{"id":26849,"date":"2026-07-14T12:37:48","date_gmt":"2026-07-14T15:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26849"},"modified":"2026-07-14T12:37:48","modified_gmt":"2026-07-14T15:37:48","slug":"fecha-del-acuerdo-8-6-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-8-6-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;S., B. C\/ S., D. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -96389-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., B. C\/ S., D. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -96389-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La resoluci\u00f3n del 24\/2\/2026 decidi\u00f3 -en lo que aqu\u00ed interesa- hacer lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa interpuesta por B. S.,, imponiendo las costas a la progenitora vencida (art. 68 y ccdtes del c\u00f3d. proc.).<br>Esta decisi\u00f3n motiv\u00f3 el recurso de Mar\u00eda Elizabeth Jaume de fecha 24\/2\/2026 centrando su queja en la imposici\u00f3n de costas a su cargo en tanto sostiene que deben imponerse por su orden.<br>2. La apelante alega que no puede hablarse en el caso de &#8220;derrota&#8221;, justificando su actuar en que no hubo declaraci\u00f3n de improcedencia del reclamo, se arrib\u00f3 a un acuerdo provisorio entre los progenitores -momento procesal donde se consinti\u00f3 su intervenci\u00f3n como representante legal del ni\u00f1o-, y que su actuaci\u00f3n no respondi\u00f3 a un inter\u00e9s propio aut\u00f3nomo, sino a la promoci\u00f3n del derecho alimentario de su hijo, obligaci\u00f3n que subsiste hasta los 21 a\u00f1os (ver escrito del 3\/3\/2026).<br>Sin embargo, en cuanto a que la demanda fue tramitada sin objeci\u00f3n inicial sobre legitimaci\u00f3n, si bien es cierto que en la audiencia de la etapa previa de fecha 2\/6\/2025 arribaron a un acuerdo, vale aclarar que ese acuerdo fue logrado en un tramo y en un acto no controversial del proceso, en que lo que se propicia es la conciliaci\u00f3n del conflicto planteado, impropia, por principio, para planteos defensivos como los que luego se efectuaron (arg. arts. 833 y 834 c\u00f3d. proc.). Y as\u00ed, una vez concluida la misma, el progenitor al contestar demanda pidi\u00f3 la intervenci\u00f3n de su hijo por -justamente- ser mayor de edad, lo que fue admitido, y al presentarse el alimentado, en su primera presentaci\u00f3n plante\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n de su madre, solicit\u00f3 que la cuenta judicial de autos estuviera a su nombre y que -incluso- se retrotraiga el tr\u00e1mite a la etapa previa, a los efectos de poder mantener una audiencia de conciliaci\u00f3n con su progenitor. Lo que conecta -por lo dem\u00e1s- con otro de los argumentos que tampoco puede ser considerado para sostener la revocaci\u00f3n pretendida, sobre la afirmaci\u00f3n de que no hubo improcedencia del reclamo, en la medida que todav\u00eda no hay decisi\u00f3n al respecto (ver escrito del 27\/10\/2025).<br>Por fin, que la materia de alimentos reviste car\u00e1cter tuitivo y de orden p\u00fablico, y se encuentra atravesada por principios de protecci\u00f3n del derecho alimentario y de tutela judicial efectiva, y que su actuaci\u00f3n no respondi\u00f3 a un inter\u00e9s propio aut\u00f3nomo sino del derecho alimentario de su hijo, obligaci\u00f3n que subsiste hasta los 21 a\u00f1os conforme el art. 658 del c\u00f3d. proc., desde que no se ponen en discusi\u00f3n tales principios, sino qui\u00e9n debe ejercerlos, siendo que no se encuentran motivos para que la madre lo haya hecho por su descendiente (de hecho, en el caso ese hijo ha asumido esa tarea), tampoco es bastante el argumento para modificar la carga de las costas.<br>De lo expuesto se advierte que no se han justificado motivos suficientes para que la apelante sea considerada &#8220;no vencida&#8221;, lo que determina que han sido correctamente impuestas las costas a su cargo (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>3. Corresponde, entonces, desestimar la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda; con costas la apelante vencida (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).<br>AS\u00cd LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2026, con costas a la apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2026, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 08\/06\/2026 05:52:49 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 08\/06\/2026 09:12:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 09\/06\/2026 10:52:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20306U\u00e8mH$&amp;\u00e8]1\u0160<br>225300774004060061<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/06\/2026 10:53:16 hs. bajo el n\u00famero RR-505-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b01 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 &#8211; Trenque Lauquen Autos: &#8220;S., B. 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