{"id":26869,"date":"2026-07-14T13:03:50","date_gmt":"2026-07-14T16:03:50","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26869"},"modified":"2026-07-14T13:03:51","modified_gmt":"2026-07-14T16:03:51","slug":"fecha-del-acuerdo-8-6-2026-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-8-6-2026-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;CASTRILLON, JOSE LUIS C\/ CASTRILLON, FLORA BEATRIZ Y OTROS EN SU CARACTER DE HEREDEROS DE CASTRILLON JUAN, Y CON EL LIMITE DEL ART. 2317 C.C.C., S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA&#8221;<br>Expte.: -96019-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CASTRILLON, JOSE LUIS C\/ CASTRILLON, FLORA BEATRIZ Y OTROS EN SU CARACTER DE HEREDEROS DE CASTRILLON JUAN, Y CON EL LIMITE DEL ART. 2317 C.C.C., S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA&#8221; (expte. nro. -96019-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/3\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 16\/9\/2025 contra la sentencia de la misma fecha?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Luego de tramitado este expediente de prescripci\u00f3n adquisitiva, iniciado con la demanda de fecha 21\/10\/2022 por Jos\u00e9 Luis Castrill\u00f3n, se dicta sentencia definitiva el 16\/9\/2025 en que -por los fundamentos dados- se rechaza aquella, con costas al actor.<br>Esta decisi\u00f3n motiva la apelaci\u00f3n del mismo d\u00eda del actor, quien trae sus agravios antes esta c\u00e1mara en la presentaci\u00f3n del 5\/11\/2025, en la que brega por la revocaci\u00f3n del fallo, y que, a su vez, fue respondida por los demandados en los tr\u00e1mites procesales de fechas 12\/11\/2025 y 18\/11\/2025, respectivamente.<br>2. Seg\u00fan se se\u00f1ala en la sentencia apelada, la acci\u00f3n de usucapi\u00f3n del caso, y seg\u00fan la demanda referida del 21\/10\/2022, se funda tanto en la posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o que habr\u00eda ejercido el padre del actor (Juan Carlos Castrill\u00f3n) como la de su hijo y actor (Jos\u00e9 Luis Castrill\u00f3n), sobre el inmueble identificado en el punto II. del escrito de inicio. El padre, co-heredero con sus hermanos en la sucesi\u00f3n de abuelo del actor (Juan Castrill\u00f3n), quien figura como titular dominial del bien, el hijo-actor hoy, co-heredero en la sucesi\u00f3n de su padre, el ya nombrado Juan Carlos Castrill\u00f3n.<br>\u00bfY qu\u00e9 se aprecia en la sentencia?<br>Que con la prueba colectada no se ha logrado comprobar la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o del padre del actor, Juan Carlos Castrill\u00f3n, respecto del inmueble en cuesti\u00f3n.<br>Para as\u00ed decidir, espec\u00edficamente se indica que el actor acompa\u00f1\u00f3 varios planos de mensura: el propio de fecha 2021, el n\u00b0 81-4-84 a nombre de Juan Carlos Castrill\u00f3n pero que no se corresponde con el inmueble de autos, y un cuarto con n\u00famero incompleto &#8220;127&#8221; y con firma de agrimensor.<br>Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que est\u00e1 acreditado que en el Juzgado Civil y Comercial 2 departamental tramita el expediente n 197671, caratulado &#8220;Castrillon, Juan S\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221;, en que con fecha 21\/11\/2012 se dict\u00f3 declaratoria de herederos a favor de Vicente Oscar, Enrique Miguel, Flora Beatriz, Juan Carlos y Elena Teresa Castrill\u00f3n, expediente en que se denunci\u00f3 como parte del acervo sucesorio el inmueble objeto de autos, y donde se observa a fs. 73\/74 la escritura 46 de compraventa de dicho inmueble, adquirido por el causante Juan Castrill\u00f3n el d\u00eda 12\/5\/1964; expediente sucesorio en que a fs. 111 -se contin\u00faa- existe un escrito de fecha 16\/10\/2016 donde los herederos Vicente Oscar, Flora Beatriz y