{"id":26851,"date":"2026-07-14T12:39:29","date_gmt":"2026-07-14T15:39:29","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26851"},"modified":"2026-07-14T12:39:30","modified_gmt":"2026-07-14T15:39:30","slug":"fecha-del-acuerdo-8-6-2026-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-8-6-2026-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br>Expte.: -92955-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; (expte. nro. -92955-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente el recurso del 16\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 6\/3\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. De lo que se trata en el caso es establecer la base regulatoria de esta ejecuci\u00f3n (v. escritos de fechas 1\/10\/2025, 14\/10\/2025 y resoluci\u00f3n apelada del 6\/3\/2026)<br>Para el abogado que promovi\u00f3 esta ejecuci\u00f3n, esa base est\u00e1 conformada por las sumas finalmente determinadas en autos en concepto total de capital, equivalentes a 1662,09 jus m\u00e1s 78,32 jus (es decir, 1740,41 jus), que surgen de las sumas de $ 5.197.363,60 -de fecha 24\/9\/2021- y $3.186.378 -de fecha 23\/5\/2025-, en ambos casos convertido el jus a valores de cada una de esas fechas.<br>Mientras que para la parte ejecutada, con pie en la resoluci\u00f3n del 26\/05\/2025 (en verdad, del 23\/5\/2025), la liquidaci\u00f3n aprobada en la presente ejecuci\u00f3n es solo de $ 3.186.378, monto \u00e9ste que propone como base a los efectos regulatorios, en tanto -dice- qued\u00f3 demostrado que la presente ejecuci\u00f3n qued\u00f3 limitada solamente a la diferencia explicada en dicha sentencia.<br>Para la instancia de grado, finalmente y con fecha 6\/3\/2026, la base es la determinada en esa decisi\u00f3n del 23\/5\/2025, confirmada por esta c\u00e1mara el 2\/9\/2025, aunque traducido a valor jus de ese momento, que es de 78,32 jus.<br>Fue este decisorio el que motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del 16\/3\/2026, en que el abogado insiste en la base propuesta el 1\/10\/2025, ya que -seg\u00fan expone- la sentencia de c\u00e1mara en cuesti\u00f3n, lo \u00fanico que hizo fue establecer un saldo a favor del actor a\u00fan inconcluso,&nbsp; insatisfecho y pendiente en raz\u00f3n de la presente ejecuci\u00f3n de sentencia iniciada el 12\/08\/2021; sostiene que la cuant\u00eda del asunto en los t\u00e9rminos del art. 23 de la ley 14967 est\u00e1 dada por las suma que percibi\u00f3 el actor en estos actuados el 21\/12\/2021 m\u00e1s el saldo de la presente ejecuci\u00f3n de sentencia finalmente determinado &#8220;en aquella resoluci\u00f3n del 21\/12\/2021&#8221; (aunque, en verdad se denota que quis referirse a la del 23\/5\/2025. Ambas sumas equivalentes al valor de 1.740,41 jus .<br>Ello as\u00ed, se\u00f1ala, porque la base regulatoria propuesta se hizo con apego a la sentencia de este tribunal del 21\/02\/2024, en que se estableci\u00f3 que para determinar la base regulatoria de la presente ejecuci\u00f3n, se deb\u00eda previamente finalizar con la percepci\u00f3n total del cr\u00e9dito del actor reconocido mediante la sentencia que aqu\u00ed se ejecut\u00f3, que finalmente habr\u00eda ocurrido el 03\/10\/2025 al efectivizarse finalmente la transferencia del saldo determinado como pendiente. Aclara -palabras m\u00e1s, palabras menos- que el cobro de lo debido en el expediente principal fue consecuencia de la promoci\u00f3n de esta ejecuci\u00f3n.<br>2. Y tiene raz\u00f3n en lo que sigue.