{"id":26825,"date":"2026-07-14T12:11:22","date_gmt":"2026-07-14T15:11:22","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26825"},"modified":"2026-07-14T12:11:23","modified_gmt":"2026-07-14T15:11:23","slug":"fecha-del-acuerdo-3-6-2026-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-3-6-2026-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;F., C., D. Y. C\/ P., M. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95120-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., C., D. Y. C\/ P., M. A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95120-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/5\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 12\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 11\/3\/2026?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Con fecha 17\/12\/2025 se intim\u00f3 a M. A. P. a depositar mensualmente la cuota alimentaria fijada, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de 2 jus diarios en caso de incumplimiento, resoluci\u00f3n notificada el 23\/12\/2025.<br>Verificado que durante enero y febrero de 2026 el demandado deposit\u00f3 \u00fanicamente $220.000, suma inferior al monto correspondiente a la cuota establecida ($440.226), se hizo efectivo el apercibimiento y se impuso una multa diaria de 2 jus desde el 11\/1\/2026 hasta el efectivo cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria (v. resoluci\u00f3n del 11\/3\/2026).<br>Contra dicha decisi\u00f3n el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 12\/3\/2026.<br>En lo sustancial, se agravia por considerar que la multa diaria fijada resulta desproporcionada y desnaturaliza la finalidad conminatoria de las astreintes prevista en el art. 804 del CCyC, transform\u00e1ndolas en una sanci\u00f3n punitiva excesiva.<br>Sostiene que no existi\u00f3 incumplimiento absoluto ni conducta contumaz, dado que efectu\u00f3 pagos parciales conforme sus posibilidades econ\u00f3micas y que, adem\u00e1s, no se ponder\u00f3 adecuadamente el r\u00e9gimen de cuidado personal compartido, en cuyo marco asume gastos cotidianos de su hija.<br>Asimismo, se\u00f1ala que ya pesan sobre \u00e9l otras medidas coercitivas, como la inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y que existen v\u00edas procesales espec\u00edficas para ejecutar alimentos, por lo que considera innecesarias y excesivas las astreintes impuestas.<br>Solicita se revoque la resoluci\u00f3n apelada y el levantamiento de las astreintes impuestas, con costas (v. memorial del 14\/3\/2026).<br>2. Veamos; la aplicaci\u00f3n de astreintes fue decidida mediante la resoluci\u00f3n de fecha 17\/12\/2025, disponi\u00e9ndose que operar\u00edan autom\u00e1ticamente una vez acreditado el incumplimiento o irregularidad en el pago de la cuota alimentaria fijada en favor de la alimentista, decisorio que no fue recurrido oportunamente por el interesado.<br>Posteriormente, verificado el incumplimiento en funci\u00f3n de no haberse abonado \u00edntegramente la cuota alimentaria establecida, la actora denunci\u00f3 dicha circunstancia y solicit\u00f3 se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto respecto de la aplicaci\u00f3n de astreintes (v. escrito del 20\/2\/2026).<br>Incumplimiento que, por lo dem\u00e1s, es reconocido por el propio apelante en su memorial, al alegar haber efectuado \u00fanicamente pagos parciales (v. memorial del 14\/3\/2026).<br>Ahora bien, corresponde recordar que las astreintes constituyen una herramienta procesal destinada a vencer la resistencia del obligado al cumplimiento de un mandato judicial, encontrando sustento normativo en el art. 804 del CCyC. Su finalidad no es sancionatoria en sentido estricto, sino compulsiva y conminatoria, orientada a asegurar la eficacia pr\u00e1ctica de las decisiones judiciales.<br>Desde esa perspectiva, la medida adoptada por el juzgado aparece justificada frente al reiterado incumplimiento del alimentante respecto de una obligaci\u00f3n que reviste naturaleza asistencial y tutela derechos fundamentales de una ni\u00f1a de corta edad (arts. 2 y 3 CCyC;v. esta c\u00e1mara, sent. del 6\/5\/2025, Expte. n.\u00b0 93175, RR-369-2025).<br>As\u00ed es que no resulta desproporcionada -como se plantea en el memorial-, desde que, por una parte, los 2 Jus diarios no resultan ajenos a otros precedentes de este tribunal en materia de alimentos (v. esta c\u00e1m. sent. del 19\/05\/2026, expte. 