{"id":26837,"date":"2026-07-14T12:26:20","date_gmt":"2026-07-14T15:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26837"},"modified":"2026-07-14T12:26:21","modified_gmt":"2026-07-14T15:26:21","slug":"fecha-del-acuerdo-4-6-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-4-6-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;FERNANDEZ NORBERTO EDUARDO C\/ SAIBENE MARIA FERNANDA S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br>Expte.: -96119-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FERNANDEZ NORBERTO EDUARDO C\/ SAIBENE MARIA FERNANDA S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -96119-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/5\/2026, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de fecha 12 y 17 de noviembre del a\u00f1o 2025, contra la sentencia del d\u00eda 7 de noviembre del mismo a\u00f1o?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>I. Mediante la cuestionada sentencia, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen conden\u00f3 a Norberto Eduardo Fern\u00e1ndez a pagar la deuda por los honorarios regulados al letrado de Mar\u00eda Fernanda Saibene, en los autos caratulados \u201cFEDEA S.A C\/ SAIBENE MARIA FERNANDA S\/COBRO DE PESOS\u201d en tr\u00e1mite por ante el Juzgado N\u00b01 en lo Civil Comercial y de Miner\u00eda de General Pico, Provincia de la Pampa, bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n. Conden\u00f3 asimismo a Mar\u00eda Fernanda Saibene a otorgar a Norberto Eduardo Fern\u00e1ndez el poder para escriturar el inmueble identificado como: Circunscripci\u00f3n I. Secci\u00f3n A, Manzana ochenta y cinco, Parcela ocho-a, ubicado en Urquiza 462 de Trenque Lauquen, en el plazo de diez d\u00edas desde que se acredite el cumplimiento del pago de los honorarios aludidos. Impuso las costas en el orden causado y difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios profesionales para su oportunidad.<br>II. Apelada la sentencia por las partes, cuestiona la accionante la decisi\u00f3n por tratarse de una obligaci\u00f3n inexigible y prescripta, criticando igualmente la imposici\u00f3n de las costas por su orden.<br>Asegura que la accionada fue vencida en juicio y al no prosperar sus defensas no hay raz\u00f3n para apartarse de la regla general del art\u00edculo 68 del c\u00f3digo adjetivo.<br>Se\u00f1ala que si la deudora principal nada deb\u00eda legalmente tampoco el recurrente debe pagar nada.<br>Afirma que su parte pag\u00f3 el capital, los intereses y los honorarios del abogado del actor en el juicio de La Pampa, tal surge&nbsp; del expediente judicial. M\u00e1s, respecto de los honorarios de Teller\u00eda los mismos nunca fueron notificados -ni a Saibene ni al actor-, y por lo tanto nunca fueron exigibles, ni hubo mora, ni liquidaci\u00f3n, ni importe alguno que abonar. Ello independientemente de que se trate de un importe poco significativo (8,40% de U$S 829,09 con m\u00e1s intereses que se liquiden).<br>Solicita que se revoque la decisi\u00f3n y subsidiariamente que las costas sean asignadas en funci\u00f3n del \u00e9xito de cada parte.<br>De su lado, la accionada objeta la imposici\u00f3n de las costas en el orden causado, dado que -afirma-, incurri\u00f3 en una severa incongruencia con el resto del resolutorio, pese a no encontrarse en incumplimiento alguno hasta tanto Fern\u00e1ndez abonara los gastos caus\u00eddicos a su cargo.<br>Se\u00f1ala que se allan\u00f3 a cumplir con la obligaci\u00f3n de otorgar escritura de poder, en el momento que se encuentren cumplidas las obligaciones a cargo de la parte contraria.<br>Concluye que es injusto cargar con las costas pese a no haber incurrido en incumplimiento previo a la interposici\u00f3n la demanda.<br>En sus respuestas, las partes controvirtieron rec\u00edprocamente de los argumentos desplegados en las cr\u00edticas, solicitando que sean desestimadas.<br>III. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constituci\u00f3n Provincial, 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), se destacan seguidamente las razones que dieron sustento a la decisi\u00f3n apelada: 1. En el punto PRIMERO apartado V) del convenio objeto de autos se establece que las partes han adquirido a nombre de Mar\u00eda Fernanda Saibene, una parcela de terreno con todo lo edificado y adherido al suelo, sita en calle Urquiza 462 de la ciudad de Trenque Lauquen, la que ha constituido la vivienda familiar de las partes. 2. El actor, en dicho convenio se comprometi\u00f3 a \u201cAbonar toda clase de deuda proveniente de la actividad comercial que hayan ejercido ambos de com\u00fan acuerdo durante el transcurso de la convivencia, ya sea con personas f\u00edsicas y\/o jur\u00eddicas&#8221;. 