{"id":26843,"date":"2026-07-14T12:31:57","date_gmt":"2026-07-14T15:31:57","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26843"},"modified":"2026-07-14T12:31:58","modified_gmt":"2026-07-14T15:31:58","slug":"fecha-del-acuerdo-5-6-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-5-6-2026\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;G., Z. A. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br>Expte.: -96588-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., Z. A. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -96588-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/6\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 20\/4\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 13\/4\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El juzgado decidi\u00f3 no hacer lugar a la medida cautelar de atribuci\u00f3n de la vivienda solicitada (v. resoluci\u00f3n del 13\/4\/2026).<br>Frente a dicha decisi\u00f3n se present\u00f3 la denunciante y planteo recurso de apelaci\u00f3n con fecha 20\/4\/2025.<br>Sus agravios versan -en muy prieta s\u00edntesis- en que el juzgado rechaz\u00f3 la atribuci\u00f3n de la vivienda mediante afirmaciones dogm\u00e1ticas, sin considerar adecuadamente la normativa aplicable ni la jurisprudencia invocada. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 7 de la Ley 14.509, especialmente su inciso n), otorga amplias facultades al juez para adoptar cualquier medida urgente destinada a proteger a la v\u00edctima de violencia familiar, lo que incluir\u00eda la atribuci\u00f3n temporal de la vivienda.<br>Argumenta que, al considerar improcedente la atribuci\u00f3n de la vivienda por entender que excede el marco del proceso, se limit\u00f3 el alcance de una facultad expresamente conferida por el legislador, sustituyendo con su criterio personal lo dispuesto por la norma.<br>Solicita se revoque la decisi\u00f3n y se otorgue la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar (v. memorial del 28\/4\/2026).<br>2. La apelante sostiene que la resoluci\u00f3n recurrida incurre en dogmatismo al considerar que la atribuci\u00f3n de la vivienda excede el marco del presente proceso de violencia familiar, y que tal conclusi\u00f3n implica una indebida restricci\u00f3n de las facultades conferidas por el art\u00edculo 7 de la Ley 14.509.<br>Sin embargo, no se advierte que la decisi\u00f3n apelada carezca de fundamentaci\u00f3n ni que se aparte arbitrariamente del ordenamiento jur\u00eddico aplicable.<br>En efecto, el juzgado no desconoci\u00f3 las facultades cautelares previstas por la Ley 14.509 ni neg\u00f3 la necesidad de brindar protecci\u00f3n a la denunciante. Por el contrario, mantuvo vigentes las medidas oportunamente adoptadas para resguardar su integridad y evalu\u00f3 espec\u00edficamente la procedencia de la nueva medida solicitada (v. resoluci\u00f3n del 8\/5\/2026).<br>Las medidas previstas en la Ley 14.509 poseen naturaleza cautelar, preventiva y urgente, y se encuentran orientadas a conjurar situaciones de riesgo derivadas de hechos de violencia familiar. Su finalidad consiste en brindar protecci\u00f3n inmediata a la v\u00edctima frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos. No persiguen una finalidad sancionatoria respecto del denunciado, sino la neutralizaci\u00f3n del conflicto, la interrupci\u00f3n de las conductas violentas y la eliminaci\u00f3n del riesgo que pesa sobre el grupo familiar (v. JUBA sumario: B259024).<br>Si bien el art\u00edculo 7, inciso n), faculta al juez a adoptar \u201ctoda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protecci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d, dicha previsi\u00f3n no puede interpretarse de manera aislada ni como una habilitaci\u00f3n irrestricta para resolver cualquier cuesti\u00f3n vinculada con las partes. La medida que se disponga debe guardar adecuada relaci\u00f3n con la finalidad protectoria del proceso y con la naturaleza cautelar que caracteriza a este tipo de actuaciones.<br>En tal sentido, la Ley 14.509 no constituye una v\u00eda apta para resolver de manera directa conflictos patrimoniales ni cuestiones relativas al uso, goce o atribuci\u00f3n de bienes, materias que cuentan con mecanismos espec\u00edficos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico.<br>La cl\u00e1usula legal invocada por la recurrente al formular su pretensi\u00f3n no autoriza a desnaturalizar el objeto del procedimiento especial ni a convertirlo en un cauce destinado a decidir controversias que, por su complejidad y alcance, requieren un \u00e1mbito procesal propio, con mayor amplitud de debate y prueba (v. escrito del 20\/3\/2026).<br>La atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar posee regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el derecho de fondo y exige ponderar circunstancias que exceden el limitado marco cognoscitivo del proceso de violencia familiar. Asimismo, puede involucrar derechos e intereses de ambas partes que demandan un an\u00e1lisis incompatible con la urgencia y finalidad de estas actuaciones.<br>Por ello, la pretensi\u00f3n tal como fue deducida por la denunciante excede el \u00e1mbito de emergencia y transitoriedad propio del proceso cautelar de violencia familiar (arts. 2, 3 y 526 CCyC).<br>En definitiva, la recurrente exterioriza una discrepancia con el criterio adoptado por el juzgado, pero no logra demostrar la existencia de arbitrariedad, absurdo o error de juzgamiento que justifique apartarse de lo decidido.<br>Por ello, corresponde confirmar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto desestim\u00f3 la medida cautelar de atribuci\u00f3n de vivienda solicitada, sin perjuicio de los derechos que las partes pudieran hacer valer por las v\u00edas legales espec\u00edficamente previstas para el tratamiento de dicha cuesti\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde confirmar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto desestim\u00f3 la medida cautelar de atribuci\u00f3n de vivienda solicitada, sin perjuicio de los derechos que las partes pudieran hacer valer por las v\u00edas legales espec\u00edficamente previstas para el tratamiento de dicha cuesti\u00f3n.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Confirmar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto desestim\u00f3 la medida cautelar de atribuci\u00f3n de vivienda solicitada, sin perjuicio de los derechos que las partes pudieran hacer valer por las v\u00edas legales espec\u00edficamente previstas para el tratamiento de dicha cuesti\u00f3n.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Guamin\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 04\/06\/2026 13:53:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 05\/06\/2026 05:55:40 &#8211; SOTO Andr\u00e9s Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 05\/06\/2026 08:40:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307M\u00e8mH$&amp;&amp;(x\u0160<br>234500774004060608<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/06\/2026 08:40:35 hs. bajo el n\u00famero RR-496-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed Autos: &#8220;G., Z. A. 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