{"id":26827,"date":"2026-07-14T12:13:10","date_gmt":"2026-07-14T15:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26827"},"modified":"2026-07-14T12:13:12","modified_gmt":"2026-07-14T15:13:12","slug":"fecha-del-acuerdo-3-6-2026-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-3-6-2026-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;J., J. V. S\/ DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD&#8221;<br>Expte.: 96300<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;J., J. V. S\/ DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD&#8221; (expte. nro. 96300), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/5\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 2\/2\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 21\/1\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 21\/1\/2026 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I)\u00a0MANTENER la restricci\u00f3n a la capacidad de JVJ, DNI XXXXXXXX, nombr\u00e1ndose \u201capoyo judicial\u201d con los alcances y en la extensi\u00f3n dispuesta en sentencia a la Sra. Curadora Oficial Dra Mar\u00eda Francisca Arag\u00f3n.- La restricci\u00f3n impuesta lo es para aspectos puntuales de la vida cotidiana como el manejo de grandes sumas de dinero, la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, la organizaci\u00f3n de la vida dom\u00e9stica como el aseo personal, la limpieza de la casa y la realizaci\u00f3n de comidas; el control y seguimiento estricto de su tratamiento psiqui\u00e1trico. Por ende las limitaciones a su autonom\u00eda personal para administrar y disponer sobre su patrimonio dej\u00e1ndose a salvo el libre ejercicio de su capacidad para el manejo de aquellas sumas que pudiera adquirir con el fruto de su trabajo y\/o pensi\u00f3n aunque con el correspondiente acompa\u00f1amiento\/supervisi\u00f3n de la Curadora Oficial; ello as\u00ed por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os computables desde que la presente quede consentida o firme, finalizado el plazo dispuesto se proceder\u00e1 a su reevaluaci\u00f3n por intermedio de equipo interdisciplinario conforme lo previsto por el art. 40 CCC.- II) La apoyo designada debe actuar asisti\u00e9ndola y asesor\u00e1ndola en la comprensi\u00f3n de los actos, complementando la voluntad de Juliana, es decir que intervendr\u00e1 en la realizaci\u00f3n del acto no represent\u00e1ndola ni sustituy\u00e9ndola sino colaborando en la comprensi\u00f3n de las consecuencias del acto, quedando el Juzgado a disposici\u00f3n para el caso de ser necesario una nueva evaluaci\u00f3n en orden a la necesidad de realizar alg\u00fan acto en particular o ser necesario un sistema de representaci\u00f3n\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la Curadora Oficial, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en los extremos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>As\u00ed, en atenci\u00f3n de la fecha de la resoluci\u00f3n que impugna, refiere que no se aprecia la urgencia por su dictado -en aquel momento, con feria judicial vigente-, sin otra justificaci\u00f3n m\u00e1s que el hecho de violencia acontecido; cuesti\u00f3n que, a su criterio, es distinta de la materia que aqu\u00ed se ventila. Detalla, en ese norte, que el dictado de la sentencia de revisi\u00f3n de la restricci\u00f3n de la capacidad excede el alcance de la habilitaci\u00f3n judicial mencionada; resultando de ello la nulidad de la misma cuya declaraci\u00f3n solicita.<br>En esa sinton\u00eda, adiciona que tampoco cumple el decisorio confutado lo dispuesto por el art\u00edculo 37 del c\u00f3digo fondal, en la medida en que \u00e9ste advierte que el pronunciamiento jurisdiccional respecto de la persona causante debe contener -por caso- diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico, \u00e9poca en que la situaci\u00f3n se manifest\u00f3, recursos personales, familiares y sociales existentes y r\u00e9gimen para la protecci\u00f3n, asistencia y promoci\u00f3n de la mayor autonom\u00eda posible; advirtiendo que -para todo ello- es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario; extremo que -seg\u00fan dice- aqu\u00ed no se verifica y que, a su juicio, torna nula la resoluci\u00f3n antedicha.<br>A m\u00e1s de lo anterior, en cuanto a la fundamentaci\u00f3n del recurso impetrado, sostiene que la resoluci\u00f3n recurrida le causa gravamen por apartarse del paradigma de apoyos consagrado en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el C\u00f3digo Civil y Comercial y en la Observaci\u00f3n General N.