{"id":26819,"date":"2026-07-14T12:05:59","date_gmt":"2026-07-14T15:05:59","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=26819"},"modified":"2026-07-14T12:06:01","modified_gmt":"2026-07-14T15:06:01","slug":"fecha-del-acuerdo-3-6-2026-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/07\/14\/fecha-del-acuerdo-3-6-2026-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/6\/2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Autos: &#8220;G., L. S. C\/ M., O. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: 93175<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., L. S. C\/ M., O. A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. 93175), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/4\/2026 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 27\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 16\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 16\/10\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;\u20262. No hacer lugar a la ampliaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las sanciones conminatorias solicitadas por la actora en el escrito de fecha 14\/5\/2025. 3.- En virtud de lo dispuesto por el art. 202 y concord. del C.P.C.C., proc\u00e9dase al levantamiento del embargo trabado en la cuenta bancaria de OAM. Para su toma de raz\u00f3n, l\u00edbrese oficio\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la actora, quien-en muy prieta s\u00edntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br>Sostiene que la resoluci\u00f3n apelada desnaturaliza el instituto de las astreintes y desconoce la firmeza de la sentencia de fecha 8\/5\/2024, que hab\u00eda dispuesto la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, continua y acumulativa de una sanci\u00f3n equivalente a un jus por cada d\u00eda de retardo en el cumplimiento de la cuota alimentaria. De otra parte, denuncia la vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber estatal de asegurar la ejecuci\u00f3n real de las decisiones jurisdiccionales, y en ese norte apunta que privar de eficacia a una sanci\u00f3n ya firme vac\u00eda de contenido la resoluci\u00f3n originaria, compromete la autoridad de cosa juzgada y transforma en meramente declarativos los derechos reconocidos en favor de la ni\u00f1a alimentista.<br>Seguidamente, enfatiza que el fallo puesto en crisis resulta incompatible con el nuevo paradigma axiol\u00f3gico del derecho de familia receptado por el C\u00f3digo Civil y Comercial, particularmente con el art\u00edculo 553, que autoriza a los jueces a disponer medidas razonables frente al incumplimiento reiterado de obligaciones alimentarias.<br>Finalmente, afirma que la resoluci\u00f3n contradice el esp\u00edritu de la reciente reforma introducida por la ley 15513, orientada a agilizar los procesos alimentarios, fortalecer la oficiosidad judicial y remover obst\u00e1culos estructurales que afectan principalmente a mujeres cuidadoras y ni\u00f1os.<br>3. Sustanciado el embate recursivo articulado con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregan por el rechazo del mismo; la primera, b\u00e1sicamente, fundando su escrito en el entendimiento de que la instancia de origen aplic\u00f3 correctamente la naturaleza y finalidad de las astreintes previstas en los art\u00edculos. 804 del c\u00f3digo fondal y 37 del c\u00f3digo de rito, porque una vez acreditado el pago \u00edntegro de la multa y de la totalidad de las cuotas adeudadas -extremo adem\u00e1s reconocido por la propia actora, conforme indica-, ces\u00f3 la raz\u00f3n de ser de la medida, tornando improcedente toda ampliaci\u00f3n posterior. Entretanto la representante del Ministerio P\u00fablico subraya que las sanciones conminatorias previstas en el art\u00edculo 804 del c\u00f3digo fondal constituyen un instrumento de coerci\u00f3n judicial destinado exclusivamente a vencer la resistencia del obligado frente al incumplimiento de una manda judicial, que son medidas provisorias, graduables seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica del deudor, susceptibles de ser aumentadas, disminuidas, prolongadas o dejadas sin efecto, y que carecen de naturaleza indemnizatoria o punitiva aut\u00f3noma, y su finalidad se agota en asegurar el efectivo cumplimiento de la orden impartida. De modo que, mediante la aplicaci\u00f3n de tales principios al caso concreto, como est\u00e1 acreditado en autos -y expresamente reconocido por la propia actora- que el alimentante cumpli\u00f3 con la manda judicial al abonar \u00edntegramente las cuotas escolares adeudadas, habiendo cesado la situaci\u00f3n de resistencia que justific\u00f3 originariamente la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la decisi\u00f3n jurisdiccional es correcta (v. dictamen del 2\/2\/2026).