a entender realidades que no lo son.<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Rechazar la apelaci\u00f3n de fecha 3\/12\/2025 de la ejecutada en su totalidad.<br>2. Admitir parcialmente la apelaci\u00f3n de la misma fecha de los ejecutantes en cuanto se rechaz\u00f3 en primera instancia el planteo de re-adecuaci\u00f3n del capital de condena por los motivos expresados en la resoluci\u00f3n apelada del 28\/11\/2025; se tratar\u00e1 la cuesti\u00f3n de dicha re-adecuaci\u00f3n en la instancia inicial de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando 2.2.; tambi\u00e9n en cuanto a la carga de las costas de primera instancia.<br>3. Imponer las costas de esta instancia a la ejecutada, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>4 Llamar la atenci\u00f3n al abogado Juan Pablo Ripamonti por las conductas descriptas en el considerando 3, con exhortaci\u00f3n a que en el futuro evite incurrir nuevamente en ellas, para llevar adelante la tarea profesional con la diligencia debida evitando dar a entender realidades que no lo son.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Rechazar la apelaci\u00f3n de fecha 3\/12\/2025 de la ejecutada en su totalidad.<br>2. Admitir parcialmente la apelaci\u00f3n de la misma fecha de los ejecutantes en cuanto se rechaz\u00f3 en primera instancia el planteo de re-adecuaci\u00f3n del capital de condena por los motivos expresados en la resoluci\u00f3n apelada del 28\/11\/2025; se tratar\u00e1 la cuesti\u00f3n de dicha re-adecuaci\u00f3n en la instancia inicial de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando 2.2.; tambi\u00e9n en cuanto a la carga de las costas de primera instancia.<br>3. Imponer las costas de esta instancia a la ejecutada, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br>4 Llamar la atenci\u00f3n al abogado Juan Pablo Ripamonti por las conductas descriptas en el considerando 3, con exhortaci\u00f3n a que en el futuro evite incurrir nuevamente en ellas, para llevar adelante la tarea profesional con la diligencia debida evitando dar a entender realidades que no lo son.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 09\/06\/2026 17:34:44 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/06\/2026 09:31:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/06\/2026 10:15:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308;\u00e8mH$&amp;;tq\u0160<br>242700774004062784<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/06\/2026 10:15:32 hs. bajo el n\u00famero RR-519-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;CALVO ANA LIA Y OTROS C\/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;Expte.: -96264-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26883"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26883\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26884,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26883\/revisions\/26884"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}