\u00ba 1 del Comit\u00e9 de la ONU, al imponer una restricci\u00f3n que excede lo estrictamente necesario y no configura un &#8220;traje a medida&#8221; respetuoso de la autonom\u00eda, voluntad y preferencias de la causante. Se\u00f1ala que, bajo la apariencia de un sistema de apoyos, la resoluci\u00f3n termina instaurando limitaciones amplias y desproporcionadas sobre aspectos de su vida cotidiana, patrimoniales, personales y sanitarios, afectando actos para los cuales la interesada no requiere asistencia, en contradicci\u00f3n con el art. 38 del CCyC, que exige que toda restricci\u00f3n sea espec\u00edfica y que la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda personal sea la menor posible.<br>Asimismo, la funcionaria recurrente enfatiza que la pieza impugnada atribuye a la Curadur\u00eda Oficial funciones materiales y asistenciales de imposible cumplimiento, tales como supervisar higiene personal, organizaci\u00f3n dom\u00e9stica, alimentaci\u00f3n y seguimiento estricto del tratamiento psiqui\u00e1trico, que exceden sus competencias institucionales y que actualmente son cubiertas por \u00e1reas municipales especializadas. A\u00f1ade que tampoco se implementaron adecuadamente las salvaguardias previstas por la Convenci\u00f3n y el art. 43 del CCyC, limit\u00e1ndose el fallo a fijar una revisi\u00f3n a tres a\u00f1os sin prever mecanismos efectivos de control.<br>Por ello, solicita se declare la nulidad de la sentencia y se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado al modelo de apoyos y salvaguardias vigente o, subsidiariamente, se la revoque y readec\u00fae conforme precedentes jurisprudenciales invocados y a las necesidades concretas de la causante (v. memorial del 27\/2\/2026).<br>3. Sustanciado el embate con el defensor de la causante y la asesora interviniente, ambos bregan por la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n apelada.<br>De su lado, el primero sostiene que la a resoluci\u00f3n apelada no se adecua plenamente al modelo de capacidad jur\u00eddica consagrado por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y por el C\u00f3digo Civil y Comercial, que impone interpretar toda restricci\u00f3n de manera excepcional, proporcional y ajustada a las necesidades concretas de la persona. En tal sentido, se se\u00f1ala que aqu\u00e9lla no configura el necesario &#8220;traje a medida&#8221;, pues establece limitaciones amplias y gen\u00e9ricas sobre distintos aspectos de la vida cotidiana sin individualizar, con la precisi\u00f3n exigida por el art\u00edculo 38 del c\u00f3digo fondal, cu\u00e1les son los actos que requieren asistencia, la modalidad de intervenci\u00f3n del apoyo ni las condiciones de validez de los actos comprendidos, afectando la autonom\u00eda personal m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario.<br>Asimismo, cuestiona la asignaci\u00f3n a la Curadur\u00eda Oficial de funciones de naturaleza asistencial y socio-sanitaria (como la supervisi\u00f3n de la higiene, alimentaci\u00f3n, organizaci\u00f3n dom\u00e9stica y seguimiento cotidiano de la medicaci\u00f3n) que exceden su rol jur\u00eddico-institucional y resultan incompatibles con su estructura y recursos; m\u00e1xime cuando tales necesidades ya se encuentran cubiertas por organismos p\u00fablicos locales. Por ello, se solicita readecuar el alcance del apoyo, circunscribiendo su intervenci\u00f3n a aquellos actos jur\u00eddicos en los que sea necesaria asistencia para la comprensi\u00f3n y toma de decisiones y reforzar el sistema de salvaguardias previsto en la Convenci\u00f3n, de modo de asegurar un autonom\u00eda de la causante (v. contestaci\u00f3n de traslado del 17\/3\/2026).<br>A su turno, la asesora interviniente, acompa\u00f1a acta de entrevista personal mantenida con la causante en las instalaciones del Ministerio P\u00fablico durante la jornada del 31\/3\/2026 y refiere que, a tenor del relevamiento efectuado, los alcances del sistema de apoyos fijado en la sentencia ya no se corresponden con su realidad actual. En particular, se destaca su desenvolvimiento cotidiano respecto del cuidado personal, la organizaci\u00f3n y limpieza del hogar, la preparaci\u00f3n de comidas, el cumplimiento del tratamiento psiqui\u00e1trico, su actividad laboral, el manejo de dinero y la conformaci\u00f3n de su nuevo entorno familiar, evidenciando un nivel de autonom\u00eda superior al contemplado en la resoluci\u00f3n recurrida.<br>Sobre esa base, se sostiene que las medidas de apoyo deben dise\u00f1arse de manera individualizada, conforme a las necesidades, capacidades y contexto concreto de cada persona, evitando soluciones gen\u00e9ricas que desnaturalicen el instituto y establezcan obligaciones de imposible cumplimiento. En autos, se afirma que las causante no requiere actualmente asistencia para la organizaci\u00f3n de su vida dom\u00e9stica, tareas que realiza de modo aut\u00f3nomo y con acompa\u00f1amiento natural de su hijo y nuera, por lo que se solicita receptar la soluci\u00f3n propuesta por la Curadora Oficial y el defensor, por resultar la que mejor resguarda sus derechos, intereses y autonom\u00eda personal. (v. dictamen del 31\/3\/2026).