Elena Teresa Castrill\u00f3n piden se obligue a Jos\u00e9 Luis Castrill\u00f3n a entregar el inmueble sito en calle Almafuerte 376 de Tres Lomas por considerarlo usurpador desde luego del fallecimiento de Juan Carlos Castrill\u00f3n en abril de 2016. Se hizo -se explica en sentencia- constataci\u00f3n del inmueble, en la que se acredita el 13\/12\/2016 que en el lugar fue atendido por Jos\u00e9 Luis Castrill\u00f3n, quien dice ocupar el bien en car\u00e1cter de propietario, por hab\u00e9rselo dejado como herencia su padre, Juan Carlos Castrill\u00f3n. Pone de resalto otros actos del sucesorio por parte de Jos\u00e9 Luis Castrill\u00f3n, por ejemplo, oponi\u00e9ndose a la partici\u00f3n efectuada porque desde el a\u00f1o 1960 el inmueble objeto de partici\u00f3n hab\u00eda sido pose\u00eddo a t\u00edtulo de due\u00f1o por su padre, Juan Carlos Castrill\u00f3n; la oposici\u00f3n fue rechazada en primera instancia, decisi\u00f3n confirmada por esta c\u00e1mara el 19\/11\/2021. El d\u00eda 4\/11\/2022 -enuncia la sentencia recurrida- se dict\u00f3 auto de subasta del inmueble.<br>Luego efect\u00faa una rese\u00f1a de lo sucedido en el expediente &#8220;Castrillon, Enrique Miguel y Otros C \/Castrillon, Jos\u00e9 Luis S\/ Accion Reinvidicatoria&#8221; (n\u00b0 91150), tambi\u00e9n sobre el bien litigioso, en que el all\u00ed demandado (aqu\u00ed actor) manifest\u00f3 al contestar demanda que lo hab\u00eda adquirido por posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica y continuada del inmueble. que siempre hab\u00eda sido poseedor con \u00e1nimo de due\u00f1o del inmueble, y que si bien su padre (a quien habr\u00eda asignado el car\u00e1cter de titular dominial) hab\u00eda convivido con \u00e9l, lo hab\u00eda hecho con pleno reconocimiento de su propiedad. La demanda de reivindicaci\u00f3n en contra de Jos\u00e9 Luis Castrill\u00f3 -dice la jueza- fue rechazada a la postre, por no ser un usurpador sino alguien que como heredero del heredero Juan Carlos Castrill\u00f3n, contaba con derecho al uso y goce de la cosa indivisa.<br>Con todo lo anterior, en sentencia se tiene por probado que el inmueble objeto de este juicio de prescripci\u00f3n adquisitiva pertenece al acervo hereditario de Juan Castrill\u00f3n, abuelo del actor y padre de las co-demandadas que se presentaron a resistir la acci\u00f3n.<br>Para luego preguntarse la jueza -en lo que considera el interrogante fundamental para dirimir la cuesti\u00f3n- si ha existido interversi\u00f3n del t\u00edtulo de parte de Juan Carlos Castrill\u00f3n, padre del actor, hacia sus hermanos (recuerdo aqu\u00ed que ese fue uno de los pilares de la demanda de usucapi\u00f3n; v. escrito del 21\/10\/2022, p. V), para culminar que no, que esa prueba no se hab\u00eda logrado.<br>Ello -se razona- porque se aleg\u00f3 que aquel hab\u00eda comenzado a poseer en 1960, pero el inmueble hab\u00eda sido adquirido por el abuelo del actor y padre del primigenio alegado usucapiente, en mayo de 1964, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica de compraventa rese\u00f1ada antes; tambi\u00e9n porque el testigo GJC refiri\u00f3 que Jos\u00e9 Luis, su padre y su abuelo siempre vivieron, que luego el actor de autos se fue a vivir a otro domicilio de la misma calle Almafuerte y volvi\u00f3 a \u00e9ste antes de fallecer el padre, mientras que el testigo DLS declar\u00f3 que desde que es vecino siempre conoci\u00f3 al actor estando con su padre, viviendo con su padre y la familia de \u00e9l. Por lo dem\u00e1s, se se\u00f1ala que el plano de mensura para prescribir n\u00b0 81-4-84 (adjudicado al padre del actor) no es del inmueble de este juicio sino de otro ubicado en la calle Almafuerte entre Belisario Roldan y Almirante Brown.