<br>Esta c\u00e1mara dijo el 21\/2\/2024, sobre la base regulatoria, que ejecuciones como la del caso involucran los procedimientos que tienen lugar despu\u00e9s del pronunciamiento y tienden a la realizaci\u00f3n de la condena reca\u00edda en el proceso de conocimiento, y que son procesos que concluyen con la percepci\u00f3n del cr\u00e9dito y no con la resoluci\u00f3n que establece el art. 506 del c\u00f3d. proc., por lo que abarca tanto el procedimiento ejecutorio mismo como su fase de cumplimiento, y que como a esa altura todav\u00eda estaba pendiente de determinaci\u00f3n la suma del cr\u00e9dito en ejecuci\u00f3n, ser\u00eda una vez finalizado el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n que se decidir\u00eda sobre la composici\u00f3n de la base regulatoria a tener en cuenta.<br>Sin que pueda interpretarse que esa suma -a que se refiri\u00f3 la c\u00e1mara- contemple \u00fanicamente la de la decisi\u00f3n del 23\/5\/2025, que solo estableci\u00f3 el saldo insoluto a esa fecha, de $3.186.378, pero para completar el pago anterior de $5.197.363,60, pago este \u00faltimo logrado despu\u00e9s de promovida esta ejecuci\u00f3n (la demanda es del 12\/8\/2021, ya que es de verse que esos $ 5.197.363,60, son fruto de los embargos trabados con motivo de esta misma ejecuci\u00f3n, daci\u00f3n en pago, transferencias tambi\u00e9n en este mismo proceso, adem\u00e1s de la liquidaci\u00f3n de saldo insoluto luego de ese pago. Todo lo que est\u00e1 en los tr\u00e1mites de fechas 21\/9\/2021, 24\/9\/2021, 2\/11\/2021, 23\/11\/2021, 20\/12\/2021, 21\/12\/2021, 21\/2\/2024 p. a. de la parte dispositiva, 11\/7\/2024, 23\/5\/2025 y, finalmente, 2\/9\/2025 y 3\/10\/2025.<br>Lo que demuestra que fue necesario todo ese derrotero, en el marco de esta ejecuci\u00f3n, para que el acreedor lograse acceder al cobro total de su cr\u00e9dito (arg. arts. 497 y sigs. c\u00f3d. proc.).<br>Entonces, acorde con la decisi\u00f3n de esta c\u00e1mara del 21\/2\/2024, se hace lugar a la apelaci\u00f3n para establecer que la base regulatoria est\u00e1 compuesta en el caso por el cr\u00e9dito total reclamado en esta ejecuci\u00f3n, comprensiva de las sumas antes referidas. Las actuaciones se radicar\u00e1n en la instancia inicial a fin de que se establezca a fin de que se establezca la base en cuesti\u00f3n de conformidad a lo decidido por esta c\u00e1mara en aquella fecha (arg. art. 23 ley 14967).<br>Con costas a la parte apelada vencida en este segmento (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Admitir el recurso del 16\/3\/2026 para establecer que la base regulatoria est\u00e1 compuesta en el caso por el cr\u00e9dito total reclamado en esta ejecuci\u00f3n; con radicaci\u00f3n de las actuaciones en la instancia inicial a fin de que se establezca la base en cuesti\u00f3n de conformidad a lo decidido por esta c\u00e1mara con fecha 21\/2\/2024.<br>Con costas a la parte apelada vencida en este segmento (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Admitir el recurso del 16\/3\/2026 para establecer que la base regulatoria est\u00e1 compuesta en el caso por el cr\u00e9dito total reclamado en esta ejecuci\u00f3n; con radicaci\u00f3n de las actuaciones en la instancia inicial a fin de que se establezca la base en cuesti\u00f3n de conformidad a lo decidido por esta c\u00e1mara con fecha 21\/2\/2024.<br>Imponer las costas a la parte apelada vencida en este segmento, y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial N\u00b02 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 08\/06\/2026 05:51:29 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 08\/06\/2026 09:13:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 09\/06\/2026 10:54:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307i\u00e8mH$&amp;$Pl\u0160<br>237300774004060448<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/06\/2026 10:54:28 hs. bajo el n\u00famero RR-506-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. 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