{"id":26881,"date":"2026-07-14T13:12:35","date_gmt":"2026-07-14T16:12:35","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26881"},"modified":"2026-07-14T13:12:36","modified_gmt":"2026-07-14T16:12:36","slug":"fecha-del-acuerdo-10-6-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-10-6-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;MILLAN SANCHEZ, MARIA EUGENIA S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221;<br>Expte.: -96591-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MILLAN SANCHEZ, MARIA EUGENIA S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; (expte. nro. -96591-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfProcede tratar las cuestiones como fueron planteadas en la queja?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1 La materia sobre la que hay que conocer, en los t\u00e9rminos en que ha sido formulada, no parece dirigida a activar lo normado en el art\u00edculo 167 del C\u00f3d. Proc., que regula los efectos que se producen cuando los jueces no dictan sentencia definitiva dentro de los plazos establecidos o, eventualmente en los fijados, a su pedido, por la Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 167 del C\u00f3d. Proc.).<br>Es que, por un lado, en ning\u00fan momento se aludi\u00f3 en la queja, a la extinci\u00f3n del poder jur\u00eddico del juez para dictar sentencia ni tampoco a la elevaci\u00f3n del expediente al Superior para que determinara que otro juez deb\u00eda intervenir. Sino que se solicit\u00f3 a esta alzada se requiera de inmediato informe al Juez a cargo y se ordene a dicho magistrado que proceda a intimar en forma electr\u00f3nica y en el d\u00eda al Asesor de Incapaces a evacuar de manera improrrogable la vista conferida en un plazo definitivo de 24 horas.<br>Por el otro, tampoco aparece manifiesto que haya corrido un plazo legal para dictar sentencia definitiva en esa cuesti\u00f3n, sin que el juez la hubiera emitido.<br>Y, no obstante que el ordenamiento ritual bonaerense prev\u00e9 el referido retardo de justicia en el art. 167, no regula lo expresamente exigido por la Constituci\u00f3n Provincial en el art. 166 citado (&#8220;queja por retardo de justicia&#8221;); ni la demora en pronunciar providencias simples y\/o resoluciones interlocutorias, ya que la p\u00e9rdida de jurisdicci\u00f3n comprende \u00fanicamente el supuesto de las sentencias definitivas, como emana claramente de todo su texto, no siendo viable efectuar interpretaciones anal\u00f3gicas conforme a la materia de que se trata (CC0201 LP 138999 1 207 I 30\/04\/2026 Car\u00e1tula: Recurso de queja en &#8220;D\u00edaz, Leticia Esmerlada c\/ Uni\u00f3n Platense SRL y otro\/a s\/ Da\u00f1os y Perjuicios c\/Les o muerte; JC0400LP, juba sumario B259689).<br>En suma, no puede haber retardo de justicia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del C\u00f3d. Proc., que es la normativa que se refiere al tema, porque no se han cubierto, en el presente, los presupuestos de activaci\u00f3n de esa norma (esta c\u00e1mara &#8220;Recurso de Queja en autos &#8220;Senserrich, Estela Amelia c\/ Senserrich, Mar\u00eda Cristina s\/ Homologaci\u00f3n de Mediaci\u00f3n Ley 13951&#8221; sent. del 18\/5\/2016, L. 47, Reg. 31)<br>2. El asunto podr\u00eda quedar cerrado aqu\u00ed. Sin embargo, la inquietud que afecta a la justiciable reclama analizar si ya no en el dictado de la sentencia definitiva sino en el impulso procesal de la causa, se registran demoras o situaciones que ameriten alguna observaci\u00f3n o recomendaci\u00f3n puntual (arg. art. 8 del Acuerdo 3374 de la Suprema Corte de Justicia).<br>Seg\u00fan se advierte en la causa principal &#8220;Mill\u00e1n S\u00e1nchez, Mar\u00eda Eugenia c\/ Cenizo, Gustavo Javier s\/ Desalojo&#8221;:<br>&#8211; el 13\/10\/2025 toma intervenci\u00f3n el Ministerio Publico y el 30\/12\/2025 pide una audiencia;<br>&#8211; frente a la inasistencia de las partes -demandada y Ministerio P\u00fablico- a la audiencia fijada para el 5\/3\/2026, la actora solicita ese mismo d\u00eda solicita que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto;<br>&#8211; el 17\/3\/20256, la parte demandada pide la apertura a prueba;<br>-el 30\/3\/2026 la parte actora solicita que se provea, reiterando el pedido de entrega inmediata, solicitando se intime al Asesor y denunciando excepci\u00f3n dilatoria.