95589, RR-418-2026), ni, de otra, frente al persistente incumplimiento en que incurre el apelante, toda vez que se advierte que, incluso luego de la presentaci\u00f3n de ese escrito, contin\u00faa sin cumplir \u00edntegramente con la cuota a su cargo, ya que esta c\u00e1mara tiene acceso a la CBU a trav\u00e9s del sistema AUGUSTA y se observa que hasta la actualidad, no deposita la totalidad de la cuota que debe (arts. 2 y 3 CCyC).<br>Es dable tener en cuenta que, efectivamente, no se encuentra controvertido que el demandado fue debidamente intimado con fecha 17\/12\/2025 para que cumpliera con el pago \u00edntegro de la cuota alimentaria fijada judicialmente, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en caso de incumplimiento. Tampoco se discute que, pese a ello, los dep\u00f3sitos efectuados durante los meses de enero y febrero de 2026 ascendieron a la suma de $220.000, monto notoriamente inferior al valor de la Canasta B\u00e1sica Total que deb\u00eda abonar. Y, como se dijo antes, de la CBU de la cuenta de autos sigue con esa actitud de incumplir en los meses de marzo y abril de este a\u00f1o (no se encuentra que haya siquiera abonado en el mes de mayo que corre a la fecha de elaboraras este voto).<br>De tal modo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente que exista cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. Los pagos parciales invocados por el apelante no alcanzan para desvirtuar la situaci\u00f3n de incumplimiento acreditada en autos, desde que la obligaci\u00f3n alimentaria debe ser satisfecha en tiempo y forma, y el pago debe ser \u00edntegro, requisito que no se cumple en la especie (arg. arts. 865, 867 y 868 CCyC); m\u00e1xime cuando se trata de prestaciones destinadas a cubrir necesidades b\u00e1sicas y cotidianas de una ni\u00f1a (v. memorial del 14\/3\/2026).<br>Asimismo, tampoco resulta atendible el agravio relativo a la inexistencia de conducta contumaz, puesto que la reiteraci\u00f3n de dep\u00f3sitos insuficientes, aun luego de haber sido intimado bajo apercibimiento expreso de aplicaci\u00f3n de astreintes, revela una persistente inobservancia de la manda judicial que habilita la utilizaci\u00f3n de mecanismos compulsivos tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<br>De tal suerte, activado el presupuesto que dio sustento a la resoluci\u00f3n del 17\/12\/2025, el recurso debe ser rechazado (args. arts. 2 y 3 CCyC; 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br>Por otro lado, el hecho de que exista un r\u00e9gimen de cuidado personal compartido no releva al progenitor de cumplir \u00edntegramente con la cuota alimentaria fijada. Ello as\u00ed, en tanto la sentencia que estableci\u00f3 la prestaci\u00f3n ponder\u00f3 precisamente la modalidad de cuidado existente, as\u00ed como tambi\u00e9n la distinta capacidad contributiva de ambos progenitores (art. 34 inc. 4 del c\u00f3d. proc.).<br>Por fin, tampoco obsta a la procedencia de las astreintes la circunstancia de que el demandado se encuentre inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en tanto ambas medidas poseen naturaleza y finalidades diversas: mientras la inscripci\u00f3n registral constituye una consecuencia legal derivada del incumplimiento alimentario (arg. art. 3 ley 13074), las astreintes procuran compeler al obligado al cumplimiento futuro de la manda judicial, sin perjuicio de que el art. 553 del c\u00f3digo fondal no restringe a una sola medida las que pueden tomarse para intentar que el deudor reiterado de los alimentos, cumpla. No existe, por ende, superposici\u00f3n indebida ni violaci\u00f3n al principio de razonabilidad (art. 804 CCyC).<br>Siendo as\u00ed, el recurso debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 11\/3\/2026; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/3\/2026 contra la resoluci\u00f3n del 11\/3\/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios para su oportunidad.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/06\/2026 07:06:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/06\/2026 11:33:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/06\/2026 12:00:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308^\u00e8mH$%s\u00c0i\u0160<br>246200774004058395<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/06\/2026 12:01:05 hs. bajo el n\u00famero RR-487-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;F., C., D. Y. C\/ P., M. A. 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