<br>4. Para principiar. Ya ha advertido la SCBA que el derecho a la tutela judicial efectiva -que tolera ser le\u00edda en clave de eficiencia- impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma o el principio que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y, sobre todo, convencionales (arts. 18 y 75.22 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el mentado art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;jueces &#8211; deberes y facultades&#8221; y &#8220;art. 3 CCyC&#8221;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).<br>A mayor abundamiento, acerca del debido proceso constitucional, de cuyo esp\u00edritu -no es de soslayar- se halla imbuido el antedicho art\u00edculo 3, se ha se\u00f1alado: &#8220;asistimos a una nueva edad de las garant\u00edas y el haber del balance cuenta con cien a\u00f1os de conquistas sucesivas para el acceso y con progresos cuantitativos y cualitativos hacia la consolidaci\u00f3n definitiva y prioritaria del derecho procesal constitucional. Con grandes dificultades y noches largas y tr\u00e1gicas gan\u00f3 consistencia y registro definitivo la idea rectora de que la persona -todas las personas- han de contar con un remedio efectivo que -en caso de desconocimiento, lesi\u00f3n o amenaza, sea en sede administrativa o judicial- siempre se hallar\u00e1 en disponibilidad: el proceso justo constitucional. Ese &#8220;right to an effective remedy&#8221; (derecho a un remedio justo) supone el derecho a la tutela, a la jurisdicci\u00f3n, a ser o\u00eddo, al cabo a la justicia, como quiera que todo ello defina a los derechos fundamentales de la persona, al que se debe atribuir un concepto aut\u00f3nomo (en evoluci\u00f3n din\u00e1mica) y, por cierto, de complejos y expansivos contenidos que le acuerdan medular significado\u2026&#8221; [sobre el sistema de garant\u00edas jurisdiccionales, v. Morello, Agusto M. en &#8220;La eficacia del proceso&#8221;, p\u00e1gs. 98 a 107, Ed. Hammurabi, 2da edici\u00f3n ampliada, 2001].<br>Desde ese visaje, se ha de puntualizar que no emerge de la lectura de la pieza impugnada que \u00e9sta sea ilustrativa del ideario de la prerrogativa referida; al menos, con dichos alcances. En tanto, de las constancias visadas no surge que la soluci\u00f3n a la que se arribara propenda a la concreci\u00f3n de la directriz de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en escenarios como el que aqu\u00ed se debate; en funci\u00f3n de los especiales compromisos asumidos por la Rep\u00fablica Argentina en ocasi\u00f3n de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado af\u00edn (args. Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; en di\u00e1logo con arts. 75 inc. 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).<br>De modo que, en atenci\u00f3n a la \u00f3ptica de excepcionalidad que la materia en estudio merece, no puede decirse que el desarrollo esbozado en la pieza confutada rinda a los especiales est\u00e1ndares de fundamentaci\u00f3n estatuidos en el art\u00edculo 3 del c\u00f3digo fondal ni que tampoco se encuentren abastecidos los recaudos consignados en el art\u00edculo 37 y los alcances consignados en el art\u00edculo 38 del mismo cuerpo en punto a la plataforma f\u00e1ctica ineludible para una resoluci\u00f3n de este talante (args. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Es que, seg\u00fan se verifica y conforme se desarrollar\u00e1 seguidamente, los elementos y constancias valorados en la resoluci\u00f3n rebatida no representan peso espec\u00edfico suficiente para sostener en esta instancia el grado de convicci\u00f3n que le otorgara la magistratura de grado; en tanto no traslucen cabal correlato con el giro de actividades y las espec\u00edficas necesidades que presenta la causante en este segmento vital de su existencia, conforme ha expresado en la reciente entrevista mantenida con la asesora interviniente el 31\/3\/2026. Siendo de destacar que, aflora de ciertos tramos, que la din\u00e1mica que establece la resoluci\u00f3n recurrida -seg\u00fan la percepci\u00f3n de aqu\u00e9lla a partir de su implementaci\u00f3n- no ha tra\u00eddo soluciones, sino -por el contrario- habr\u00eda importado una mayor complejidad en la diaria (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; a contraluz del acta referida).<br>Por lo que la sentencia en crisis ha de tenerse por nula, en tanto el art\u00edculo 253 del c\u00f3digo procesal dispone que el recurso de apelaci\u00f3n comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Circunstancias que se dan, por ejemplo, si se ignora alg\u00fan hecho relevante, se da por probado un hecho que no lo est\u00e1, se subsume el caso en una norma jur\u00eddica que no est\u00e1 vigente, etc.; como se verifica en la especie, en tanto es de atender lo manifestado por la Curadora Oficial en cuanto a que la resoluci\u00f3n discutida no ha contemplado los desaf\u00edos ni potencialidades de la causante; sino que se ha limitado a bosquejar un decisorio gen\u00e9rico que no focaliza sobre las \u00e1reas de lo cotidiano para las cuales aqu\u00e9lla requiere de asistencia (cfrme. Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal\u2026&#8221;, t. II, p\u00e1g. 351 y ss., Ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021).<br>Empero como, por principio, esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, corresponde en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema tra\u00eddo a conocimiento de esta Alzada; lo que as\u00ed se resuelve (arg. art. 253 c\u00f3d. proc. ya citado; esta c\u00e1mara, expte. 93166, 8\/8\/2024 RR-529-2024, entre varios otros).<br>5. Dicho lo anterior, se trasluce de la lectura de la mentada acta de audiencia del 31\/3\/2026 (es decir, con posterioridad al recurso en despacho) acaecida en la sede de la asesor\u00eda interviniente que la mec\u00e1nica ahora implementada a ra\u00edz de la puesta en marcha del decisorio que aqu\u00ed se revisa, no implica -al menos, al momento de la emisi\u00f3n de este voto- una mejora en la calidad de vida de JVJ, sino que -por el contrario- es la propia destinataria del resolutorio quien detalla los modos en los que tales lineamientos no resuenan con su realidad, a m\u00e1s de los avatares que importa el abandono de la log\u00edstica que supo sostener durante a\u00f1os en -por caso- materia de salud y la p\u00e9rdida de referentes de cuidado en la que todo ello ha derivado (v. acta de menci\u00f3n; en contrapunto con args. 3 y 38 c\u00f3d. proc.).<br>Y, al respecto, es de memorar que la SCBA ya ha se\u00f1alado que &#8220;conforme a las normas vigentes (arts. 12, Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378; 42, ley 26.657; 31, 32, 37, 38 y concs., C\u00f3d. Civ. y Com., ley 26.994) para restringir v\u00e1lidamente los derechos y actos personal\u00edsimos de la persona que padece una disminuci\u00f3n en su salud mental, debe determinarse que carece de capacidad para dichos actos espec\u00edficos a trav\u00e9s de evaluaciones que brinden razones concretas por las cuales no se encuentra en condiciones de ejercerlos, ni aun con alguna medida de apoyo que lo permitiera sin sustituir su voluntad&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea, con las voces &#8220;determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica&#8221; y &#8220;alcances&#8221;; por caso, sumario B4500239 correspondiente a sent. del 29\/4\/2020 en autos &#8220;G., I. G. s\/ Determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica&#8221; SCBA LP C 123112 S, entre otros).<br>Abordaje -por principio- insuficiente hasta al momento para el dictado de una resoluci\u00f3n del tenor de la aqu\u00ed se discute; en tanto los informes recabados de los que se hiciera eco la sentencia de revisi\u00f3n cuya nulidad aqu\u00ed se ha declarado, lucen desactualizados al tiempo que no evidencian el correlato que debe mediar, conforme lo visto, entre los aspectos otrora relevados y la vigencia f\u00e1ctico-vincular de la persona de la causante. En ese trance, se valora ilustrativo de lo anterior las remisiones que la judicatura efectuara al dictamen psiqui\u00e1trico del 21\/5\/2024, informe socio-ambiental del 19\/12\/2024 y audiencia de escucha del 27\/12\/2024; lo que invita a sopesar la tesitura de la inadecuaci\u00f3n entre los extremos ponderados y el cuadro situacional vigente (args. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; a contraluz del articulado antes citado).<br>Siendo de puntualizar que no ofrece variantes a dicho desenlace la presunci\u00f3n vocalizada por la funcionaria apelante de que dicho accionar jurisdiccional pareciera haber sido instado en virtud de la intervenci\u00f3n desplegada a resultas de los hechos de violencia denunciados que tuvieron por v\u00edctima a la causante por la otra. Pues, a\u00fan en tal caso, las especiales exigencias rese\u00f1adas por la normativa af\u00edn para un fallo de dicho talante tampoco se encontrar\u00edan abastecidas si se adoptara un visaje contemplativo de aquellos eventos de tinte urgente, por cuanto no deviene, por principio, aconsejable adoptar decisiones de tipo restrictivo respecto de la capacidad jur\u00eddica de las personas en base a circunstancias temporales; allende la adopci\u00f3n de medidas protectorias en su resguardo, si ello resultare menester. M\u00e1xime, si se considera la fenomenolog\u00eda cautelar que subyace al proceso de violencia que, justamente, encamina los esfuerzos a hacer cesar -en lo urgente- los hechos que lo motivaron y evitar su reiteraci\u00f3n; privilegiando estos aspectos por sobre la indagaci\u00f3n cognitiva profunda de otro tipo de factores acaso tambi\u00e9n implicados en el cuadro de situaci\u00f3n que se presenta que requieren, por caso, de una mayor labor probatoria -como todo en cuanto ata\u00f1e a la determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica- que excede el acotado margen de discusi\u00f3n de dichos procesos (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n del 16\/1\/2026).