<br>-el 20\/4\/2026 la parte actora presenta un Pronto Despacho. Se\u00f1ala que, la verosimilitud del derecho es absoluta (contrato no desconocido) y el peligro en la demora es elocuente ante la p\u00e9rdida de la operaci\u00f3n comercial, advirtiendo que para el caso de que en el plazo de 24 horas no se dicte el despacho de la entrega inmediata interpondr\u00eda el recurso de Queja por Retardo de Justicia. Pero tampoco hubo respuesta.<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>el 19\/5\/2026 la parte actora solicita resoluci\u00f3n prescindiendo del dictamen pupilar, y el despacho urgente de la entrega inmediata del inmueble.<br>Para que por fin el 24\/9\/2026 el juzgado decida -en lo que aqu\u00ed interesa-: &#8220;De ello, existiendo menores con discapacidad, por quienes interviene el Ministerio Pupilar, disp\u00f3ngase una vista a los fines de acercar propuestas a los fines de lograr acordar respecto del objeto de los presentes. Resulta prematuro el pedido de entrega inmediata, habida cuenta que resulta primordial, por aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, proteger el acceso a la justicia.&#8221;<br>De lo expuesto se advierte que, frente a los reiterados pedidos- 5\/3\/2026, 30\/3\/206, 20\/4\/2026 y 19\/5\/2026-, se ha producido una dilaci\u00f3n indebida, y como se dijo, mientras la ley no regule expresamente sobre la queja por retardo de justicia del art. 166 de la Constituci\u00f3n Provincial, cabe s\u00ed instar al juzgado para que se expida, como lo considere, sin m\u00e1s tr\u00e1mite -una vez cumplido el plazo o contestada la vista- sobre el pedido de entrega anticipada, evitando as\u00ed la lesiva prolongaci\u00f3n de la apuntada dilaci\u00f3n indebida (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>En consonancia con lo votado en la primera cuesti\u00f3n, corresponder\u00e1:<br>a) declarar que no puede haber retardo de justicia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del C\u00f3d. Proc., que es la normativa que se refiere al tema porque no se han cubierto, en el presente, los presupuestos de activaci\u00f3n de esa norma;<br>b) instar al juzgado para que se expida, como lo considere, sin m\u00e1s tr\u00e1mite -cumplido el plazo o contestada la vista- provea sobre el pedido de entrega anticipada.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>a) Declarar que no puede haber retardo de justicia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del C\u00f3d. Proc., que es la normativa que se refiere al tema porque no se han cubierto, en el presente, los presupuestos de activaci\u00f3n de esa norma;<br>b) Instar al juzgado para que se expida, como lo considere, sin m\u00e1s tr\u00e1mite -cumplido el plazo o contestada la vista- provea sobre el pedido de entrega anticipada.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, arch\u00edvese.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 09\/06\/2026 13:40:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 09\/06\/2026 17:33:37 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/06\/2026 09:18:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307P\u00e8mH$&amp;CK7\u0160<br>234800774004063543<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/06\/2026 09:18:36 hs. bajo el n\u00famero RR-512-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;MILLAN SANCHEZ, MARIA EUGENIA S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221;Expte.: -96591-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26881"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26881\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26882,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26881\/revisions\/26882"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}