3. Del expediente vinculado caratulado \u201cFEDEA S.A C\/ SAIBENE MARIA FERNANDA S\/COBRO DE PESOS\u201d Expte. N\u00b0 52852\/18 surge que entre el mes de octubre del a\u00f1o 2013 y diciembre de ese mismo a\u00f1o, Mar\u00eda Fernanda Saibene adquiri\u00f3 insumos agropecuarios a la firma FEDEA S.A que no fueron abonados, y por consiguiente dieron lugar a los autos supra citados, que terminaron condenando a la demandada, en fecha 17\/9\/2017, a abonar la suma de U$S 820,09 DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CON NUEVE CENTAVOS, con m\u00e1s sus intereses, y en dicho fallo se regularon los honorarios del Dr. Telleria, como letrado de la demandada Saibene. 4. En lo que respecta al monto de capital e intereses que fueran objeto de los autos mencionados, las partes son coincidentes en que se ha abonado el monto reclamado, no as\u00ed en lo que respecta a honorarios del letrado contratado por la aqu\u00ed demandada para ejercer su derecho de defensa en aquellos autos. 5. Cumplida dicha obligaci\u00f3n, Saibene debe cumplir con la asumida en el punto sexto del convenio, que establece: \u201c\u2026Acreditado que sea debidamente el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por Norberto Eduardo Fern\u00e1ndez en el presente, Mar\u00eda Fernanda se compromete a otorgar poder especial para escriturar dicho inmueble a nombre de Norberto Eduardo Fern\u00e1ndez\u201d. 6. En cuanto a la imposici\u00f3n de costas de los presentes, teniendo en cuenta el incumplimiento rec\u00edproco de las partes en cuanto a sus obligaciones asumidas en el convenio de fecha 12\/8\/2014 y 23\/10\/2014, corresponde imponerlas en el orden causado.<br>IV. En la demanda presentada el d\u00eda 29 de marzo del a\u00f1o 2021, el actor ahora recurrente se\u00f1al\u00f3, en lo que importa transcribir: &#8220;\u2026En el a\u00f1o 2014, al finalizar la relaci\u00f3n concubinaria entre mi poderdante y la demandada, surgieron una serie de negociaciones patrimoniales que culminaron con el convenio de fecha 12 de agosto de ese a\u00f1o, y una reformulaci\u00f3n del mismo realizada&nbsp; el 23 de octubre del mismo a\u00f1o (\u2026) El actor ha cumplido con todas las obligaciones que asumi\u00f3 (\u2026) Se reclama aqu\u00ed el otorgamiento del citado poder cuya negativa por parte de la demandada le impide escriturar el bien (\u2026) La demandada le ha reclamado a mi cliente el pago de una deuda reclamada en los autos &#8220;Fedea S.A. c\/ Saibene Mar\u00eda Fernanda s\/ Cobro de Pesos&#8221;&nbsp; Expte: 52.852\/18 por ante el Juzgado Nro 1 en lo Civil Comercial y de Miner\u00eda de Gral. Pico (LP) (\u2026) La deuda reclamada y los honorarios del abogado del actor en los citados autos fue cancelada. No as\u00ed los honorarios del letrado que la accionada contrat\u00f3. Esta parte entiende que no corresponde abonarlos por varias razones, no obstante asumir\u00e1 el pago de los mismos si S.S. entendiera que es una obligaci\u00f3n a cargo del actor. El cumplimiento de esta hipot\u00e9tica obligaci\u00f3n, reitero en tanto correspondiera por as\u00ed entenderlo S.S., hoy se suspende hasta que la otra parte cumpla,&nbsp; ofreciendo cumplir simult\u00e1neamente o en el plazo que S.S. establezca (\u2026) entendimos que la presentaci\u00f3n del abogado contratado por Saibene fue absolutamente inoficiosa. En segundo lugar no hab\u00eda regulaci\u00f3n en ese momento ni tampoco se nos ha notificado de importe alguno con posterioridad, de modo que no tenemos un monto que cancelar. Desconocemos si a la fecha existe alguna determinaci\u00f3n de honorarios. Adem\u00e1s es una obligaci\u00f3n que esta parte desconoc\u00eda al tiempo del inicio del juicio (\u2026) La demandada debe otorgar el poder a que se comprometi\u00f3. Mi cliente ha cumplido con su parte en el contrato, con la duda de los honorarios del letrado de General Pico cuyo pago, de corresponder, suspende y ofrece realizar cuando exista determinaci\u00f3n de los mismos y conforme as\u00ed lo resuelva S.S. con arreglo a derecho.&#8221; (\u2026) c) Presente el ofrecimiento a cumplir si as\u00ed correspondiera.&#8221; (los destacados me pertenecen).<br>El tenor de los agravios confrontados con el contenido del escrito inaugural del proceso conduce a recordar que a las partes les incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jur\u00eddica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensi\u00f3n del actor y en la oposici\u00f3n del demandado. Por tanto, el sentenciante no puede alterar las reglas de juego del proceso establecidas por los propios justiciables en oportunidad de trabarse la litis, pues ello puede importar alguna indefensi\u00f3n, lo que contrar\u00eda los postulados de los art\u00edculos 17 y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional (conf. Morello, Sosa y Berizonce, &#8220;C\u00f3digos\u2026&#8221;, com. art. 163 inc. 4\u00b0 del C.P.C.C., p\u00e1g 77 y jurisp. all\u00ed citada; Editora Platense-Abeledo-Perrot. C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera La Plata, causas 106.685, RSD 169\/06; 93943, RSD 96\/10).