<br>Entonces, realizando un an\u00e1lisis en conjunto de esas pruebas, entiende la judicatura no acreditado que Juan Carlos Castrill\u00f3n, padre del actor, hubiere realizado alg\u00fan hecho y\/o acto concreto a partir del cual se comportara como \u00fanico due\u00f1o y con intenciones claras de excluir a sus co-herederos. Machaca: hasta el fallecimiento de Juan Carlos Castrill\u00f3, acaecido el 18\/4\/2016, no se acredit\u00f3 que hubiere efectuado acto alguno de interversi\u00f3n. As\u00ed, se concluye, si su padre nunca posey\u00f3 de manera exclusiva y excluyente, el actor no puede suceder a su padre en un mejor derecho, es decir, en algo que su padre nunca tuvo. Con base en el art. 2353 del CC, entiende que para que el co-heredero pueda convertirse en poseedor absoluto, exclusivo y excluyente de los otros co-herederos, debe materializar actos exteriores, la intenci\u00f3n de privar a los co-poseedores co-herederos de disponer de la cosa, y no existir oposici\u00f3n alguna por parte de estos para que se produzca ese efecto, citando doctrina y jurisprudencia en que se pone de resalto el caso especial de los herederos, que si bien son poseedores y no tenedores, la causa de la posesi\u00f3n es la sucesi\u00f3n, y que la tolerancia de los co-herederos en el uso u ocupaci\u00f3n del bien por parte de uno, no no implica un cambio de la posesi\u00f3n, la que debe manifestarse por actos materiales, sin que baste el transcurso del tiempo. Ni siquiera alcanza- se se\u00f1ala- el pago de impuestos durante ese tiempo, ya que se trata de un acto de administraci\u00f3n, que no excluye la posesi\u00f3n de los dem\u00e1s.<br>La que s\u00ed encuentra acreditada es la interversi\u00f3n del t\u00edtulo por parte del actor, por las circunstancias que analiza derivadas del expediente sucesorio n\u00b0 4076; empero, solo a partir del d\u00eda 16\/10\/2016, por ser la primera oportunidad en la que los co-herederos tomaron conocimiento de la actitud de aquel de poseer el inmueble como \u00fanico due\u00f1o. Pero en tal caso, no se encuentra cumplido el plazo de veinte a\u00f1os prescripto por el art. 1899 del CCyC.<br>Como consecuencia de todo lo anterior, rechaza la demanda, con costas al actor.<br>Establecidas las bases de la sentencia para decidir como se decidi\u00f3, habr\u00e1 de verse que elementos se encuentran en la expresi\u00f3n de agravios tra\u00edda por el actor con el cometido de obtener su revocaci\u00f3n (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br>En primer lugar, dice que ha mediado una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba respecto de la fecha de inicio de la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o del padre del actor y la continuidad del apelante, as\u00ed como &#8220;La contradicci\u00f3n y omisi\u00f3n de consideraci\u00f3n de lo resuelto en el proceso conexo de reivindicaci\u00f3n&#8221;.<br>Trata luego de explicar por qu\u00e9, pero se limita a se\u00f1alar que se incurre en error al desestimar los actos posesorios realizados por el causante Juan Carlos Castrill\u00f3, su padre, desde mucho antes, en 1960, y al exigir una prueba excesiva de interversi\u00f3n de t\u00edtulo que &#8211; a su criterio- resulta contradictoria con el historial del inmueble; insistiendo en p\u00e1rrafos siguientes que el inmueble fue pose\u00eddo a t\u00edtulo de due\u00f1o en forma p\u00fablica, pacifica y continua por su progenitor desde 160 hasta el a\u00f1o 1984.