<br>As\u00ed las cosas, se juzga adecuado, por un lado, retrotraer el estado de cosas en cuanto a la mec\u00e1nica cotidiana de apoyos de la causan te que se hallaba vigente antes del dictado de la resoluci\u00f3n cuya nulidad aqu\u00ed se ha declarado. Ello, a los efectos de conjurar la profundizaci\u00f3n de las repercusiones disvaliosas que ha significado para aqu\u00e9lla la implementaci\u00f3n de este nuevo sistema; lo que as\u00ed se dispone (args. arts. 3, 38 y 1710 del CCyC).<br>Sin perjuicio de lo anterior, corresponde remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, mande a producir todas las gestiones probatorias que -de conformidad con los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 37 del c\u00f3digo fondal- resulten de aplicaci\u00f3n, en aras de proceder a la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n actual de la causante con base en elementos t\u00e9cnicos de convicci\u00f3n; lo que as\u00ed se decide y, supeditada tal gesti\u00f3n a los resultados que aqu\u00e9llas arrojen, diagramar un sistema de apoyos ajustado a las particularidades de autos, con articulaci\u00f3n de los efectores intervinientes y la propia causante (args. arts. 2, 3, 37, 38 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTIO)N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br>1. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 21\/1\/2026.<br>2. Retrotraer el estado de cosas en cuanto a la mec\u00e1nica cotidiana de apoyos de la causan te que se hallaba vigente antes del dictado de la resoluci\u00f3n cuya nulidad aqu\u00ed se ha declarado. Ello, a los efectos de conjurar la profundizaci\u00f3n de las repercusiones disvaliosas que ha significado para aqu\u00e9lla la implementaci\u00f3n de este nuevo sistema; lo que as\u00ed se dispone (args. arts. 3, 38 y 1710 del CCyC).<br>3. Remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, mande a producir todas las gestiones probatorias que -de conformidad con los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 37 del c\u00f3digo fondal- resulten de aplicaci\u00f3n, en aras de proceder a la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n actual de la causante con base en elementos t\u00e9cnicos de convicci\u00f3n; lo que as\u00ed se decide y, supeditada tal gesti\u00f3n a los resultados que aqu\u00e9llas arrojen, diagramar un sistema de apoyos ajustado a las particularidades de autos, con articulaci\u00f3n de los efectores intervinientes y la propia causante (args. arts. 2, 3, 37, 38 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 21\/1\/2026.<br>2. Retrotraer el estado de cosas en cuanto a la mec\u00e1nica cotidiana de apoyos de la causan te que se hallaba vigente antes del dictado de la resoluci\u00f3n cuya nulidad aqu\u00ed se ha declarado. Ello, a los efectos de conjurar la profundizaci\u00f3n de las repercusiones disvaliosas que ha significado para aqu\u00e9lla la implementaci\u00f3n de este nuevo sistema; lo que as\u00ed se dispone.<br>3. Remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, mande a producir todas las gestiones probatorias que -de conformidad con los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 37 del c\u00f3digo fondal- resulten de aplicaci\u00f3n, en aras de proceder a la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n actual de la causante con base en elementos t\u00e9cnicos de convicci\u00f3n; lo que as\u00ed se decide y, supeditada tal gesti\u00f3n a los resultados que aqu\u00e9llas arrojen, diagramar un sistema de apoyos ajustado a las particularidades de autos, con articulaci\u00f3n de los efectores intervinientes y la propia causante.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/06\/2026 07:04:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/06\/2026 11:34:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/06\/2026 12:03:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308Z\u00e8mH$%u}_\u0160<br>245800774004058593<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/06\/2026 12:03:18 hs. bajo el n\u00famero RR-488-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;J., J. V. S\/ DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD&#8221;Expte.: 96300En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-26827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26827"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26827\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":26828,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26827\/revisions\/26828"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}