<br>Es que, como se viene diciendo, el art\u00edculo 330, inciso 3\u00ba del ritual enfatiza que la cosa demandada debe ser se\u00f1alada con exactitud, es decir que se precise su objeto; lo que explica la menci\u00f3n de Piero Calamandrei de que toda demanda es un proyecto anticipado de la sentencia (Leandro Guzm\u00e1n, \u201cC\u00f3digo Procesal Civil y Comercial\u2026\u201d, ed. La Ley, a\u00f1o 2014, t. III, p. 806; C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causa 112. 391; RSD 32\/15).<br>Es as\u00ed que puede afirmarse que Fern\u00e1ndez contempl\u00f3 que se dispusiera el pago de los honorarios pendientes a fin de obtener el poder para disponer del bien que integr\u00f3 el acuerdo con la parte demandada.<br>Tan claro fue el ofrecimiento que lo reiter\u00f3 en tres pasajes de su demanda -los destacados-, con la sola condici\u00f3n de que fuese el Juez que as\u00ed lo dispusiera.<br>Vale decir que el debate extrajudicial que precedi\u00f3 al proceso quedar\u00eda zanjado con la adjudicaci\u00f3n formulada por el sentenciante, lo que as\u00ed ocurri\u00f3.<br>De manera que el intento recursivo ahora formulado importa volver sobre aquellos propios actos anteriores, deliberados, jur\u00eddicamente relevantes y plenamente eficaces en una conducta que el ordenamiento no ampara, dado que la pretensi\u00f3n que portan los agravios es autocontradictoria frente a las expresiones introducidas en la demanda, en ejercicio pleno de la autonom\u00eda de la voluntad (Tribunal citado, causas 113.411, RSD 82\/11; 105.198, RSD 46\/10, 116.514, RSD 10\/14; 115.914, RSD 162\/15).<br>Consecuentemente, si mi opini\u00f3n es compartida por el distinguido colega del Tribunal, los agravios deben ser desestimados (art. 260, C.Proc.). V. En orden a la imposici\u00f3n de costas, asiste raz\u00f3n a la parte demandada recurrente, puesto que como fuera se\u00f1alado en su contestaci\u00f3n de demanda del d\u00eda 18 de junio del a\u00f1o 2021, a la parte contraria le restaba cumplir con el pago de los honorarios a fin de que sea extendido el poder exigido.<br>Recu\u00e9rdese que en los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir en forma simult\u00e1nea, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestaci\u00f3n hasta tanto la otra lo haga, u ofrezca hacerlo (art. 1031, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br>De manera que esclarecido el modo en que debe cumplimentarse el acuerdo formulado por las partes, emerge que ha sido la conducta omisiva del accionante la que condujo al estado de cosas resuelto en autos, lo que justifica que las costas del proceso sean \u00edntegramente satisfechas por el reclamante que diera lugar el conflicto, lo que as\u00ed propongo al Acuerdo (arst. 68 y 266, C. Proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde:<br>1) Desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/11\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 7\/11\/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br>2) Hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n deducido el 12\/11\/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo relativo a la imposici\u00f3n de costas, que deben ser \u00edntegramente soportadas por la parte actora, quien tambi\u00e9n carga las de esta instancia derivadas de este recurso como apelada vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br>3) Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1) Desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/11\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 7\/11\/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br>2) Hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n deducido el 12\/11\/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo relativo a la imposici\u00f3n de costas, que deben ser \u00edntegramente soportadas por la parte actora, quien tambi\u00e9n carga las de esta instancia derivadas de este recurso como apelada vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br>3) Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/06\/2026 16:40:08 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/06\/2026 12:11:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/06\/2026 12:53:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308?\u00e8mH$%}|`\u0160<br>243100774004059392<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04\/06\/2026 12:54:32 hs. bajo el n\u00famero RS-32-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00ba 2 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;FERNANDEZ NORBERTO EDUARDO C\/ SAIBENE MARIA FERNANDA S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;Expte.: -96119-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26837"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26837\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26838,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26837\/revisions\/26838"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}