<br>4. Ha dicho la jurisprudencia provincial sobre la materia ventilada que \u201cen materia de alimentos, donde los principales beneficiarios son ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y en pos de garantizar el superior inter\u00e9s de ellos, el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir sus decisiones de las formas m\u00e1s variadas, no solo de aquellas tradicionalmente previstas en los c\u00f3digos procesales. El art\u00edculo 670 del citado ordenamiento refiere a las normas relacionadas a la obligaci\u00f3n alimentaria entre parientes, las que prev\u00e9n, entre otras medidas, la aplicaci\u00f3n de intereses a las sumas no satisfechas en fecha, fijando la tasa m\u00e1s alta que los bancos cobran a sus clientes (cfr. art. 552, CCyCom.). As\u00ed, seg\u00fan surge de las constancias del sub lite la aplicaci\u00f3n de las citadas previsiones luce razonable, en tanto durante el tiempo que dur\u00f3 el incumplimiento el demandado ha hecho uso del dinero en su propio beneficio; debiendo la progenitora afrontar en soledad los gastos referentes a la manutenci\u00f3n de los ni\u00f1os. De ello se desprende que las astreintes deben determinarse en la medida adecuada al caso concreto, de modo tal que signifiquen una sanci\u00f3n econ\u00f3mica acorde para modificar la actitud reticente del deudor. En este sentido, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 553 CCyCom. faculta a los jueces a disponer \u2018medidas razonables\u2019 para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia, las astreintes se configuran como una herramienta de suma utilidad para compeler el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria\u201d (v. \u201cS. M. c\/O. A. L. s\/ejecuci\u00f3n de sentencia\u201d &#8211; C\u00e1m. Civ. y Com. Lomas de Zamora &#8211; Sala 1\u00ba &#8211; 25\/11\/2015; citado por Quadri, Gabriel H. en &#8220;Algunas cuestiones sobre sanciones conminatorias y efectividad de la Justicia&#8221;, publicado en Revista Temas de Derecho Procesal, volumen marzo de 2023, sobre el que se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante).<br>Prisma que fue adoptado por esta c\u00e1mara en estos autos en la resoluci\u00f3n del 6\/5\/2025 en el que por los fundamentos all\u00ed expuestos, se confirm\u00f3 la imposici\u00f3n de astreintes que, en aquella oportunidad, intent\u00f3 rebatir -sin \u00e9xito- el alimentante (v. decisorio de menci\u00f3n, registrado bajo el nro. RR-369-2025).<br>Pues bien. Sentado todo lo anterior y a fin de destramar la secuencia f\u00e1ctica que ahora se trae a conocimiento de este tribunal, se juzga prudente ver las conceptualizaciones y valoraciones antes bosquejadas a contraluz de lo especificado por la doctrina en atenci\u00f3n al especial esp\u00edritu del instituto bajo estudio. As\u00ed, se ha puesto de relieve que &#8220;son v\u00edas compulsivas indirectas que la ley autoriza a aplicar en contra del sujeto que no cumple lo dispuesto en una resoluci\u00f3n judicial ; con similar orientaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que constituyen recursos compulsivos que puede implantar el juez para hacer cumplir sus resoluciones. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, haciendo suyos conceptos provenientes de la doctrina, tiene dicho que las sanciones conminatorias constituyen condenas pecuniarias tendientes a presionar sobre la voluntad de la parte que resiste a cumplir un deber impuesto en una resoluci\u00f3n judicial, constituyendo una forma de coacci\u00f3n psicol\u00f3gica, a fin de determinar su voluntad, forz\u00e1ndolo a cumplir la resoluci\u00f3n, cuando la clase de prestaci\u00f3n contenida en la condena impide que se obtenga por otros medios&#8221; y que &#8220;el objetivo es claro: a fin de lograr que cumpla con lo ordenado por el Poder Judicial se opera esgrimiendo la amenaza de sufrir un mal mayor que el representado por la persistencia en la desobediencia, buscando que tenga suficiente entidad como para persuadir al contumaz a prestarse a cumplimentar lo ordenado. Estructuradas de este modo, las sanciones conminatorias son, en definitiva, un medio de compulsi\u00f3n\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a Quadri, Gabriel H. en art\u00edculo doctrinario precedentemente citado):<br>Panorama del que emerge la fenomenolog\u00eda coercitiva que motoriza su imposici\u00f3n a quien desoye la manda jurisdiccional en cuesti\u00f3n. De all\u00ed que cabe reparar en que -se insiste, en esta oportunidad- no parece ser materia de controversia, al menos en el \u00e1mbito de los agravios formulados, la mutaci\u00f3n de la escena oportunamente valorada por el \u00f3rgano jurisdiccional de tr\u00e1mite. Ello desde que la propia actora reconoce el cumplimiento de aquellos extremos sobre los que las astreintes fueron oportunamente encaballadas (remisi\u00f3n a los ac\u00e1pites 2.13 y 2.14 del memorial en despacho; en contrapunto con args. 34.4, 272, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Desde luego, se ha de conceder que la reticencia en el cumplimiento pudo generar situaciones disvaliosas tales como la alegada inestabilidad de la ni\u00f1a respecto de la vacante escolar a tenor del incumplimiento del pago de la matr\u00edcula, entre otras vicisitudes mencionadas. Empero, y sin que configure desaprensi\u00f3n del hilo argumentativo aportado por la actora, se ha de precisar que aspectos de dicha \u00edndole exorbitan la \u00f3rbita de acci\u00f3n que dimana de la naturaleza del instituto cuya conservaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n se pretenden; en tanto ha cedido -conforme las constancias arrimadas- la estructura f\u00e1ctica sobre la cual aqu\u00e9l se cimentara (args. arts. 3 y 804 del CCyC).<br>M\u00e1xime, si se considera que la liquidaci\u00f3n vehiculizada por la aqu\u00ed apelante de la cual hizo m\u00e9rito la resoluci\u00f3n recurrida, no arrima nuevos incumplimientos cuya cesaci\u00f3n se persiga mediante la referida mec\u00e1nica coercitiva, sino que remite -en esencia- a la actitud procesal desplegada por el demandado y las repercusiones de ella derivadas en la medida en que refiere que la deuda no fue saldada sino hasta el 2\/8\/2024; lo cual enlaz\u00f3 a que la suma otrora embargada que la suma embargada a\u00fan no hab\u00eda sido percibida.<br>Lo cual -por una parte- en lo concerniente a los incumplimientos verificados, ello ha sido fue oportunamente valorado por la judicatura al determinar la mentada imposici\u00f3n de astreintes; al tiempo que -por el otro- en punto a la incidencia de la sistem\u00e1tica desplegada, si bien ello podr\u00e1 ser objeto de ulterior ponderaci\u00f3n por parte de la instancia de origen -por caso- al momento de la imposici\u00f3n de costas, si as\u00ed lo considerare corresponder- o bien, cualquier otro tipo de acciones que la actora pudiera apreciar acaso pertinentes a tales fines, exceden -seg\u00fan se adelantara- los presupuestos exigidos para la viabilidad de la figura cuya aplicaci\u00f3n se pretende; lo que determina la infructuosidad de la apelaci\u00f3n intentada.<br>Siendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 27\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 16\/10\/2025.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 27\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 16\/10\/2025.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/06\/2026 07:06:24 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/06\/2026 11:30:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/06\/2026 11:53:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308F\u00e8mH$%sY\u00c0\u0160<br>243800774004058357<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/06\/2026 11:53:41 hs. bajo el n\u00famero RR-484-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina Autos: &#8220;G., L. S. 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