<br>Pero s\u00f3lo a eso se limita su argumentaci\u00f3n, a decir que medi\u00f3 esa ocupaci\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o por su padre desde 1960, pero sin se\u00f1alar cu\u00e1les son los actos posesorios que habr\u00eda realizado que estar\u00edan acreditados en la causa, para as\u00ed tener por inexacta la conclusi\u00f3n en sentencia de que no medi\u00f3 tal ocupaci\u00f3n como poseedor. M\u00e1xime si se recuerda que se finc\u00f3 tal aseveraci\u00f3n de la sentenciante en variados argumentos, por ejemplo, que en 1960 el bien ni siquiera hab\u00eda adquirido por el abuelo del actor (reci\u00e9n lo hizo en 1964) y que el plano de mensura de 1984 se refer\u00eda aun inmueble distinto. Y si bien intenta traer a colaci\u00f3n las testimoniales de GJC y DLS, lo es solo para afirmar que corroboran la ocupaci\u00f3n hist\u00f3rica y p\u00fablica del bien por el padre y por el propio actor con \u00e1nimo de due\u00f1o, pero no dice por qu\u00e9 ello ser\u00eda as\u00ed, a pesar de los argumentos dados al sentenciar para considerar insuficientes tales testimonios.<br>No se aprecia, pues, cr\u00edtica exitosa de acuerdo al art. 260 del c\u00f3d. proc..<br>Tambi\u00e9n alega sobre el pago de tasas municipales como contribuyente, y la realizaci\u00f3n de mejoras y mantenimiento del inmueble por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, los que considera actos exteriores y de p\u00fablico conocimiento que no fueron considerados; pero cierto es que sobre el pago de impuestos y servicios s\u00ed se expidi\u00f3 la jueza explicando por qu\u00e9 en el especial caso de los co-herederos no deber\u00edan poder ser apreciados como actos posesorios con \u00e1nimo de due\u00f1o, sin cr\u00edtica del apelante al respecto, mientras que no dice de donde surgir\u00eda que su padre hubiera realizado actos de mejora y de mantenimiento (arg. arts. 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Y si bien dice que la sentencia favorable obtenida en la causa sobre reivindicaci\u00f3n acreditar\u00eda que \u00e9l es poseedor desde antes de 2016, porque implicar\u00eda un reconocimiento t\u00e1cito de la posesi\u00f3n ejercida por el apelante con \u00e1nimo de due\u00f1o -a lo que suma los actos de pago de servicios y tasas urbanas municipales, realizaci\u00f3n de mejoras y manteniendo del inmueble, que entiende acreditado, pero que fueron ya descartados por no probados, o por no ser probatorios del \u00e1nimo de due\u00f1o, en p\u00e1rrafos anteriores-, lo que se ve en la sentencia de esta c\u00e1mara -al fin y al cabo- es que deb\u00eda rechazarse la reivindicaci\u00f3n porque por su car\u00e1cter de co-heredero (no de poseedor como due\u00f1o) restaba entidad al car\u00e1cter de usurpador que le fuera endilgado en la demanda de reivindicaci\u00f3n (v. ambos votos emitidos sentencia del 9\/4\/2019, expte. 91150, L 48, R.26).<br>3. En fin, por los motivos expuestos, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 16\/9\/2025 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>VOTO POR LA NEGATIVA<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 16\/9\/2025 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar la apelaci\u00f3n del 16\/9\/2025 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 08\/06\/2026 09:24:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 08\/06\/2026 09:58:09 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 08\/06\/2026 10:04:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307a\u00e8mH$&amp;.|5\u0160<br>236500774004061492<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08\/06\/2026 10:04:11 hs. bajo el n\u00famero RS-33-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas Autos: &#8220;CASTRILLON, JOSE LUIS C\/ CASTRILLON, FLORA BEATRIZ Y OTROS EN SU CARACTER DE HEREDEROS DE CASTRILLON JUAN, Y CON EL LIMITE DEL ART. 2317 C.C.C., S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA&#8221;Expte.: -96019-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26869"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26869\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26870,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26869\/revisions\/26870"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}